Sentencia Civil Nº 287/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 409/2011 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 409/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 214/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 287/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 214/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de Calixto , contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda formulada por Calixto representado por la procuradora Sra Doña Melania Serna bajo la dirección letrada de la Sra Doña Aida Pérez González contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sr D Carlos Pons de Gironella bajo la dirección letrada de la Sra Doña julia Herrero Alcorta absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora con costas a ésta."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el demandante Sr. Calixto , con fundamento en los artículos 18 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , acción de reclamación de la cantidad de 3.739'55 €, contra la aseguradora demandada Liberty, por los daños en la fachada del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Molins de Rei, ocurridos el día 24 de enero de 2009, en virtud de la cobertura de daños por el viento pactada en el artículo 5.1.b) de la póliza de seguro del hogar concertada entre las partes, opuso la demandada la exclusión de la cobertura de la aseguradora contenida en el artículo 11.c) que excluye los siniestros causados por la falta de reparación, conservación o mantenimiento de la vivienda y las instalaciones, imputable totalmente o parcialmente al tomador o al asegurado, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apela el demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996 , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 , y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 , 14 de diciembre de 1990 , y 4 de junio de 1999 ),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , y 30 de diciembre de 2005 ;RJA 3579, y 9195/2000 , y 179/2005 ) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.

No obstante la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005;RJA 6379/2005 ).

En el presente caso, en el que hay conformidad entre las partes en cuanto a que la exclusión de la cobertura de la aseguradora contenida en el artículo 11.c) de las condiciones generales de la póliza del seguro de daños, según la cual se excluyen de la cobertura los siniestros causados por la falta de reparación, conservación o mantenimiento de la vivienda, es una cláusula delimitadora del riesgo, igualmente existe conformidad entre las partes en cuanto a la realidad del siniestro, consistente en el desprendimiento del revestimiento cerámico de la fachada lateral del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Molins de Rei; y en cuanto a la valoración del daño, en la cantidad de cantidad de 3.739'55 €.

Por lo tanto, en el presente caso, el núcleo de la controversia se centra en la determinación de la causa del siniestro, bien sea el viento, según la demandante, o la falta de conservación o mantenimiento, según la demandada, siendo así que, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999; RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En el presente caso, resulta de la declaración del testigo Sr. Anibal , la declaración en el acto del juicio del perito de la actora Sr. Calixto , y la ausencia de prueba en contrario, que el revestimiento desprendido es un recubrimiento tipo mosaico "opus teselatum" formado por teselas cuadradas adheridas a la pared vertical de la fachada con un material de agarre muy flojo, formado por cemento y cal, con una técnica constructiva anticuada, y que no ha sido reparado en muchos años, por cuanto en la reparación que se hizo en el año 2002 sólo se actuó en la fachada principal, no habiendo constancia de ninguna reparación, sino únicamente de algunos repasos en la fachada lateral en la que se produjo el desprendimiento.

Igualmente resulta del informe del perito de la actora Sr. Calixto , de 23 de mayo de 2009 (doc 5 de la demanda), y el informe del perito de la demandada Sr. Tomás , de 21 de mayo de 2010 (f.73 y ss), ratificados ambos en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, que el revestimiento se había venido despegando de la base de la pared por el deterioro del material de agarre por posibles filtraciones endémicas de lluvia, y que el viento producido el 24 de enero de 2009, de entre de 101 y 115 km/h produjo la caída de alrededor de 25 metros cuadrados de la parte del revestimiento cerámico que se había despegado en la parte superior cercana a la cubierta, que representa un 30% de la fachada, no sufriendo caída el resto del revestimiento por encontrarse el material de agarre en condiciones.

Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es lo cierto que, en el retroceso en la averiguación de la causa del desprendimiento del revestimiento cerámico de la fachada lateral del edificio, aparece como causa relevante y principal la falta de conservación o mantenimiento de la fachada por el asegurado demandante, siendo esa causa preponderante y absorbente de la concausa última consistente en la acción del viento, por no haberse producido el desprendimiento del revestimiento cerámico por la acción del viento en la parte de la fachada en la que el material de agarre se conservaba en condiciones, operando, en definitiva, en el presente caso, la exclusión de la cobertura de la aseguradora contenida en el artículo 11.c) de las condiciones generales de la póliza del seguro de daños.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación en cuanto al fondo de la parte demandante.

SEGUNDO.- Apela, además, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le impone las costas, por la desestimación de la demanda, solicitando el apelante su no imposición.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte actora, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Calixto , se CONFIRMA la Sentencia de 3 de diciembre de 2010 dictada en los autos nº 214/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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