Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 185/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100517

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00287/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100638

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000386 /2010

RECURRENTE : Erica

Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a : LUIS REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 287 DE 2011

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de Juicio Verbal nº 386/2010, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 185/2011 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Erica , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, asistida por y como parte apelada: 1.-DON Pablo Jesús , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS TE NO RIO RODRÍGUEZ; 2.-DON Erasmo Y DON Luciano , -INCOMPARECIDOS -, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 29-09-10, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Pablo Jesús frente a DOÑA Erica , D. Erasmo y D. Luciano y debo declarar y declaro el derecho del actor a recobrar la posesión que le ha sido despojada condenando a los demandados a restituirle la posesión de las fincas identificadas en el hecho primero de la demanda, debiendo abstenerse en lo sucesivo de cometer actos obstativos, condenándoles, igualmente, al pago de las costas procesa causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer apelación que se preparará ante este Juzgado en cinco días desde su notificación previa prestación del depósito previsto legalmente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de julio de 2011, con el resultado que obra en autos.)

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra se dictó sentencia en 29 septiembre 2010 , juicio verbal 386/2010 en cuyo fallo se disponia:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Pablo Jesús frente a DOÑA Erica , D. Erasmo y D. Luciano y debo declarar y declaro el derecho del actor a recobrar la posesión que le ha sido despojada condenando a los demandados a restituirle la posesión de las fincas identificadas en el hecho primero de la demanda, debiendo abstenerse en lo sucesivo de cometer actos obstativos, condenándoles, igualmente, al pago de las costas procesa causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer apelación que se preparará ante este Juzgado en cinco días desde su notificación previa prestación del depósito previsto legalmente."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Carmen Miranda Adán, en representación de Doña Erica , representada ante esta Audiencia por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda, solicitando que con revocación de dicha resolución, y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 263 a 277, se diese lugar a la desestimación de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas.

En el recurso de apelación se alega que se efectuó resolución del contrato verbal suscrito por ambas partes, actora y demandada, con efectos desde el mes de septiembre de 2008, con aceptación de dicha resolución expresamente por el actor, folios 264 y siguientes, de modo que la parte demandada-propietaria había adquirido la posesión de las fincas de su propiedad.

Se alegaba que se entendía por la parte recurrente, que había quedado acreditado que por la parte demandada propietaria de las fincas se había resuelto el contrato verbal, suscrito con la parte actora, con plenos efectos desde el mes de septiembre de 2008, resolución que fue aceptada de forma expresa por la parte demandante en el procedimiento, como se constataba por las declaraciones tanto de la Sra. Erica como por el demandante, ya que se había determinado que tras la vendimia de 2007 la parte apelante había procedido a reunirse con la parte actora y apelada acordándose que tras la vendimia correspondiente al año 2008, el contrato verbal quedaria resuelto, reconociéndose los términos y la reunión por la Sra. Valle . Incluso se señalaba en el recurso que el Sr. Erasmo había declarado, que "si bien era cierto que se había incorporado tarde a la reunión, no obstante había reconocido que en la misma se trató sobre la resolución del contrato".

Con posterioridad a dicha reunión Doña. Valle , demandante en el procedimiento, había procedido a dejar de trabajar las fincas, sin llevar a cabo las labores propias del cultivo que en ella se efectuaba, dejando de realizar los bajos propios del cultivo de la vid desde la vendimia correspondiente al año 2007, como había reconocido el propio actor, el codemandado Sr. Erasmo y el testigo Sr. Cesar .

Se añadía que se tuvieron que realizar con posterioridad importantes trabajos en las Vides que no fueron efectuados por Doña. Valle , trabajos que exponía expresamente, folios 266 y siguientes.

Se hacía referencia a la finca que había sido objeto de denuncia por el actor ante la Guardia Civil (terreno número 5), parcela NUM000 polígono NUM001 , que era una de las fincas incluidas en el contrato verbal, y también incluida en la relación de fincas de la demanda, siendo todas las fincas objeto del contrato arrendamiento y no solamente aquella respecto de las que la demandada, antes de la resolución contractual, fue efectuando diversos trabajos, que no había efectuado a partir de la resolución contractual el demandante, es decir durante los ejercicios 2008-2000 2009-2010.

