Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 588/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 588/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL
JUICIO ORDINARIO 1.550/09
S E N T E N C I A 2 8 7
En Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.550/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sabadell por demanda de CALIBRADOS DE PRECISIÓN S.A.U., representada por el Procurador sr. Simó y asistida por el Letrado sr. Vilajoana, contra SIDENOR CALIBRADOS, S.L., representada por el Procurador sr. Guillem y asistida por el Letrado sr. Cortés, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de junio de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.550/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 30 de junio de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riverta Ortún, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Calibrados de Precisión, S.A.U., se condena a Rectificadora del Vallés, S.A.U. (en la actualidad Sidenor Calibrados, S.L.) representada por el procurador de los Tribunales Sr. Gubern Vives a abonar a la actora la cantidad de 58.339,56€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia condenatoria la mercantil interpelada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso al recurso. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 30 de mayo de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR SIDENOR CALIBRADOS, S.L.
La resolución de primer grado, partiendo de la existencia de una relación jurídica negocial entre las partes -ya veremos de qué naturaleza-, adopta las siguientes decisiones:
1.- estima en forma íntegra la demanda interpuesta por CALIBRADOS DE PRECISIÓN S.A.U. para el cobro de las siguientes facturas, derivadas de las órdenes de trabajo reseñadas (fundamentos jurídicos 2º, 5º y 6º):
Factura núm. 90012633: 134566, 135364.
Factura núm. 90012634: 138875, 138399, 139295, 139293, 139320, 139319, 139362, 139321, 139319, 139362, 139320, 139512, 139556, 139320.
Factura núm. 90012635: 139627, 139626, 139625, 139279.
Factura núm. 90012685: 139362, 135718, 139365.
Factura núm. 90012690: 134199.
Factura núm. 90012691: 135357.
Factura núm. 90012692: 138722, 138721, 138764, 138387, 139312, 139282, 139318, 139364, 139386, 139364, 139365, 139480, 139457, 136220, 139509, 139571, 139572, 139573, 139610, 136909, 139613, 139614, 139052, 139699, 134813, 134829.
Factura núm. 90012693: 134465 (documentos 4 a 11 de la demanda).
2.- descarta que el crédito de la actora pueda verse extinguido, mediante compensación, por el que se arroga SIDENOR CALIBRADOS, S.L. contra la primera por la defectuosa ejecución de las órdenes de trabajo 134186, 134187, 135742 y 136222 (nota de cargo aportada como documento 15 de la demanda) y ello por dos razones:
2.1.- por no haber formulado la oportuna demanda reconvencional o petición de reconocimiento de dicho crédito, discutido por la contraria (fundamento jurídico 3º) y 2.2.- al hallarse CALIBRADOS DE PRECISIÓN S.A.U. en situación concursal ( Auto de 9/2/09 del Juzgado mercantil nº 7 de Barcelona , documento 2 de la demanda), su derecho quedaría sometido a lo allí convenido (fundamento jurídico 4º).
Frente a dicha resolución se alza SIDENOR CALIBRADOS, S.L. por medio del recurso de apelación que articula mediante escrito a los folios 650 a 669 en base a cuatro motivos que seguidamente se examinan:
I.- Primer motivo: error en la calificación jurídica de la relación que unía a las partes (alegación 1ª contra fundamento jurídico 1º).
El motivo se estima por más que carezca de consecuencias prácticas.
Ambas partes reconocen en sus respectivos escritos alegatorios que la prestación de CAPRESA -acrónimo de CALIBRADOS DE PRECISIÓN S.A.U.- consistía en la transformación del material de acero suministrado por SIDENOR CALIBRADOS, S.L. siguiendo sus instrucciones, denominadas "ordenes de fabricación". En este sentido resultan elocuentes: a) el párrafo 1º del hecho segundo de la demanda cuando dice que "La Sociedad demandada contrató a mi representada la realización de los trabajos de mecanización de los materiales de acero entregados por ésta.." y b) el párrafo 3º del 2º fundamento jurídico del escrito rector del proceso al referirse a "la obligación de pago por los servicios de mecanización contratados" .
Este contenido negocial, que pone el acento en el resultado final del trabajo a ejecutar por CAPRESA sobre una materia prima facilitada por SIDENOR, nos aleja del ámbito de la compraventa y del suministro al que parece referirse el fundamento jurídico 1º de la Sentencia cuando afirma que " Ha quedado acreditado que la demandante y demandada tienen una relación comercial en virtud de la cual, la primera suministra materiales bajo pedido a la segunda, facturando posteriormente el importe del material suministrado."
