Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 330/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100311


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 330/11.

Autos núm. 76/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. UNO del Puerto de la Cruz.

En Santa Cruz de Tenerife, siete de septiembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. uno del Puerto de la Cruz, en los autos núm. 76/11, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A. , representada en por la Procuradora Dona Julia Susana Truijllo Siverio y dirigida por la Letrada dona Sandra Barrera Vinent, contra DONA Graciela , representada en este Tribunal por el Procurador Don Ramsés Quintero Fumero y dirigida por el Letrado don José Gregorio Gutiérrez Arteaga, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona María Benito Bethencourt dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Cofidis Hispania, E.F.C., S.A. contra Da. Graciela , con condena de la demandada al pago, a favor de la entidad actora, de la cantidad de 2.132,52 €.

Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a la otra parte por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante no presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer lugar la recurrente que la juzgadora de instancia ha incurrido en una contradicción manifiesta al no haber apreciado de oficio la falta de legitimación activa de la entidad demandante, pese a estimar que concurría.

Esto último no se cierto: la juez a quo se limita a dejar indicado que "si bien de la documental podría entenderse insuficiente a efectos de acreditar la legitimación activa de la demandante (...)", no afirmando en ningún momento que tal falta de legitimación sea patente o que resulte plenamente acreditada.

A lo que hay que anadir que en los supuestos a que hace referencia la apelante, en los que el Tribunal Supremo ha estimado que cabe la apreciación de oficio de tal cuestión, era fácilmente apreciable la falta de acción del demandante, como que ocurriría, por ejemplo, si reclamara el precio quien no es vendedor o la renta quien no es arrendador; pero en el presente caso la entidad actora se presenta en el juicio y reclama como acreedora, en relación con el primer contrato (el de compraventa) en su calidad de cesionaria del crédito y en cuanto las segundo (préstamo) como prestamista directamente. Se atribuye pues la condición correcta para estar legitimada para realizar las peticiones que hace.

Otra cosa sería que, como se apunta (como posibilidad) en la sentencia, no hubiera probado satisfactoriamente tal condición, lo que constituye un problema de prueba, que ni siquiera se ha planteado al no oponer la deudora la repetida excepción de falta de legitimación activa; en este caso no cabe la apreciación de oficio, debiendo entenderse que, al oponerse a la reclamación por otros motivos (carácter abusivo de cláusulas contractuales) la demandada ha venido a admitir la legitimación de la actora.

SEGUNDO.- En segundo lugar se aduce error en la valoración de la prueba respecto a un asunto que, en definitiva, resulta irrelevante.

Pese a lo que se dice en el recurso, es cierto que la demandada, en su escrito de oposición, pone de manifiesto que no se ha percatado de al existencia de dos contratos distintos: además de la confusión sobre la cuantía reclamada, solo opone el carácter abusivo de las cláusulas correspondientes a los intereses, cláusulas que solo existen en el segundo contrato, el de préstamo, ya que el primero, de compraventa, solo contiene referencia a comisiones por impago.

Pero es que, en todo caso, la juzgadora sí se ha percatado de los dos contratos y ha resuelto conforme a derecho atendiendo las alegaciones de la demandada.

TERCERO.- Finalmente, se alega vulneración del art. 209.3o L.E.C ., por defectos en la fundamentación de la sentencia, concretamente en el fundamento de derecho segundo, párrafo quinto, que la recurrente tilda de "oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto e incongruente".

No se puede estar de acuerdo con tales calificativos, pues de la lectura del citado fundamento en su integridad se sigue con claridad (como por lo demás en toda la sentencia, impecable) que la juzgadora ha aceptado la tesis de la demandada, entendiendo que las cláusulas referentes a los intereses del contrato de préstamo son abusivas, a la luz de lo dispuesto en los arts. 82 y 89.7o del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la Ley de Créditos al Consumo. Como consecuencia, tales cláusulas deben reputarse nulas, y deberían ser integradas (sustituidas) por el juzgador en los términos (reducción de los intereses) que estimara procedentes y equitativos. Lo que en este caso hace la juzgadora va más allá: elimina en su totalidad la suma solicitada en concepto de intereses ante la imposibilidad de comprender como ha procedido al cálculo de los que reclama la parte actora. Solo condena a la demandada a la cantidad líquida debida, el total de préstamo (principal)

La solución es la más favorable posible para la deudora, por lo que lo que resulta ininteligible es el propio recurso.

CUARTO.- No habiéndose ocasionado costas en esta alzada huelga toda declaración al respecto

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Graciela contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 1 de Puerto de la Cruz, en el juicio verbal seguido al no 76/11, se confirma íntegramente dicha resolución.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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