SEGUNDO .- Expuestos los términos y ámbito del recurso apelación, con remisión al contenido completo del mismo a los folios 263 a 278, también debe hacerse referencia a la demanda presentada por don Pablo Jesús contra doña Erica don Erasmo y don Luciano , en la que solicitaba, folios 1 a 31, que se declarase:

1°.- Y de forma principal, haber lugar a la tutela sumaria para recobrar la posesión de las viñas identificadas en el HECHO SEGUNDO de la presente Demanda acordando que D Erica , D. Erasmo y D. Luciano repongan las mismas a mi mandante, condenando a los despojantes en las costas y daños y perjuicios ocasionados.

2°.- Alternativamente y para el supuesto de que no proceda el pronunciamiento anterior, haber lugar a la tutela sumaria para retener la posesión, requiriendo a los codemandados D Erica , D. Erasmo y D. Luciano , para que en lo sucesivo, se abstengan por completo de realizar cualquier acto atentatorio contra la posesión de D. Pablo Jesús sobre las viñas descritas en el HECHO PRIMERO de la presente Demanda, con los apercibimientos legales, condenando a los demandados en las costas causadas

En esta demanda se hace referencia al contrato de arrendamiento rústico parciario suscrito en diciembre de 2001 entre don Pablo Jesús y doña Erica sobre las fincas que se exponían en la demanda, folio 2 y 3, hecho segundo, acompañándose los documentos 2 a 22 para una perfecta identificación de la finca, obrantes a los folios 37 a 57.

Se entendía que la relación contractual había sido normal en su desarrollo hasta que en febrero de 2009, la señora Erica había comunicado al actor la intención de extinguir sin más y unilateralmente el contrato, a lo que se opuso el demandante por no estar de acuerdo. Se añadía que a finales del año 2008 o principios de 2009, alegó el demandante que el Sr. Erasmo , otro agricultor del pueblo y a instancia de la Sra. Erica , procedía de forma directa e ilegítima, por vía de hechos a cultivar la finca, ya que el contrato de arrendamiento estaba vigente. También, se señalaba que por parte de la Sra. Erica y sin haber resuelto el contrato que vinculaba a las partes, no había entregado la "cartilla de viticultor" a la Sociedad Cooperativa de Ausejo, impidiendo con ello al demandante recolectar la uva y que incluso el Sr. Luciano por encargo de la señora Erica había procedido en febrero de 2010 a realizar labores de prepoda en diversas parcelas.

Se apreciaba que el demandante era poseedor las fincas arrendadas y que! como tal, había sido inquietado en la posesión de las mismas por los demandados, de modo que resultaba pertinente la pretensión posesoria que solicitaba.

Por la parte demandada, como también se expone en la sentencia impugnada, se señaló como motivo de oposición principal que el contrato que unía las partes, que era de aparcería, había sido resuelto verbalmente con efectos a partir de la vendimia del año 2008, ante el incumplimiento de la parte demandante, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato.

TERCERO .- Son diversos los documentos que se aportaron en autos, y así deben ponerse de relieve, además de los ya mencionados con anterioridad, 2 a 22, relativos a la identidad de las fincas, los documentos 23 y 24, folios 58 a 62, sobre acto de conciliación celebrado a instancia de don Pablo Jesús frente a doña Erica presentado en 4 marzo 2009, en relación con el arrendamiento rústico de las fincas (con independencia de que fuese parciario o de aparcería), y en el que por la parte reclamante además de referirse al contrato verbal de diciembre de 2001, se pretendía que la conciliada-demandada reconociese que no había ejercitado el derecho a la denegación de prórroga del contrato, de modo que el mismo se encontraba sujeto a la primera prórroga de seis años. Acto de conciliación concluido, según consta al folio 62, en el sentido de que la demandada en el mismo se refería la existencia de un contrato de aparcería y no parciario, oponiéndose a las pretensiones señaladas en la papeleta de conciliación.

Documentos 25 a 30 folios 63 a 71, consistentes a diversas comunicaciones escritas, cartas, sobre reclamación del demandante a la demandada señora Erica , correspondientes al mes de mayo de 2009, sobre arrendamiento que la actora consideraba parciario y vigente.

Documentos 31 y 32 respuestas del abogado la parte demandada a la actora, folio 73 y 76, correspondientes también al mes de mayo de 2009.

Documentos 33 a 35 2 comunicaciones por la demandada en relación con la "cartilla de las uvas" de las parcelas objeto de arrendamiento, folios 77 a 80.

Documento 36, a folios 81 y siguientes correspondientes a un procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido entre don Pablo Jesús y doña Erica .

