Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 526/2011 de 06 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100234
Encabezamiento
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0001327
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000002 /2011
APELANTE: Juan
Procurador/a : CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Letrado/a : MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ
APELADO/A : Magdalena
Procurador/a : JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Letrado/a : LORENA DIAZ ALVAREZ
En GIJÓN, a seis de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL nº 2/2011, (incidente de inclusión y exclusión de bienes) procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 526/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Juan , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONSOLACIÓN GONZÁLEZ PRADA, asistida por el Letrado D. MANUEL ANGEL MACHARGO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, DOÑA Magdalena , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARÍA DÍAZ LÓPEZ, asistido por el Letrado DOÑA LORENA DÍAZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales el local comercial sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón.
2.- Se incluye en el activo de la sociedad el metálico, 9.000 euros, procedentes de la venta del camión Dumper, tipo Man 32.331 modelo 32291 DAF matrícula ....-....-IK .
3.- Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales el metálico por importe de 30.000 euros, procedente de la ayuda por abandono de la actividad de transportista otorgada al esposo en fecha 3 de noviembre de 2008.
4.- Se incluye en el activo de la sociedad el saldo a 1 de diciembre de 2008, del producto Santander rendimiento clase NUM001 , relacionado en el nº 7 de la propuesta de inventario de la actora, por importe de 1.315,53 euros.
5.- Se incluye en el activo de la sociedad el metálico, en poder del esposo procedente del premio de la Lotería nacional de navidad del 2007, correspondiente a dos participaciones por importe de 120.000 euros.
6.- Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales el crédito de esta frente al esposo, por los pagos efectuados, para los arreglos del portal de la vivienda privativa de D. Juan , sita en la cale DIRECCION000 nº NUM002 de Gijón.
7.- No procede otorgar la administración de la sociedad de gananciales a la esposa.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la presente litis".
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
La parte apelada instó la confirmación de la recurrida con costas a la recurrente.
Como tesis subsidiaria plantea el esposo que restando, al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, la cantidad de 31.000 pts para completar el pago del precio estipulado en el contrato de opción de compra del total del mismo, que ascendía a 756.000.-pts., caso de estimarse ganancial el bien en cuestión, la cantidad abonada antes de celebrado el matrimonio constituiría un crédito a su favor que habría de serle satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales.
Pues bien, así las cosas, la resolución de la controversia viene de la mano del
artículo 1355 del Código civil que señala:
A la luz de esta doctrina puesta en relación con el motivo examinado ha de confirmarse la recurrida pues de la lectura de la escritura de compraventa en la que comparecía únicamente Don Juan como comprador se manifiesta literalmente: "que compra para la sociedad de gananciales de su matrimonio la finca descrita en la exposición, por el precio de QUINIENTAS MIL PESETAS", por lo que a dicha declaración debe estarse a los efectos de la inclusión del dicho bien en el inventario del activo a liquidar, sin que quepa estimar la alegación de que se trataba de un mero formulismo por cuanto de un lado comparece él sólo y a la vista del contrato privado, podía haber declarado que elevaba a Escritura Pública el contrato de opción de compra, por lo que habida cuenta de la naturaleza del procedimiento en el que se dictó la sentencia, que es objeto de recurso, debe mantenerse como ya se dijo la inclusión de dicho bien en el cuestionado inventario, sin perjuicio de lo que pudiera discutir en el declarativo correspondiente.
El esposo con base en el artículo 1346.3º del Código civil pretende se declare su carácter privativo al considera que dicho camión fue adquirido a costa o en sustitución de otro bien, en este caso otro camión, de naturaleza privativa.
No puede ser acogida tal alegación pues si bien es cierto que obra en autos prueba que acredita que Don Juan se dedica al transporte desde 1976, en cambio no existe refrendo alguno de que por aquellas fechas ostentara titularidad de camión alguno, debiendo señalarse en este sentido que fácil hubiera tenido acreditarlo a través de los organismos correspondientes, que antes de contraer matrimonio era propietario de algún vehículo que fue sustituyendo a lo largo de su vida laboral, por lo que al no haberlo verificado a él corresponde pechar con las consecuencias de dicha deficiencia probatoria.
En todo caso, aunque así fuera el valor del primitivo vehículo, habida cuenta su depreciación por el uso y paso del tiempo, no cubriría en su integridad la compra de otro para su sustitución, por lo que también en este aspecto dicha orfandad probatoria ha de repercutir en quien la provocó, debiendo añadir a mayor abundamiento que de conformidad con el artículo 1347. 1º son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, por lo que en todo caso a la vista de la prueba de la que se dispone el camión Dumper era el instrumento de trabajo de Don Juan y por tanto su adquisición, a falta de prueba de la existencia de camión de su propiedad con anterioridad a contraer matrimonio, ha de reputarse ganancial a los efectos de su inclusión en el litigioso inventario.
La sentencia reconoce como gananciales dicha cantidad con base en el artículo 1347 1 º y 2º del C. civil , al considerar dicha indemnización como obtenida por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, en este caso de Don Juan .
El recurrente señala que dicha indemnización se incardina en el artículo 1346.5º, esto es, los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona por cuanto como señala la sentencia del TS de 22 de diciembre de 1999 siendo una cantidad recibida por jubilación anticipada no retribuye un trabajo, ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada que ha obtenido después de la separación legal y por tanto solo a él afecta siendo ajena a los principios de la sociedad de gananciales.
En este trance, ha de traerse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (
STS de 26 de junio de 2007 ,
28 de mayo de 2008 , entre otras) para determinar la naturaleza privativa o ganancial de las indemnizaciones por despido por jubilación anticipada y en general de toda prestación relacionada con los ingresos salariales directos o indirectos y así en la
sentencia de 28 de mayo de 2008 se establecen dos elementos a considerar, en orden sentar su carácter:
Pues bien, a la vista de la doctrina precedente, lo pretendido por el recurrente ha de ser desestimado, atendiendo al primer criterio sentado en la sentencia antes invocada, pues es lo cierto que la indemnización fue obtenida el 3 de noviembre de 2008 , mientras que la sentencia de divorcio data del 2 de diciembre de 2008 , por lo que es clara su naturaleza ganancial sin que dicha doctrina entre en contradicción con la sentencia de 22 de diciembre de 1999 , invocada por el recurrente, pues de su dicción literal se desprende que también la misma contemplaba ese primer criterio que se recuerda en la de la sentencia de 25 de mayo de 2008 , ya que postula la naturaleza privativa de la indemnización percibida después de la separación legal.
El presente motivo de apelación también debe perecer, pues debe señalarse que de la prueba obrante en autos se colige claramente que los citados boletos se obtuvieron a través de Don Héctor , quien declaró ser amigo de Don Juan y reconocer en el acto del juicio que era el que habitualmente las vendía a diferentes establecimientos de Gijón, uno de ellos el que frecuentaba Don Juan , lo que unido al hecho de que las declaraciones del hermano de don Juan , don Víctor, resultaron titubeantes frente a las de Doña Yolanda hija de los litigantes, que rotundamente afirmó que su tío le había dicho que su padre, una vez entregado el boleto e ingresarlo 17 días después de resultar premiado en una cuenta de su titularidad, le había pedido 6.000 euros, lleva a concluir que la entrega a su hermano lo fue después de saberse premiado y no antes, buscando con ello sacarlo de la esfera ganancial, por lo que en este extremo, como ya se avanzó, ha de verse desestimado el recurso.
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