A juicio de la Sala el debate, en línea con lo alegado por la recurrente en su alegación 1ª -y aceptado por la recurrida- debe situarse en la órbita del contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales por el dueño de la obra enunciado en el art. 1.542 del Codigo Civil común a toda España y tipificado en los arts. 1.544 y 1.588 y ss. CCivil: a cambio de un precio cierto, CAPRESA se obligaba a transformar las piezas de acero facilitadas por SIDENOR siguiendo las pautas señaladas por esta entidad tal como de manera categórica admitió el testigo sr. Jesús , empleado de la recurrida (17m.:18s. del acta del juicio).
II.- Segundo motivo: error en la valoración de la prueba por considerar que la prestación derivada de las facturas reclamadas por CAPRESA fue debidamente cumplimentada (alegación 2ª frente a fundamento jurídico 2º).
El motivo se rechaza.
SIDENOR, antes de alegar la posible compensación del crédito objeto de reclamación -con lo que implica de reconocimiento del mismo-, invocó en su escrito defensivo la aplicación al caso del art. 1.124 CCivil de tal forma que incumplida de manera absoluta la prestación cuyo cobro pretendía CAPRESA ("aliud pro alio" página 11 de la contestación al folio 135) carecía de crédito alguno contra ella. Ahora bien, en base a lo dispuesto en el art. 217.3º LECivil incumbía a la demandada acreditar la realidad de ese hecho impeditivo del efecto jurídico deseado por la contraria y a juicio de la Sala, en línea con lo resuelto en la instancia, SIDENOR no cumplimentó dicha carga.
Tal como de manera detallada recoge el fundamento de derecho 2º de la Sentencia recurrida, las facturas cuyo cobro persigue CAPRESA obedecen a unas "órdenes de fabricación" que, por el número identificativo, no se corresponden con aquellas que SIDENOR considera defectuosamente ejecutadas por la recurrida, reseñadas en su nota de cargo 1.546/03 (folio 218 de las actuaciones) y sometidas al examen del perito sr. Francisco (interrogatorio SIDENOR, 6m.:55s.). Así lo confirman las testificales de: a) el sr. Héctor , empleado de SIDENOR, cuando, a la vista de las "órdenes de fabricación" adjuntas a las facturas reclamadas por CAPRESA (documentos 4 a 11 de la demanda), afirma que no se corresponden con las defectuosas, que eran de fecha anterior, por más que las deficiencias fueron detectadas por el cliente final con posterioridad (15m.:16s. de la videograbación) y b) el sr. Jesús , empleado de CAPRESA, que de manera tajante afirmó que los trabajos ejecutados en base a las "órdenes de fabricación" recogidas en las facturas reclamadas fueron aceptados por la contraria y son de fecha posterior a las que merecieron reproches de SIDENOR (18m.:31s.).
En definitiva, SIDENOR debería de abonar el precio de los trabajos correctamente ejecutados por CAPRESA debiendo examinar, en su caso, si la primera ostenta algún crédito cruzado contra la segunda derivado de la incorrecta realización de otros encargos anteriores.
III.- Tercer motivo: error al exigir reconvención para hacer valer la compensación (alegación 3ª frente a fundamento jurídico 3º).
El motivo se estima.
La jurisprudencia recaída durante la vigencia de la Ley de enjuiciamiento civil de 1.881, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.007 , diferenciaba el tratamiento procesal que merecía la compensación en atención a su naturaleza: - para la legal, aquella a la que se refiere el art. 1.195 CCivil, que opera de forma automática (art. 1.202 CCivil) y que se da cuando concurren ya al inicio de la litispendencia la totalidad de requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, bastaba su invocación por vía de excepción en el escrito de contestación ("excepción reconvencional") sin precisar para su estudio la formulación de reconvención siempre, claro está, que no se interesara la condena al abono de la diferencia y - por el contrario, la compensación judicial, aquella en la que al inicio del litigio no se dan los requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, requería ineludiblemente el planteamiento de la oportuna demanda reconvencional.
A juicio de la Sala, a partir de la vigencia de la LECivil 1/00 de 7 de enero esta distinción, que mantienen algunas resoluciones (p.ej. SAP de Madrid, Sec. 25ª de 12/03/12 ), carece de justificación siempre que no se inste la condena por parte del demandado del exceso de su crédito:
1.- el artículo 408.1 LECivil proclama que el demandado podrá, sin necesidad de formular la reconvención regulada por los arts. 406 y 407 LECivil , alegar "la existencia de crédito compensable" sin introducir distinción de ninguna clase por razón de su naturaleza (legal, convencional o judicial) e imponiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre ese alegato en la sentencia otorgando a la misma fuerza de cosa juzgada ( art. 408.3 LECivil ).
