Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 344/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 287/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00287/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 344 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1295/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 344/2010, en los que aparece como parte apelante Tomás y Ana , representado por la procuradora Dª FRANCISCA AMORES ZAMBRANO, y como apelado C.P. DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, en fecha 31 de julio de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. FIGUEROA LÓPEZ en nombre y representación de D. Tomás y Dª Ana contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", DEBO absolver y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " de las pretensiones contra ella deducidos en la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandantes DON Tomás y DOÑA Ana que articula su recurso alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO : La parte apelante concreta su alegación, en primer término, en que no se le notificó debidamente la celebración de la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada celebrada el día 7 de septiembre de 2008.
La alegación no puede prosperar. El vigente artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , aplicable al caso, establece que las citaciones a las Juntas de Propietarios se practicarán en la forma establecida en el artículo 9 de la misma Ley .
Conforme a lo dispuesto en ambos preceptos, la citación habrá de efectuarse de forma personal y por escrito:
a) En el domicilio designado y comunicado debidamente por el propietario a la comunidad de propietarios, a través del Secretario, que constituya la residencia de los titulares en España,
b) En su defecto, en el propio piso o local,
c) Subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar visible de uso general destinado en la finca a estos fines, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente; sin que quepa que las convocatorias se efectúen verbalmente.
Entendemos que en este caso se ha cumplido la previsión legal, porque, como acertadamente destaca la sentencia recurrida, no consta que los demandantes hayan comunicado al Secretario de la comunidad o a quien ejerza sus funciones, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, prueba que competía en todo caso a los recurrentes (artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Ha quedado probado por la testifical practicada en el acto del juicio, que la citación para la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada celebrada el día 7 de septiembre de 2008, se formuló mediante la introducción de la oportuna comunicación escrita en el buzón correspondiente a la parcela de la vivienda propiedad de los actores, lo que resulta plenamente ajustada a la anterior previsión legal, por cuanto el buzón ha de ser considerado como una extensión de la vivienda.
Además, consta igualmente, que la convocatoria fue colocada en el tablón de anuncios de la comunidad.
Por último, de la intervención de una vecina, concretamente de la propietaria de la parcela NUM000 , en la propia Junta impugnada puede deducirse que los actores tenían conocimiento del acuerdo que se iba a adoptar y que se oponían a la ubicación prevista de uno de los puntos de recogida de RSU (residuos sólidos urbanos).
TERCERO : El alegado error en la apreciación de la prueba hace referencia, en segundo término, a que, al entender de la parte apelante, el acuerdo sobre el punto 5 del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada celebrada el día 7 de septiembre de 2008, titulado "Información sobre el "Punto Limpio" y tratamiento de residuos orgánicos en la Urbanización", suponía la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo, perjudicando injustificadamente a un propietario en beneficio de otros, por lo que hacía falta unanimidad de todos los propietarios.
La alegación debe ser desestimada. La parte apelante, al igual que ocurrió en la instancia, no cita qué regla o reglas del "título constitutivo" han sido infringidas por el acuerdo combatido. Es más, como destaca la sentencia recurrida, no se han aportado a los autos los estatutos de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", ni constan siquiera en el título de adquisición de los actores aportado con la demanda.
Lo que subyace, no es tanto un problema de "quorum", sino de disconformidad de los actores sobre la ubicación de uno de los cuatro puntos de recogida de RSU, situado cerca de su parcela, lo que, según sus afirmaciones, les ocasiona un grave perjuicio en beneficio de los demás propietarios. Pero lo cierto es que los puntos de recogida de RSU deben estar situados necesariamente en algún lugar de la urbanización, y los apelantes no han demostrado que su ubicación les sea gravemente perjudicial como afirman, que se haya buscado de propósito para perjudicarles o beneficiar a otros, o que existan alternativas viables para su instalación. Sobre este último particular nada se ha probado en autos, ni intentado probar siquiera.
CUARTO : En consecuencia, no apreciándose defecto alguno de citación a la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el día 7 de septiembre de 2008, y no resultando el acuerdo impugnado contrario a la ley o a los estatutos de la Comunidad, ni gravemente lesivo para los intereses de la comunidad, ni de los apelantes, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Tomás y DOÑA Ana , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Tomás y DOÑA Ana contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, recaída en procedimiento ordinario 1295/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

