Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 136/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2012

Rollo núm.: 136/2012

S E N T E N C I A Nº 287

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a cinco de junio dos mil doce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 12/2010 , Rollo de Sala número 136/2012, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad MARQUETERÍA MARÍ, S.L., representada por la procuradora doña María Garau Montané, y dirigida por el letrado don Raúl Rubio Coma, de otra, como demandante-apelada la entidad CAN NEFRA, S.L., representada por la Procuradora doña Vicenta Jiménez Ruiz, y dirigida por el letrado don Cristóbal Martos Chicano.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Can Nefra, S.L., contra la mercantil Marquetería Marí, s.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 16.452,95 euros, más los respectivos intereses legales desde la interposición de al demanda, sin imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 4 de junio.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad actora, CAN NEFRA, S.L., contra la demandada, MARQUETERÍA MARÍ, S.L., en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa ejecución de los trabajos realizados para cubrir una pérgola con una cubierta de placas de policarbonato celular en una finca propiedad de la actora.

Se señalaba en el escrito de demanda que con posterioridad al suministro y colocación de las plazas fueron apareciendo goteras en más de doce puntos de la cubierta, por donde se filtró gran cantidad a de agua a la estancia.

La reclamación se concreta en las cantidades que ha tenido que abonar para evitar que los daños sean mayores, así como el importe necesario para la nueva instalación de la cubierta, que es necesaria dada la importancia de las deficiencias.

La parte demandada, que reconoce la realidad de los trabajos y de las filtraciones de agua, niega en su escrito de contestación cualquier responsabilidad en las mismas, responsabilidad que estima que corresponde a la propia parte actora por dos razones:

1.- La entidad demandada fue contratada para acristalar e instalar una cubierta de una pérgola de madera cuyo diseño y construcción fue llevado a cabo por la demandante o empresa contratada por ésta, que son las responsables de la falta o insuficiencia de la pendiente que dificulta la evacuación del agua.

2.- Por encargo de la actora se han realizado diversas intervenciones en la pérgola y sobre la cubierta de ésta, habiendo transitado sobre la misma, aplicando una carga o peso para el que no está destinada a resistir sin que se produzcan efectos negativos en al estanqueidad, habiendo perforado las placas y habiendo aplicado productos nocivos o inadecuados.

La sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba practicada en el acto de la vista, considera acreditado que la causa de las filtraciones es una mala instalación por parte de la entidad demandada, contraviniendo las instrucciones del fabricante.

Se estima parcialmente la demanda al excluir de las cantidades reclamadas la suma de 2.018,40 euros correspondientes a los trabajos de cambio de la construcción pendiente del techo, ya que no es imputable a la actuación de la demandada la necesidad de hacer una pendiente mayor.

La parte demandada y condenada al pago formula recurso de apelación que se funda, esencialmente, en el error en la valoración de la prueba. Entiende, en síntesis, que la cronología de los hechos llevan a la conclusión de que la cubierta que había instalado la demandada había sido nuevamente modificada escasamente un mes antes de que realizara su visita el perito de la parte actora, por lo que no se pueden atribuir a la demandada los posibles desperfectos y defectos que respecto a la cubierta apreció el perito, ni el perito judicial.

Considera también acreditado que poco después de terminados los trabajos de instalación de la cubierta la propiedad realizó o mandó realizar una serie de instalaciones que afectaron directamente al buen resultado de los trabajos ejecutados por la actora, tales como perforación de la cubierta para instalar el tubo para la salida de hunos de una estufa de madera, perforación de la cubierta para la instalación de cableado para el suministro de electricidad, instalación de unas canalizaciones para la recogida del agua de la lluvia procedente de la cubierta, trabajos de tratamiento y color de toda la estructura de madera, tanto por las perforaciones que suponen, como por la probabilidad de que se haya transitado pro encima de la cubierta.

Sostiene la validez de las conclusiones que se alcanzan en el informe pericial que se aporta con la contestación a la demanda, frente a las del perito de la parte actora y del perito judicial.

Subsidiariamente, considera que la indemnización debería limitarse a la cantidad abonada por la sustitución de los perfiles de aluminio por otros de PVC, pues con ello se puso fin, de forma definitiva, a las filtraciones, según la declaración prestada por la persona que realizó dicha sustitución, Luciano .

SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora se funda en un informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Paulino , quien aprecia las siguientes anomalías en la instalación realizada por la demandada:

"3.1 la pendiente aplicada a las planchas es insuficiente y en algunos casos está al revés apreciándose charcos o acumulaciones de agua en según que zonas y posteriormente manchas por sedimentos al evaporarse el agua encharcada. Se considera que la pendiente mínima necesaria debería ser de un 1% (1 cm pro cada metro lineal de placa).

3.2 Algunas placas de borde se han colocado en sentido perpendicular al sentido general del resto de placas y de la pendiente.

3.3 La sujeción mediante tornillos de los perfiles metálicos que sustentan las placas no coinciden con el eje del soporte de madera sino que están desplazados a un lado.

3.4 Las placas han estado conectadas a los laterales con perfiles de aluminio y enganchadas con silicona.

3.5. Las placas han sido colocadas unas contra otras no habiendo previsto dilataciones ni contracciones, lo que provoca el levantamiento de las juntas.

3.6 La utilización de una perfilaría de aluminio denota que no es la adecuada para la sujeción de este tipo de placas al no tener los elementos de estanqueidad necesarios que recomienda el fabricante y que además los extremos de empotramiento de las placas están machacados y semi-fundidos posiblemente por la aplicación de cintas de impermeabilización sobre los perfiles de aluminio, haciendo tope con un pegote de silicona".

La consecuencia de las deficiencias de instalación apreciadas es, a entender del perito, que la cubierta no cumpla su función primordial, impedir que llueva lo mismo en el exterior que en el interior, traduciéndose en una docena larga de puntos por donde se cuela el agua.

La visita la realizó el perito en fecha 28 de octubre de 2008, según consta en el informe, fechado en el mes de noviembre.

Se llega a la siguiente conclusión: "se considera que por parte de la empresa suministradora y colocadora de la cubierta de referencia no se han efectuado diligentemente los trabajos de colocación de la misma evidenciándose tanto en la no utilización de los protocolos de colocación del fabricante como en el empleo de materiales auxiliares ajenos y no adecuados para este tipo de cubiertas".

El perito se ratificó en el acto de la vista en sus conclusiones sobre la defectuosa instalación como causa de las filtraciones de agua, incidiendo también en la importancia de la falta de la adecuada pendiente y calificando la cubierta como totalmente plana en el momento en que la inspeccionó.

Debe destacarse de su declaración el hecho de que procedió a desmontar una de las placas, por lo que pudo apreciar que no se habían respetado las distancias de separación respecto de los perfiles, que no se habían colocado las tiras de goma para sellar las placas, que han sido sustituidas por pegotes de silicona.

Se le puso de manifiesto en el acto de la vista que el manual que se adjunta a su informe y en el que basa sus consideraciones no se corresponde al mismo fabricante de las placas instaladas. Ha contestado que se trata de placas de policarbonato y que el sistema de colocación es el mismo, con independencia de la marca.

La parte demandada presentó también un informe pericial elaborado por un arquitecto técnico, don Silvio , quien visitó la construcción en fecha 13 de mayo de 2008.

En él se describe la instalación de la siguiente manera: "La cubierta se ha ejecutado a base de planchas alveolares de polimetacrilato de metilo de la marca Plexiglas habiéndose colocado concretamente el artículo Plexiglas Resist SDP No Drop con unos perfiles de aluminio que solapan las planchas y que además de disponer de una goma de sellado se ha aplicado un sellador invisible de la casa Sista, SP Trans. Los perfiles metálicos se han anclado con tornillos Ecofast ASSY de la casa WÜRTH atornillados a las viguetas de la estructura".

No hace mención en el informe a la realización de prueba en la que haya podido comprobar la correcta ejecución e instalación de los elementos indicados. Así lo reconoció también en el acto del juicio.

Describe en el informe las siete goteras que apreció en su visita, determinando la causa de cada una de ellas.

Con carácter general describe como causas de las filtraciones las siguientes:

- La falta de pendiente de la cubierta. Señala que se observaban gran cantidad de zonas donde el agua dormía (charcos) sin encontrar una salida, ya que las pendientes eran muy irregulares, no eran constantes, existían zonas sin pendientes o incluso con pendientes opuestas. Se atribuye la falta de pendiente al carpintero de la propiedad que ejecutó las pendientes y la estructura de madera.