Así, en la demanda presentada por el primero de ellos, folio 81 y siguientes, documento 36, se solicitaba que se declarase que la demandada doña Erica adeudaba la actor don Pablo Jesús la cantidad de 5.983,56€ más intereses en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual con condena a la parte demandada al abono a la actora de esa cantidad más imposición de costas en esta demanda. Se planteaba dicha reclamación por la pretensión unilateral de la demandada respecto de la resolución del contrato de arrendamiento rústico parciario, tal y como consta en dicha demanda en sus hechos y fundamentos de derecho.

Admitida la demanda trámite, procedimiento ordinario 1109/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Calahorra, por auto de 21 diciembre 2009 , por la parte demandada (folio 89), se presentó contestación a la demanda, folios 92 y siguientes, solicitando que se desestimase dicha demanda con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían, y además se planteaba reconvención, frente a la parte demandante principal, respecto de la que se solicitaba, que se le condenase a abonar a la demandada principal y actora de reconvención la cantidad de 7.559, 99€ más intereses y costas.

Por la parte demandante principal se presentó escrito de contestación a la reconvención, tal y como consta a los folios 112 siguientes, interesando que se rechazase la misma con imposición de costas a la demandante reconvencional.

También, consta atestado de la Guardia Civil incoado en virtud de denuncia del actor, obrante a los folios 163 y siguientes, documento 40.

CUARTO .- Como se ha señalado en la sentencia impugnada se trata de un supuesto de un arrendamiento rústico sobre finca de su naturaleza, del que por la parte actora se entiende que es parciario y que se encuentra vigente en la actualidad, desde el año 2001, diciembre de ese año, que se llevó a cabo su celebración de forma verbal, de modo que él reclamaba la posesión de las fincas, al no haber aceptado la pretensión de resolución unilateral por la demandada en el año 2008, finales de ese año, diciembre, que la demandada pretendía, mientras que por la demandada se pretende que el contrato es aparcería y que no se encuentra vigente en la actualidad, al haber sido resuelto con consentimiento expreso de la parte arrendataria y actora de procedimiento.

No puede entenderse que se cuestione el hecho de que la parte demandada no entregó la correspondiente cartilla o documentación de viticultor a la Cooperativa en relación con la cosecha del año 2008, pues no puede olvidarse que en la propia contestación en el referido procedimiento ordinario efectuada por la señora Erica , en su hecho sexto, folio 98, de estos autos, señalaba expresamente: "ahora bien, no podemos por menos que señalar que, aun cuando efectivamente nuestra representada no procedió a la entrega de la citada tarjeta en la Sociedad Cooperativa,...".

QUINTO .- En la sentencia recurrida, se concluye en su tercer fundamento de derecho, en el sentido de que se había acreditado la posesión por parte del actor y los actos de despojo por parte de los demandados, sin que hubiese transcurrido más de un año desde entonces, por lo que se entendía que concurrían los requisitos precisos para que el actor fuese protegido en su posesión, debiendo la parte demandada, principalmente, la propietaria acudir al proceso declarativo correspondiente para dilucidar el tipo de contrato existente entre las partes, así como si el contrato podría entenderse resuelto verbalmente o si el actor había incumplido sus obligaciones y, en su caso, de despegar los efectos la terminación del contrato, y ello después de analizar que concurrían los requisitos precisos para el éxito de la acción posesoria ejercita (folios 239).

SEXTO .- A) Sentadas estas premisas, ante todo, debemos hacer constar previamente que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala P, de fecha 23 de febrero de 2009, núm. 103/2009, rec. 759/2004 , que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 8 de septiembre , calificó con precisión la apelación en estos términos: "segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, (arts. 862 y 863 LEC ) y, como una reviso prioras instante, en la que el Tribunal superior ú órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum, tIquantum apellatum), ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

B ) El artículo 250.1.4° de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que se decidirán enjuicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute", añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley , que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En virtud de ambos preceptos quedan recogidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados, en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Como dice la SAP de Baleares, 3 de 25 de mayo de 2001 , "los interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del interdictum recuperandae possesionis del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los artículos 430, 444 y 446 del Código Civil y que establecen que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que la Ley de procedimiento establecen", siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del artículo 441 del citado texto legal al decir que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello...", Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitiva, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.

