Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 202/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100287

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00287/2011

RECURSO DE APELACION (LECN)202/2011

S E N T E N C I A Nº 287

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, quince de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001525/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202/2011, en los que aparece como parte apelante, MARIA NO DE DIOS E HIJOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Letrado D. JOSE A. ARIAS PINILLOS, y como parte apelada, Gumersindo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, asistido por el Letrado D. PEDRO DAVID MARTINEZ MARTIN, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16 de diciembre de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, en nombre de la entidad MARIANO DE DIOS E HIJOS S.L., contra D. Gumersindo , debo condenar a este último a que abone a la parte actora la suma de:

-NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (9.569,86 euros)

-Los intereses legales de dicha suma

-Todo ello sin expresa imposición de costas"

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 7 de septiembre de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación de la mercantil actora recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta frente a D. Gumersindo y condena a este a abonar a la actora la suma de 9.569,86 Euros, correspondiente al precio debido y no satisfecho por unas obras ejecutadas para dicho demandado, mas intereses legales sin imposición de costas, y a su vez desestima la demanda reconvencional ejercitada por dicho demandado frente a la actora en reclamación de daños y perjuicios por demora en la entrega de la obra contratada. Basa la recurrente todo su recurso en la existencia de una errònea valoración judicial de la prueba practicada y particularmente al no haber tenido en cuenta que dentro de la cuantía reclamada al demandado se incluían tanto incrementos de obra como obras presupuestadas ejecutadas y no abonadas de modo que sumando las partidas presupuestadas y ejecutadas con los incrementos de obra no presupuestados y ejecutados y descontando de todo ello lo pagos realizados por el demandado, lo adeudado por este ascendería a 34.846,06 Euros y no tan solo los 9.569,86 Euros que concede la sentencia apelada. Solicita por ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia y condene al demandado a la referida suma, manteniendo el pronunciamiento que desestima la demanda reconvencional.

Se opone a este recurso el demandado D. Gumersindo , pidiendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada y por sus propios fundamentos.

SEGUNDO. Denuncia el recurrente, como motivo prácticamente único de su recurso, la existencia de un error judicial a la hora de valorar la prueba practicada, que se deduce claramente de la documental que consta en autos, las pruebas celebradas en el acto de juicio e incluso de la propia sentencia y consideraciones que contiene al final de su fundamento de derecho segundo y por el que en determina y cuantifica en 9. 569,86 Euros, la suma adeuda por el demandado a la actora.

Y no le falta razón a la recurrente, pues basta leer dicha sentencia para advertir que ciertamente incurre en el error de apreciación denunciado, es decir, considera que la totalidad de la suma reclamada por la actora en su demanda 40.680,25 euros lo es por incrementos de obra fuera de presupuesto, de modo que no habiendo conseguido acreditar otros incrementos que los ascendentes a 9.569,86 Euros ( chapado de piedra 7609,86Euros sustitución de ventanas, 450Euros, bañera de hidromasaje 1510 Euros) esa es la única cantidad que concede en su fallo.

No tiene en cuenta pues, equivocadamente, que en el importe reclamado, se incluía no solo incrementos de obra no presupuestada sino también obras presupuestadas ejecutadas y no abonadas, de modo que, si como recoge la propia sentencia y en todo caso ha quedado acreditado documentalmente ( doc. 1 demanda ) y por el interrogatorio de las partes, el precio presupuestado para la obra fue de 90.183,97 Euros, no obstante lo cual existieron una serie de partidas que aunque inicialmente presupuestadas, fueron realizadas, por acuerdo de ambas partes, directamente por el demandado (ventanas de aluminio, puertas de madera, armarios empotrados, instalación de luz, barandilla de madre y pintura lisa), lo mas lógico y coherente es descontar de dicho presupuesto, el precio que por tales partidas había sido presupuestado, es decir, 5.785,55 Euros pero no como postula el demandado y parece acoger la sentencia apelada, el precio abonado por el demandado, que es un parámetro completamente distinto y fácilmente puede ser superior al previsto por diversas circunstancias p. e. mayores costes....volumen, calidad modificaciones etc, como bien hace ver la recurrente, citando el caso de la escalera interior presupuestada de mármol en 1.730,88 Euros y que fue ejecutada en madera por 25.471,23 Euros, (documentos 1 a 12 presentados por el demandado con su escrito de contestación a la demanda).

Resulta por ello, que la obra presupuestada y realmente ejecutada por la actora, asciende a la cantidad de 74.398,42 Euros ( 90.183,97 Euros, 15.785,55 Euros e informe técnico del arquitecto técnico Sebastián ) a la que debe sumarse los 9.569,86 Euros debidos a incrementos de obra no presupuestados como reconoce la sentencia apelada, lo que hace un total de 89.846 Euros IVA incluido, y si a dicha suma descontamos los pagos realizados por el demandado, y que ha quedado probado ( doc. 4 al 9 demanda ) por importe de 55.000 Euros, al final, la deuda debida por este ascendería a los 34.846,06 Euros como bien calcula la actora, recurrente en su escrito de recurso.

Abunda en la conclusión antedicha y en la bondad de su acierto, el hecho, destacado igualmente por la recurrente, de que habiendo y ejecutado dos obras prácticamente idénticas, con presupuesto y calidades idénticas, paradójicamente, a uno de los codemandados (con el que ha existido un acuerdo extrajudicial), le haya constado la suma de 95.680,25 Euros mientras que al otro (el ahora apelado) tan solo le haya supuesto 55.000 Euros (+ 9.569 Euros ) .

Y en nada contradice esta sólida argumentación del recurrente, lo alegado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso pues prácticamente se limita a reiterar los mismos argumentos que ya esgrimiera como base de su pretensión reconvencional (daños y perjuicios por demora en la entrega de la obra e incumplimiento de la actora) que sin embargo la sentencia de instancia ha desestimado sin que este pronunciamiento hubiera sido objeto de recurso.

TERCERO. Estimamos por todo lo expuesto el recurso de apelación y revocamos parcialmente la Sentencia de instancia en los términos interesados por la recurrente, sin que proceda por ello, hacer pronunciamiento con las constas originadas por la demanda principal, en ninguna de las instancias, dada la parcial estimación de la misma y del presente recurso la ( artículo 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de Diciembre de 2010 recaída en Juicio Ordinario 1.525/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMEMENTE dicha resolución, a fin de fijar la cantidad que como principal, debe abonar el demandado D. Gumersindo a la mercantil actora Mariano de Dios e Hijos S.L, en la suma 34.846,06 Euros, mas interés legales, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos, no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Sentencia firme contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario de Casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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