Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 672/2010 de 27 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 287/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00287/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010800 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 672 /2010 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2041 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: MEDI SANA COMPAÑIA DE SEGUSOS SA
Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA
Contra: Abilio
Procurador: DANIEL OTONES PUENTES
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Abilio , representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y asistido del Letrado D. Juan Ignacio Álvarez Fernández, y de otra, como demandado-apelante SALUS ASISTENCIA SANITARIA S.A. DE SEGUROS (antes MEDISANA S.A. DE SEGUROS), representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido del Letrado D. José César Alvarez-Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de los de Madrid, en fecha dos de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Otones Puente en nombre y representación de D. Abilio frente a Medi-Sana Compañía de Seguros S.A. representado por el Procurador D. Isacio Calleja García debo condenar condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 2.199,09 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Con expresa imposición de costas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de octubre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veinticinco de mayo de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Salus Asistencia Sanitaria S.A. de Seguros, demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 52 de Madrid con fecha 2 de junio de 2.010 , estimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 2.199,09 euros interpuesta por D. Abilio por las diferencias entre lo pagado y lo que se le debía abonar por la referida demandada, por los derechos de cartera como agente de la misma desde enero del 2.008 a enero del 2.009, denunciando como motivos de apelación: en primer termino error en la aplicación del art. 1.091 del C.C .; y en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de su recurso la apelante, tras poner de manifiesto la simplicidad argumental de la sentencia, denuncia error en la aplicación del art. 1.091 del C.C. por cuanto el actor era agente en exclusiva ya que en el contrato firmado con la demandada tenia expresamente prohibido la producción de pólizas de seguro para otras compañías, pero cuando en cumplimiento de la Ley 26/06 de 27 de julio de Mediación en los Seguros Privados se le intentó inscribir como tal agente, se descubrió que trabajaba también para Sanitas. Por ello se le remitió el documento de fecha 1 de noviembre de 2.007 regulatorio de la rescisión del contrato en el que además se rebajaban sus comisiones por las pólizas intermediadas a un 5% (documento nº 3 de la contestación), pero el demandante en lugar de firmarlo, consiguió que por un representante de la demandada se le firmara otro contrato con fecha 1 de noviembre de 2.007 (documento nº 2 de la demanda) en el que se mantenían sus derechos de cartera en el 8% fijados en el primitivo contrato de 15 de noviembre de 2.000 . Es por ello por lo que habiendo incumplido su obligación de trabajo en exclusiva, no podía el actor reclamar por las referida diferencias.
En el segundo motivo denuncia nuevo error en la aplicación del art. 1.091 del C.C. y 326 de la L.E.C. por carencia de valor probatorio del impugnado documento nº 2 aportado por el actor, por cuanto en la fecha obrante en el mismo, la demandada ya no giraba bajo el nombre Medi-Sana S.A. al haber sido ya absorbida por fusión con la compañía Salus Asistencia Sanitaria S.A. de Seguros.
TERCERO.- La parquedad argumental de la sentencia ciertamente raya en la falta de motivación que exige el art. 218 de la L.E.C . como reflejo del derecho fundamental de tutela efectiva que se consagra en el art. 218 de la C.E ., ya que la Juzgadora de instancia, para estimar la sentencia, se limita a decir que ningún contratante puede reclamar del otro el cumplimiento si antes él no ha cumplido sus obligaciones contractuales.
Dicho esto, indiscutida por las partes la existencia de un contrato de agencia firmado entre las partes con fecha 15 de noviembre de 2.000, así como la resolución del mismo con fecha 1 de noviembre de 2.007, en el que entre otras estipulaciones se pactó que el actor percibiría como comisión por derechos de cartera el 8%, la cuestión a resolver consiste en determinar si una vez resuelto el contrato las comisiones del actor se mantendrían en el 8% pactado como este afirma, o por el contrario, las en adelante serían de un 5% como sostuvo la demandada.
El art. 1.124 del C.C. autoriza a resolver las obligaciones reciprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y faculta al perjudicado para optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos, con resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pero es doctrina reiterada y consolidada del T.S. que ninguno de los obligados puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios cuando no ha cumplido su parte de obligaciones contractuales ( SS.T.S. 17 noviembre 04 , y 5 julio 07 entre otras muchas). Pero en el caso de autos, no se pide por el actor el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato inicial de 15 de noviembre de 2.000, sino el cumplimiento de lo pactado tras la resolución del mismo, y aunque el documento nº 2, aportado por el actor, según el cual, tras la resolución del contrato seguiría percibiendo de la entidad Medi-Sana el 8% como comisiones por sus derechos de cartera es de fecha 1 de noviembre de 2.007 y resulta probado que ya con fecha 3 de octubre de 2.007, la entidad Medi-Sana habia sido fusionada por absorción con la entidad Salus Asistencia Sanitaria, con lo que parece que debería haber sido esta ultima entidad absorbente la que debería haberlo otorgado, es lo cierto que dicho documento se encuentra firmado tanto por el actor como por la sociedad demandada, mientras que, por el contrario, el documento nº 3, aportado con la contestación a la demandada, solamente se encuentra firmado por la demandada Medi-Sana (por cierto también en fecha posterior a la fusión), de forma, que indiscutida la validez de ambas firmas, a falta de otras pruebas que pusieran en evidencia la falsedad del mismo (art. 326.2 de la L.E.C .) debe entenderse acreditado el acuerdo de mantener al actor el 8% de comisión por sus derechos de cartera en virtud del cual reclama la cantidad de 2.199,09 euros por diferencias entre lo abonado y lo acordado en el mismo por dicho concepto en el ejercicio 2.008 a 2.009.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Salus Asistencia Sanitaria S.A. de Seguros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 52 de Madrid con fecha 2 de junio de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 672/10 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