2.- el actor que ha de sufrir esta defensa -al ver extinguido en todo o en parte el crédito reclamado en su demanda- podrá solicitar del tribunal que se le conceda el trámite a que se refiere el art. 407.2º LECivil para poder alegar cuanto tenga por conveniente frente a dicha petición, incluido la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, garantizando así el derecho recogido en el art. 24.1º C.E .
3.- en la Sentencia del Tribunal Supremo arriba citada, la de 7 de diciembre de 2.007 , ya se deja entrever que en el momento actual el tratamiento procesal de la compensación ha variado cuando dice que "Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC, que es la aplicable al caso, una "excepción reconvencional", cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 )."
Concluimos por tanto que, con arreglo a la Ley procesal civil aplicable al caso, existía la posibilidad teórica de alegar la compensación, incluida la judicial, sin necesidad de articular una reconvención en forma tal como concluyó la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, el 13 de octubre de 2.011 (FJ 2º): " Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención."
IV.- Cuarto motivo: error al vincular la compensación con el proceso concursal (alegación 4ª frente a fundamento jurídico 4º).
El motivo se rechaza.
Para llegar a esta conclusión partimos de dos premisas fundamentales:
a.- CAPRESA fue declarada en situación de concurso de acreedores mediante Auto de 9 de febrero de 2.009 por el Juzgado mercantil nº 7 de Barcelona (documento 2 de la demanda).
b.- al no existir ningún elemento de extranjería, se descarta la aplicación al caso del art. 205.1 Ley concursal por lo que en base al art. 58 de esta norma "declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal".
Si lo anterior es cierto la pretensión compensatoria de SIDENOR no puede ser acogida:
a.- si la recurrente consideraba que el crédito que ostentaba frente a la contraria reunía la totalidad de requisitos exigidos por el art. 1.196 CCivil cuando expidió su nota de cargo en fecha 29 de enero de 2.009 (documento 33 de la contestación) -antes por tanto de la fecha de la declaración del concurso-, a la vista de la oposición formulada por CAPRESA (documentos 12 y 13 de la demanda) debería de haber instado el oportuno incidente ante el juez del concurso quien, por tratarse de una cuestión de trascendencia sobre el patrimonio de la concursada, ostentaba competencia exclusiva, y por tanto excluyente de los juzgados de primera instancia, para su decisión conforme a los arts. 8.1 º, 50.1 , 58 i.f . y 86 ter LOPJ ( SsAAPP, Badajoz, Sec. 3ª de 26/1/2012, Zaragoza, Sec. 5ª de 20/3/12 y Salamanca, Sec. 1ª de 27/3/12 ). No consta que SIDENOR hubiera actuado en este sentido sin que esa omisión pudiera ser suplida, por el carácter improrrogable de la competencia objetiva, por el juzgado de 1ª instancia ante el que se siguió el presente litigio.
b.- por el contrario, si la apelante entendía que su crédito precisaba de integración judicial para proceder a su compensación - singularmente faltaba el requisito de la liquidez, cumplido tras la práctica de prueba pericial que rebajó en buena medida la suma inicial-, al haber ocurrido tras la declaración del concurso, el transcrito art. 58 LC impedía que operara dicha forma de extinción de los créditos y obligaciones de CAPRESA pues debemos recordar, con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21ª, de 28/10/08 , "que en una situación de concurso, el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado , sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor- deudor del concursado , quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato
privilegiado a favor de los acreedores-deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la "par conditio creditorum".
En definitiva hemos de entender que SIDENOR, conforme al art. 85.1 LC , comunicó a la administración concursal la totalidad de créditos que ostentaba sobre la contraria y que el hoy litigioso debió ser reconocido por dicho órgano en la forma insinuada al no constar el seguimiento de ningún incidente ante el juez del concurso ( art. 86.1.2º párrafo LC ). Si ello es así, y para garantizar el trato paritario entre todos los acreedores comunes -norma fundamental en el Derecho concursal-, el crédito que SIDENOR pudiera ostentar por el cumplimiento defectuoso de CAPRESA carecía de eficacia para extinguir, por compensación, la deuda que mantenía con la concursada ( art. 58 LC ) pues ese crédito cruzado quedaba sometido al convenio judicialmente aprobado ( arts. 133 y ss LC ).
En definitiva, aunque algunos de los motivos del recurso interpuesto por SIDENOR CALIBRADOS, S.L. han sido estimados, ello no cambia el sentido del fallo de la Sentencia de primer grado que por ello será confirmada.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de la pretensión revocatoria de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a SIDENOR CALIBRADOS, S.L. conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, SIDENOR CALIBRADOS, S.L. pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por SIDENOR CALIBRADOS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.010 en los autos de juicio ordinario 1.550/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Sabadell y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENAMOS a SIDENOR CALIBRADOS, S.L. a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
