Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 168/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00287/2012
S E N T E N C I A núm. 287/12
Rollo: 168/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro.
En Oviedo a dos de Julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 491 /2011, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 168 /2012, en los que aparece como parte apelante, GENESIS SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS MARIO ALVAREZ GARCIA, y como parte apelada D. Marcelino , representado por el Procurador de los tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, asistido por el Letrado D. LUCITA FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de Enero de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que Estimando la demanda formulada por D. Marcelino contra la entidad aseguradora "GENESIS", debo condenar y CONDE NO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.280,01 euros. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, debiendo excluirse de las mismas los honorarios devengados por el perito Dr. Luis Francisco ".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Genesis Seguros S.A. que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la entidad demandada, GÉNESIS, SEGUROS GENERALES SA, estima la demanda que frente a ella dirige D. Marcelino , como consecuencia de un accidente sufrido el día 17 de diciembre de 2.010.
Motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba que refiere a una serie de pronunciamientos realizados y que comprende desde las cantidades que obedecen a cada uno de los resultados dañosos personales de dicho accidente, como al hecho de no haber hecho mención alguna a una consignación realizada por la apelante y que no fue aceptada por el actor.
SEGUNDO.- Puesto que el objeto de la discrepancia es el relativo a las consecuencias dañosas del accidente en cuestión, deberán examinarse cada una de ellas.
Primera crítica dirigida a la sentencia se refiere a un expediente de consignación voluntario en el que la entidad aseguradora depositó en el Juzgado un total de 1.60241 € a disposición del actor, cantidad que no se ha deducido de la condena.
El expediente de consignación es el nº 519/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Avilés, en el que consta dicha consignación con fecha 10 de junio de 2.011, con diligencia de ordenación de ofrecimiento al actor de 21 de junio siguiente, y una última diligencia de 29 de julio en la que se deja constancia de la incomparecencia del acreedor y de que se da traslado de la misma al Ministerio Fiscal para informe, sin que conste ninguna otra resolución. Puesto que no ha sido seguido el trámite de la suficiencia de dicha consignación, y puesto que, al parecer, el acreedor no ha percibido cantidad alguna hasta este momento, ningún pronunciamiento podía hacer la resolución. Ahora bien, esta circunstancia es también la que lleva a la sentencia a desestimar la imposición a cargo de la aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pronunciamiento éste firme, por consentido.
TERCERO.- Otro motivo del recurso es el desacuerdo con la concesión completa de la indemnización reclamada, un total de 11.280Â01 €, que desglosa así: 103 días impeditivos: 5.692Â81 €; 4 puntos por secuelas: 3.215Â64 €; 10% factor corrección: 321Â 56 €; tratamiento de fisioterapia: 1.400 €; facturas de resonancias magnéticas: 440 €; y 210 € factura de honorarios médicos Don. Luis Francisco .