C ) La acción interdictal que hoy consagran en el ámbito procesal los preceptos antes citados, y estatuída en nuestro derecho, proviene esencialmente del artículo 446 del Código Civil , y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o la de retener, necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte una situación de hecho posesoria, de otra una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien inquietado o perturbado o bien despojado en del normal y pacífico goce de aquella situación posesoria, y en tercer lugar presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año de dichos actos; precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque sea de mero hecho, como del acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios de limitado marco jurídico-procesal en los que sólo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos, se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando de acuerdo con las normas de la sana crítica, los elementos probatorios aportadas por aquellas, y alcance de unos y otros, pronunciar aquello más acorde con las normas legales. Por otra parte, y en cuanto al alcance de la tutela posesoria, o lo que es igual al ámbito de la protección jurídica posesoria, debe decirse, que jurisprudencialmente se entiende como despojo todo hecho material que altere la situación de hecho preexistente o que haya privado al sujeto del goce total o parcial de la cosa poseída o que le haya hecho mas incómodo dicho disfrute, y contra o sin la voluntad del poseedor. Como dice la sentencia de la AP de Zaragoza, 5 de 2 de abril de 2003 , "el concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incomodo, o en el paso del poder de derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o en general en la privación consumada de la posesión o tenencia'.

SEPTIMO .- Por la parte actora y apelada el recurso, Don Pablo Jesús , se pretende que la relación contractual suscrita entre las partes indicadas constituía un contrato de arrendamiento rústico parciario, mientras que por la parte apelante y demandada, doña Erica , que constituía un contrato de aparcería, por lo que a efectos dialécticos debe ponerse de relieve que ambos contratos tienen en común el señalamiento de renta en proporción a las aportaciones que realicen cedente y colono, distinguiéndose únicamente cuando el cedente, a más de aportar la tierra, aporte elementos de la explotación con la línea divisoria del 25 por 100 del total de éstos; porque si la aportación de elementos es inferior, o no existe, el contrato será llamado parciario, y cuando la aportación de elementos de explotación sea igual al 25 % o lo supere, el contrato será siempre de aparcería, según se deduce del análisis conjunto de los artículos 101 y 107 de la L. A. R., así como que pueden tener en común como causa de extinción, según el artículo 101.5 en relación con el artículo 117.4 , la deslealtad o fraude por parte del aparcero o arrendatario en la valoración o entrega al cedente -arrendador- de los frutos de la finca que le corresponda. Pero, además, deben entenderse también como causa común de extinción la falta de entrega al arrendador de la parte de los productos obtenidos que al mismo correspondan según lo convenido o los usos y costumbre locales, pues dicha causa de extinción, contenida únicamente entre las causas de extinción del contrato de aparcería (artículo 117. 3 ), dadas las características comunes entre contrato de aparcería y el contrato de arrendamiento parciario, viene a ser idéntica a la causa de extinción de falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento parciario, regulado en el número 1 del artículo 75 de la L. A. R ., aplicable al arrendamiento parciario por remisión que hace el artículo 101.1 .

Por otro lado, existe cierta identidad entre la causa de extinción por incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero , recogida en el número 2 del artículo 117 de la L. A. R. y las reguladas en los número 2, 3, 5 del artículo 75 (incumplimiento grave de las obligaciones de mejora y trasformación, no explotar la finca o no destinarla en todo o parte al fines o aprovechamiento distintos y causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia), aplicables al arrendamiento parciario.

De todo ello obtenemos como conclusión que las causas de extinción en relación con un contrato de aparcería, también sería aplicables al contrato de arrendamiento parciario.

En otro orden de cosas, si bien es cierto que el artículo 112 de la L. A. R , que contiene la obligación del aparcero de liquidar los frutos obtenidos y su adjudicación al cedente, aparece incardinado dentro del título destinado a regular el contrato de aparcería, al menos en cuanto a estas obligaciones también es aplicable al contrato de arrendamiento parciario, pues la propia naturaleza del arrendamiento parciario, como contrato en que la renta se fija en proporción a las aportaciones de cada unos de los contratantes, es evidente que el arrendatario ha de cumplir con la obligación de liquidar los frutos obtenidos y adjudicarlos al arrendador, cuya liquidación se compone como ya tiene establecido esta Sala en numerosas sentencias de varias operaciones destinadas a un fin, cual es la entrega al cedente de la parte de los frutos pactada en el contrato: relación de los frutos obtenidos con especificación de la clase, cantidad y calidad; relación de anticipos realizada por cada uno de los comuneros; división contable de los productos según el reparto establecido en el contrato; deducción de los anticipos de cada uno de los comuneros; separación de los frutos de cada uno de los contratantes y, por fin la adjudicación a cada uno de los contratantes.

