Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 732/2011 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm. 732/2011-1ª

Procedimiento Ordinario núm. 710/2009

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA Núm. 287/12

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario numero 710/2009, seguidos ante el Juzgado Mercantil Siete de Barcelona a demanda de GRÀFIQUES MANLLEU SA representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y defendida por el letrado Jacinto Gimeno Valentí-Gamazo contra Juan Luis representado por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero y defendido por el letrado D. Cesar Rivera Garcia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil uno dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada porGRÀFIQUES MANLLEU SA contra Juan Luis , sin imposición de las costas procesales a parte alguna ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la demandada Juan Luis . Conferido traslado a la demandante formuló oposición. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló el pasado 21 de marzo para la votación y fallo.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por GRÀFIQUES MANLLEU SA contra Juan Luis y, considerando la existencia de dudas de hecho, no impuso las costas devengadas en la primera instancia a ninguna de las dos partes litigantes. A este último pronunciamiento es al que circunscribe su recurso de apelación el demandado Juan Luis .

La sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho séptimo, apreció dudas de hecho suficientes, justificó la no imposición de las costas en que: (i) la postura de la parte actora venia sustentada por el objetivo inventario realizado por la Administración Concursal (AC) a fecha 31 de marzo de 2008 y en (ii) el esfuerzo argumentativo de la propia sentencia para la desestimación.

SEGUNDO. La parte recurrente alega, en primer lugar, que la parte actora nunca tuvo dudas sobre la falta de fundamento de su demanda, la que califica de artificial, especulativa y temeraria. Respecto a ello, indica que GRÀFIQUES MANLLEU SL sabía que las existencias reflejadas en el balance de 30 de abril de 2007 eran correctas y que nada podían tener que ver (ni en número, ni en valoración) con las existencias de once meses después, el 31 de marzo de 2008, tras tres meses en situación de concurso de acreedores y la precariedad económica de LITOFAN SA (en adelante, Litofan) los meses previos a dicha declaración concursal.

La parte apelante también alegó, en segundo lugar, que el propio contenido de la sentencia no pudo generar dudas ya que la prueba practicada excluía cualquier duda de hecho (y de derecho, añade la parte apelante) como lo refleja el tenor literal de la misma.

TERCERO. Como recuerda la STS de 10 de diciembre de 2010 "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el art 394, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su antecedente inmediato en el art 523.1 LEc 1881 -en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema puro en vencimiento atenuado, discrecional, aunque no arbitrario puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes."

CUARTO. La parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el art 135 de la LSA ejercitó la acción individual de responsabilidad frente a Juan Luis , en su condición de administrador de Litofan. Para sustentar esa pretensión alegó que en una operación de ampliación de capital, que suscribió por importe de 1.200.000 euros a cambio del 50% del capital social de Litofan, el demandado creó una apariencia de solvencia en el balance previo al sobrevalorar las existencias. Por ello consideró el perjuicio total para la sociedad de 823.332,70 euros, como diferencia entre el importe del valor de las existencias conforme al balance de Litofan suscrito el 30 de abril de 2007 y el importe real de las mismas según las normas de valoración contables. Para sustentar la acción tuvo en cuenta el informe de la administración concursal, elaborado el 31 de marzo de 2008 en sede del concurso de Litofan así como la pericial efectuada por el perito Sr. Everardo .

QUINTO. 1. No se advierte que la parte demandante GRÀFIQUES MANLLEU SA, en el momento de formular su demanda, fuera consciente del valor de las existencias porque no hay suficientes evidencias de ello. La demanda se formuló, básicamente, de acuerdo al informe de un experto (Don. Everardo ) que posteriormente fue tenido en cuenta por los distintos informes periciales (tanto judiciales como de parte) que obran en las actuaciones.

En este sentido, no puede decirse que de la lectura de la demanda la misma pueda calificarse de especulativa o artificial, sino el resultado de la toma de una determinada posición frente a un hecho nuclear de su pretensión: la posible sobrevaloración de existencias en el balance de LITOFAN que sirvió de parámetro para acudir a una ampliación de capital.

Además, con relación a ello, la sentencia apelada en ninguno de sus fundamentos de derecho imputa una mala fe o temeridad a la parte actora a la hora de promover su demanda.

2. En cuanto al segundo de los fundamentos que justifican el recurso de apelación en modo alguno se advierte, del contenido de la propia sentencia, que no se revelaran dudas de hecho en la resolución de la acción de responsabilidad ejercitada.

Las dudas de hecho deben situarse en el momento de la demanda. El planteamiento básico de la demanda es simple: a raíz de un posterior informe de la administración concursal de 13 de mayo de 2008 se advierte por la actora que, en el balance cerrado a 30 de abril de 2007 con base al cual se ejecutó la ampliación de capital, una sobrevaloración de existencias que le causó un daño en los términos anteriormente referidos. La objetividad de ese informe de la administración concursal generó dudas acerca de la actuación del administrador demandado que le llevó plantear la demanda. También generó dudas el hecho de que, poco después de haberse efectuado la ampliación de capital sobre la base de un balance saneado (cerrado a 30 de abril de 2007), se instase por Litofan concurso voluntario de acreedores (el 10 de enero de 2008).

La parte actora interpuso la acción de responsabilidad con base a informaciones de expertos, en gran medida posteriormente contratadas, y al informe de la administración concursal. Estas circunstancias no implican que la demandante despejara con ello cualquier clase de dudas de hecho acerca del éxito de su pretensión. La lectura de la sentencia apelada aleja esa consideración defendida por la parte apelante.

3. La sentencia apelada (fundamento de derecho sexto punto 5º), para acabar desestimando la pretensión de la parte actora, concluyó que no hay maquillaje de las existencias en fecha anterior al balance de 31 de marzo de 2007, tras determinar que la parte actora sí pudo obtener información de la contabilidad de Litofan, que si bien no se catalogó de due diligence , si se reputó suficiente. A continuación, la sentencia de la primera instancia empleó los puntos 6º a 12º del aludido fundamento de derecho sexto, para analizar, concienzudamente, las divergencias en las que incurrían tanto el informe de la administración concursal como las tres pruebas periciales, dos de parte (la del perito Sr. Everardo por la actora y la del perito Sr. Pedro por la demandada) y una judicial (la pericial del Sr. Jesús Manuel ), para, finalmente, concluir tanto de ellas como de la prueba documental así como de la prueba testifical (entre la que debe destacarse la del auditor de Litofan, Sr. Celso ) que " no quedaba acreditada la conducta negligente o falta de diligencia del demandado, ni tampoco se advertía la relación causal entre su conducta y el daño reclamado" .

SEXTO. Todo lo dicho anteriormente justifica la apreciación de dudas de hecho acerca de la conducta del administrador en el momento de formularse la demanda (demanda que no puede defenderse, como alega la parte apelante, que se trate de una demanda gratuitamentecarente de fundamento o que la demandada se sustentara en falsedades), dudas que se cimentaron en que la parte demandante actuó (al plantear la demanda) confiada en los datos objetivos que resultaban del informe de la administración concursal, de ahí que, en definitiva, deba desestimarse el recurso.

Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Siete de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y CONFIRMÁNDOLA condenamos a la parte recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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