Considera, en base a las Normas Tecnológicas de la Edificación en el tomo de Cubiertas y, dentro de éste, en Tejados Sintéticos, que la pendiente adecuada debía ser de un 15%.

- Las intervenciones realizadas por parte del propietario con posterioridad a la ejecución de la cubierta: la instalación eléctrica (canalizaciones exteriores), colocación de tubo de salida de humos, trabajos de pintura y sellado de la madera, instalación de canalón para recogida de aguas, poda de ramas de los pinos adyacentes, etc. Considera que para la mayoría de estos trabajos es necesario el tránsito y uso de la cubrición para el apoyo del material, lo que crea tensiones y movimientos en unos materiales que no están preparados para este tipo de situaciones, provocando el deterioro del conjunto de la cubrición y de sus apoyos y solapes, provocando por un lado los accesos entre placas por donde el agua se filtra y por otro lado la deformación de las placas que ya de por sí tienen unas pendientes inadecuadas por lo que al deformarlas crea zonas con pendientes nulas o negativas provocando que el agua duerma sobre la cubrición y no encuentre salida.

- Fallos en los trabajos de madera, consistentes en grietas en la madera por donde el agua puede entrar y empapar el interior, así como zonas sin ajustar, lo que produce una fácil acceso del agua de lluvia en las zonas mal ejecutadas.

El contenido de su informe fue también ratificado en el acto del juicio.

Finalmente, a solicitud de la parte actora, se procedió al nombramiento de un perito, resultando designado don Carlos Daniel .

El perito judicial no pudo examinar la instalación tal y como la ejecutó la demandada, puesto que ya se habían subsanado los defectos y no existían problemas. Elabora su informe en base a los que aportaron cada una de las partes y alcanza las siguientes conclusiones:

"1.- La disposición de las placas realizada por la empresa instaladora, no es correcta dado que en algunos casos incluso las coloca en sentido transversal a la pendiente.

2.- Si como se desprende del dictamen redactado pro el técnico de la empresa demanda, el problema es de la poca pendiente que tiene la estructura existente, esto es algo que, como profesional en la materia, debería haber solucionado y haber informado al cliente de los inconvenientes que ello conlleva.

3.- De las imágenes realizadas en los dos informes, se desprende un claro desconocimiento del sistema de montaje, una incorrecta unión de las placas, defectuosa fijación, ... haciendo caso omiso a las indicaciones del fabricante, no dejando los espacios necesarios en los anclajes para la correcta dilatación rellenado los huecos con "pegotes" de silicona con el fin de intentar conseguir la estanqueidad de las uniones. Asimismo, el fabricante insiste en su manual de montaje, en que el corte debe realizarse justo por el alma vertical de la placa alveolar y nunca dejando almas oblicuas, dejando juntas de goma para impedir el contacto directo entre las placas y el sistema de fijación para asegurar la correcta dilatación. Debo insistir en que según se desprende de los reportajes fotográficos, el instalador ha hecho caso omiso a todas estas indicaciones en su proceso de montaje.

4.- Nada tiene que ver, bajo mi punto de vista, el que como se desprende del informe de la contraparte, se haya transitado o no por encima de las placas. Entiendo que lo que se discute es la incorrecta ejecución y eso es evidente. El tránsito por encima de la cubierta, no es la causa de un incorrecto montaje".

En el acto de la vista ha manifestado que ningún fabricante va a consentir que se instalen las placas sin dejar espacio para que se dilaten. Ha declarado también que si se pisan mal hay más razón para las filtraciones y que si las instalaciones, tales como la chimenea, se realizaron con posterioridad a la ejecución de la cubrición, resulta más problemático conseguir la estanqueidad.

La parte demandada ha centrado su recurso en afirmar que la causa de las filtraciones se encuentra en las instalaciones posteriores realizadas por la propiedad, así como en la falta de pendiente derivada de la estructura ejecutada a instancias de la propiedad y en los defectos que la propia estructura de madera presenta. Elabora una sucesión cronológica de los hechos de la que extrae la conclusión de que las filtraciones se produjeron con posterioridad a tales intervenciones.

