Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 215/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 287/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 215/2011
Nº Procd. Civil : 478/2.006
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 287
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de Octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 478/2006 , procedentes del JDO. 1ª INST. Nº.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 215/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ Mª PRIETO CASQUERO, y como parte apelada, Dª. Delfina , representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. LUIS GONZALEZ SUCO y MINISTERIO FISCAL Nº REF. 333/2.006.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DOÑA Delfina contra DON Jose Ramón y la reconvención formulada por DON Jose Ramón contra DOÑA Delfina , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a esta declaración, aprobando las siguientes medidas.
1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor Joaquín a DON Jose Ramón , con ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores.
2.- DOÑA Delfina tendrá derecho a un régimen de visitas flexible que se fijará de común acuerdo entre la madre y los hijos.
3.- DOÑA Delfina deberá abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad total de 100 euros, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta o libreta que DON Jose Ramón designe al efecto y se actualizará conforme al IPC que se fije por el INE u organismo que le sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijos, entendiéndose como tales, entre otros, gastos de educación, actividades extraescolares y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.
4.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, al menor y al cónyuge en cuya compañía queda, esto es DON Jose Ramón .
5.- DON Jose Ramón abonará a DOÑA Delfina en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales durante cinco años.
No procede hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de octubre de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO :-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO. -La representación del demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar como hechos probados unos ingresos netos de la demandante inferiores a los reales y del demandado superiores a los reales, lo que conduce a que haya fijado un importe de la pensión alimenticia a cargo de la demandante inferior a las necesidades de los hijos y capacidad económica de la madre, y un importe de pensión compensatoria a cargo del demandado superior a la capacidad económica y necesidades de la demandante.
TERCERO. - El recurso debe prosperar.
No se aprecia de las pruebas practicadas ningún error relevante en la apreciación de las pruebas para llegar a la convicción judicial sobre los ingresos económicos mensuales de uno y otro de los cónyuges, hecho base determinante para fijar las cuantías de las pensiones alimenticia y compensatoria y la duración de esta última, pues, independientemente que no hay una prueba directa objetiva sobre los ingresos económicos mensuales de cada uno de los cónyuges, pues estamos en presencia de autónomos, que no han aportado documentos contables y fiscales sobre sus ingresos, de las declaraciones de ambos se deduce que la demandante percibe unos ingresos mensuales de alrededor 300 €, mientras que el demandado percibe unos ingresos netos mensuales, según llegó a declarar en algún momento de su declaración, de alrededor 1.500 €.
Si la sentencia de instancia fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 € mensuales, con una duración de cinco años, y una pensión alimenticia a cargo de la demandada de 100 € mensuales, resultaría que al demandado le quedaría una renta disponible de 1.200 €, mientras que a la demandante le quedaría una renta de 500 €, cuya indudable y notable diferencia quedaría compensada de alguna manera por los mayores gastos que debe realizar el demandado con sus dos hijos mayores de edad, pero en periodo de cursar estudios, pues lógicamente la cantidad aportada por la madre es claramente insuficiente y meramente simbólica.
Ahora bien no compartimos la misma conclusión en relación a la duración de la pensión compensatoria, que reducimos a tres años de duración efectiva, teniendo en cuenta el criterio de esta Sala en otros casos similares en que se fijó una duración de cinco años con circunstancias más desfavorables para la acreedora de la pensión. En dicha sentencia de fecha 4 de marzo de 2.010 dijimos lo siguientes: "... Pues bien, si trasladamos la anterior doctrina al supuesto de autos, y tenemos en cuenta que ya esta Sala ha tenido ocasión, no solo de establecer en la mayoría de los supuestos sometidos a su conocimiento la temporalidad de la pensión compensatoria (recientemente, SS de 22-11 / 07 , 13-11 / 07 , 6-1-07 , 1-12-06 , 4-10-06 , 13-6-06 ), con periodos de duración de entre uno y ocho años, que ya se ha establecido la temporalidad de la pensión en un supuesto muy similar, en el que hemos dicho: atendiendo a la edad de la demandante -51 años- que no podemos estimar como excesiva a los efectos de hallar un trabajo remunerado, teniendo en cuenta la esperanza de vida media de las mujeres; el tiempo que duró el matrimonio -34 años- la falta de cualificación profesional de la esposa; el medio geográfico y social en que se mueve la demandante, en un pueblo de Castila y León, pero consta que las expectativas de hallar un trabajo remunerado para personas sin cualificación en la localidad de Castilla y León, que en muchas ocasiones es superior a la que tienen personas con cualificación profesional, no es aventurado estimar que existe una potencialidad real de que la demandante acceda a un puesto de trabajo remunerado en un periodo de tiempo que se estima en ocho años a contar desde la fecha de esta sentencia, procede confirmar la temporalidad de la pensión compensatoria en los cinco años fijados a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, pues la edad de la demandante en estos momentos es de 50 años; ha tenido dos hijos; ha estado casada durante veintisiete años, durante los cuales se ha dedicado al cuidado de los hijos comunes del matrimonio y dedicada a la familia; no tiene cualificación profesional; su acceso al mercado de trabajo en una zona como Benavente no será fácil, pero tampoco improbable, pues la cualificación profesional será menos determinante que en otras zonas geográficas.
Obviamente, la edad de la demandante actualmente es menor, 42 años, que la edad de la beneficiaria en el anterior proceso -50 años-, también ha tenido dos hijos, ya mayores de edad, pero sin independencia económica , debiendo el padre contribuir con la mayor parte de los gastos de sus hijos; en este caso la beneficiaria tiene trabajo aunque no sea estable; la dedicación a la familia es equivalente, pero menor tiempo, pues este matrimonio ha durado 19 años, frente a los 27 años del matrimonio contemplado en el otro proceso.
CUARTO .- Al estimar parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L.E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luís Domingo Fernández Espeso, en representación de don Jose Ramón , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diez , dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente.
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, reducimos la duración de la obligación de pago de la pensión compensatoria a TRES AÑOS de pago efectivo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparara mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