En el recurso se señala la contradicción entre los informes médicos que figuran aportados por cada una de las partes: los del actor son dos firmado por Don. Luis Francisco , quien le vio doce días después del accidente (folio 11), y el que firma en la fecha en que le da el alta, el 29 de marzo siguiente (folios 15 y 16); el de la demandada corresponde al Dr. David (folios 48 a 51). En cualquier caso, el examen de ambos no puede olvidar los informes iniciales, en concreto el del Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín, de Avilés del día 18 de diciembre de 2.010, doce horas después del accidente de tráfico. En él se recoge "dolor cervical", y en la exploración física: "dolor a palpación en musculatura paravertebral cervical con movilidad normal; ahora refiere náuseas", la impresión diagnóstica fue "cervicalgia - 723. 1 Aguda postraumática". Dos días más tarde, acude de nuevo por la "persistencia de dolor cervical, y en la exploración complementaria señala "RX: no lesión ósea aguda; mínima rectificación cervical"; el tratamiento incorpora collarín 4 o 5 días. En el primero de los informes Don. Luis Francisco , del 28 de diciembre, se añade: "refiere a raíz del accidente sufrir dolor en la región cervical, trapecio dcho. e irradiación a la región lumbar; cefaleas y mareos en resolución"; en el segundo lleva los días de lesiones, todos ellos impeditivos, hasta 103 días, y cuatro puntos por secuelas de síndrome cervical postraumático y lumbalgia postraumática. El Dr. David en sus aclaraciones en el acto del juicio señaló que en las dos primeras asistencias en el Hospital no se apreció, ni debió el paciente comentar, nada relacionado con la lumbalgia, y que a él cuando lo vio tampoco le refirió tal dolencia. No obstante, el médico que le siguió desde el momento del accidente pautó tratamiento fisioterápico de columna cervical, dorsal y lumbar, lo que determinó la prolongación del periodo lesionar. Por su parte, en resonancia fechada el 2 de marzo (folio 14) consta que "no existe alteración de la morfología ni de la señal de los cuerpos vertebrales lumbares estudiados", si bien se observaba "leve abombamiento discal L4 - L5, sin compromiso del saco dural ni radicular". Por su parte, el Dr. David , en su informe dice no haber tenido en cuenta la posible patología lumbar por no hacerse mención a ella en la asistencia hospitalaria de los días 18 y 20 de diciembre, y concluye que "no existe una relación causa - efecto entre el traumatismo sufrido y esas posibles algias a nivel lumbar irradiadas desde región cervical saltándose toda la CV dorsal"; y ello le lleva también a reducir el tiempo. Estos son los datos que figuran en la documental, y que se ve en alguna medida lastrada por el hecho de haberse admitido exclusivamente como intervención en el acto del juicio al médico firmante del informe de la aseguradora, no así la del presentado con la demanda, decisión recurrida en reposición pero que al ser desestimada, no fue protestada, lo que al tiempo impidió su solicitud para la práctica en la alzada.
Del examen conjunto de los informes, debe señalarse como primer dato la inexistencia de reflejo de afectación de la región lumbar en los dos informes de asistencia inmediatos al accidente; pues bien, si a ello se une la nota que consta en el informe del Dr. David (folio 50) en estos términos: "no existe una relación causa efecto entre el traumatismo sufrido y esas posibles algias a nivel lumbar irradiadas desde región cervical saltándose toda la CV (columna vertebral) dorsal; dada esta circunstancia no hemos tenido en cuenta esa posible patología a dicho nivel", parece debe concluirse no acoger la lumbalgia postraumática como causada por el accidente en cuestión.
CUARTO.- Ello supone tener que reducir el número de días de lesiones a sesenta, atendiendo la naturaleza del síndrome cervical postraumático, si bien considerando su naturaleza impeditiva dada la consideración inicial de "aguda" que consta en el del día primero, el 18 de diciembre. Ello supone una cantidad de 3.316Â20 €; 3 puntos de secuelas, lo que s8ignifica otros 2.411Â73 €, al eliminarse el cuarto punto, más el factor de corrección por importe de 241Â17 €. Todo lo cual alcanza 5.969Â10 €.
Debe añadirse, por gastos médico farmacéuticos, 1.000 € por tratamientos de fisioterapia, reduciéndose en parte la pautada en la que se incluía también la lesión dorsal; una sola de las resonancias por importe de 220 € y los 210 por la factura Don. Luis Francisco , lo que supone 1.430 €. Lo que arroja un resultado total de 7.399Â10 €.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que la estimación de la demanda se convierta también en parcial, lo cual determina que no se haga declaración sobre costas de la primera instancia, con aplicación del art. 394 LEC , idéntico pronunciamiento que debe hacerse respecto a las costas causadas en la alzada, aplicando el 398 del mismo texto legal.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Con parcial estimación del recurso contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 491/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, debemos, revocándola en parte, estimar en parte la demanda de D. Marcelino , frente a GÉNESIS, SEGUROS GENERALES SA, a quien condenamos a que abona al actor la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE €, con DIEZ céntimos (7.399Â10). No se hace declaración sobre costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