En relación a la primera de las operaciones de la liquidación, relación de los frutos obtenidos con especificación de la cantidad, calidad y número, como ya tienen reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial , dado que es la base sobre la que se asientan las posteriores operaciones de liquidación hasta llegar a la adjudicación, es obligación esencial del aparcero comunicar con suficiente antelación al cedente la fecha y hora de le recolección de los frutos para que tenga la oportunidad de comprobar la cantidad, calidad y número de los frutos obtenidos en la cosecha.

Siendo una obligación la de cumplir el aparcero es a él a quien incumbe probar que comunicó al aparcero la fecha y hora de la recolección, aunque en el contrato de aparcería no figure expresamente dicha obligación.

OCTAVO .- En el presente supuesto, por tanto, no puede cuestionarse la existencia de esa relación, bien de arrendamiento parciario bien de aparcería que ambas partes pretenden, pues el procedimiento seguido es un procedimiento de protección posesoria de carácter sumario, en el que no pueden discutirse cuestiones sobre derechos definitivos de las partes, ni menos aún cuestionarse la naturaleza de la relación que puede asistir entre las partes del proceso, ni mucho menos conocer y resolver sobre si la misma se encuentra uno vigente, y de no serlo, a causa de cuál de las partes es imputable la falta de diligencia o su resolución.

En el presente caso únicamente puede conocerse y resolverse, por tanto, en el sentido que se hace por la juzgadora a quo en su resolución y con arreglo a la motivación que se expone en el tercer fundamento de derecho de la misma, es decir que debe conocerse y resolverse sobre la concurrencia o falta de lo requisitos necesarios para que pueda tener lugar el éxito de la protección posesoria que se invoca por la parte reclamante, es decir que debe determinarse si se ha acreditado por parte del actor la posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma que ha sido perturbado, así como que éste, el demandante, ha sido perturbado o despojado en la posesión o tenencia por actos del demandado, originándose así un auténtico acto inquietador de la posesión o incluso del despojo, finalmente que la acción de protección de la posesión se ha ejercido en el plazo de un año, pero no puede conocerse sobre las restantes cuestiones, antes indicadas, pues tal conocimiento excede del ámbito del proceso sumario de protección de la posesión que se siguen de las partes.

Siguiendo por ello ese criterio tiene que entenderse que, con independencia de la relación que puede asistir entre las partes, es decir la calificación jurídica de la misma, contrato de arrendamiento rústico parciario o contrato de aparcería, su vigencia correcta o correcta resolución, con o sin conocimiento y consentimiento de todas las partes y la posibilidad de los perjuicios causados a una de ellas como consecuencia de la actuación de la otra, lo que tiene que resolverse es el éxito o rechazo de dicha protección posesoria frente a los actos de la parte demandada perturbadores de dicha posesión pretendida por el actor en cuanto a su protección, debiendo concluirse el sentido de que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción protectora de la posesión, tal y como se expone en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en relación con la prueba practicada, tanto en el procedimiento como con el resultado del acto del juicio, ya que tiene que entenderse que se ha determinado que el actor era poseedor de las fincas, a que se refiere la demanda, así como que fue objeto de perturbación como consecuencia de los actos o actuaciones de la parte demandada, tal y como se viene a apreciar en la sentencia impugnada en relación con lo resuelto en esta y lo manifestado por el actor en su demanda en relación con la prueba practicada, habiéndose ejercitado la acción de protección por parte del demandante dentro del plazo del año exigido para este tipo de acción protectora la posesión, ya que si se produjo la perturbación, primer acto, en el mes de septiembre 2009 y se interpuso la demanda en 23 abril 2010, es claro que se produjo la reclamación dentro del plazo de ejercicio.

En conclusión, se rechaza recurso de apelación, cuyo contenido no ha desvirtuado el recogido y expuesto en la sentencia impugnada, que se da por reproducido en la presente, ya que se mantiene y confirma la misma.

NOVENO .- Al desestimarse el recurso apelación las costas causadas en el mismo se imponen a la parte apelante conforme a lo dispuesto los artículos 394 y 398 LEC .

Al confirmarse la sentencia de instancia, en la que se imponían las costas a la parte demandada, pues prosperó la demanda (articulo 394 LEC ), también se mantiene la imposición de costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de DOÑA Erica , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 386/2010 , de que dimana Rollo de Apelación nº 185/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, debiendo notificarse por el Juzgado de Primera Instancia la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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