De dicha relación cronológica destaca que en fecha 10 de septiembre de 2008 don Luciano , carpintero y propietario de la empresa Fine Wordworking, realizó trabajos en la estructura de madera, afectando directa y necesariamente a la cubierta instalada por la demandada. Tales trabajos consistieron en modificar la pendiente del techo.

Al acto de la vista compareció a declarar en calidad de testigo don Luciano , quien, efectivamente, reconoció que realizó unos trabajos para poner pendiente a la estructura de madera. A ellos se refiere la factura aportada por la parte actora como documento nº 2 de su demanda que está fechada el 10 de septiembre de 2008. Preguntado sobre el momento en que se ejecutaron los trabajos ha manifestado no recordarlo, si bien debían ser cercanos a la fecha de la factura. Sin embargo, analizando su declaración, junto con las demás pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que tales trabajos fueron anteriores.

En la factura se describe lo ejecutado como "cambio de la construcción pendiente del techo". Para ello debieron retirarse las placas instaladas y volverse a colocar, conforme él mismo manifestó en el juicio.

El representante legal de la parte demandada y el operario que compareció a declarar en calidad de testigo reconocieron que tras una primera instalación y dada la falta de pendiente, deficiencia de la que aseguran haber advertido al Sr. Anselmo , retiraron las placas para que se hiciera una pendiente y las volvieron a instalar, siendo este trabajo asumido sin coste alguno para la propiedad. El Sr. Camilo , representante de la entidad demandada, manifestó que las pendientes las iba a hacer el carpintero contratado por la propiedad, refiriendo que se encontraba presente ese día en el juicio y que era un carpintero francés. Estas referencias relacionan el trabajo con el que ha reconocido haber ejecutado el testigo Sr. Luciano . La realización de las pendientes, también insuficientes, a la vista de los informes periciales obrantes en autos, se hizo en este momento inicial y no en la fecha de la factura. Esta conclusión se alcanza tras la valoración conjunta de la declaración de este testigo en relación con los otros dos citados.

Es relevante la situación temporal de su actuación por cuanto el Sr. Luciano en su declaración manifestó que había filtraciones antes de ejecutar los trabajos para hacer la pendiente, filtraciones que él pudo comprobar en diversos puntos, y que se mantuvieron después de ejecutar esos trabajos. Todo ello nos sitúa el origen de las humedades en el momento inicial de la instalación, con anterioridad a los trabajos de electricidad o de la colocación de la chimenea, a los que se refiere la parte demandada, cuya fecha de ejecución no se ha podido determinar con precisión.

Ha declarado también el testigo Sr. Luciano que con posterioridad realizó otros trabajos consistentes en la sustitución de los perfiles de aluminio por otros de PVC (documento nº 3 de la demanda) y que después ya no hubo filtraciones. La factura está fechada el 10 de enero de 2009 y los trabajos son, en cualquier caso, posteriores a la inspección realizada en octubre de 2008 por el perito de la parte actora.

Esta declaración unida al contenido de los dos informes periciales que estiman que la instalación de las placas por parte de la entidad demandada fue incorrecta, con independencia de la falta de pendiente, llevan a concluir que la causa principal de las filtraciones de agua fue esa defectuosa instalación, estimándose correcta la conclusión que alcanza la juez a quo en la sentencia recurrida. De ahí la responsabilidad de la entidad demandada que se declara y que debe ratificarse, desestimando el recurso de apelación interpuesto en este punto.

TERCERO.- Estima la parte apelante que la condena no puede exceder del abono del importe abonado por el actor para la sustitución de los perfiles de aluminio por otros de PVC, pues tanto el actor como el testigo Sr. Luciano declararon en el juicio que dichos trabajos terminaron con las goteras y filtraciones.

Es cierto que en el acto del juicio manifestó el testigo que tras el cambio de los perfiles cesaron las filtraciones, pero también señaló que se trataba de una actuación provisional, para al menos pasar el invierno. Así se refleja en la sentencia de instancia.

Ello, unido a las conclusiones del perito de la parte actora, que recomienda la sustitución de las placas, conduce a estimar correcto el criterio seguido por la juez a y a desestimar el recurso de apelación también en este punto.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad MARQUETERÍA MARÍ, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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