Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 249/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00287/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10195 41 1 2011 0200929
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000499 /2011
Apelante: Otilia y Matías
Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado: ABEL SANCHEZ MARTIN
Apelado: Andrea Jose Manuel
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: PILAR MASTRO AMIGO
S E N T E N C I A NÚM.- 287/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 249/2012 =
Autos núm.- 499/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil doce
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 499/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandados DOÑA Otilia y DON Matías , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuela, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Martín , y como parte apelada, los demandantes DOÑA Andrea y DON Jose Manuel , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, defendidos por la Letrada Sra. Mastro Amigo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 499/2011 con fecha 27 de Enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Manuel y Andrea frente a Dª Otilia y D. Matías y, en consecuencia CONDENO a ambos codemandados a entregar a los actores, libre, vacua y expedita la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrecillas de la Tiesa con referencia catastral nº NUM001 y a pagar las costas de este proceso..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 10 de Mayo de 2012 se dicto Auto que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Mayo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento se ejercitaba una acción de desahucio por precario, referida a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Torrecilla de la Tiesa, de la que son propietarios Don Jose Manuel y Doña Andrea , y que ocupan los demandados Doña Otilia y Don Matías , pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, que ante la incomparecencia de los demandados al acto del juicio y su situación declarada de rebeldía procesal, consideró que no se había acreditado la existencia de título que justificara la posesión, imponiendo las costas a la parte demandada. Contra la que interponen recurso de apelación los demandados impugnando el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales por infracción de normas y garantías procesales, en concreto de los artículos 22 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostienen los apelantes que con anterioridad al acto del juicio señalado para el día 26 de enero de 2012, comparecieron ante el Secretario Judicial e hicieron entrega de las llaves de la vivienda objeto del proceso, haciendo constar que había sido desocupada, con lo cual se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas en la demanda y por dicha razón no comparecieron en el acto del juicio, y, además, con dicha comparecencia debería entenderse que los demandados se han allanado tácitamente a la demanda, sin que proceda por tanto la condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones la comparecencia efectuada por los demandados en el Juzgado el día 24 de enero de 2012, por la que entregaron las llaves de la vivienda objeto del procedimiento y manifestaron que la habían desocupado dejándola libre a disposición de los actores, solicitando que no se les condenara al pago de las costas procesales. De dichas manifestaciones se dio traslado a la parte actora, quien alegó que debían ser consideradas como un allanamiento a la demanda y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas debían imponerse a los demandados por haber actuado de mala fe.
Lo primero que debe aclararse a la vista de lo expuesto es que no nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora regulado en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues dicha parte procesal no lo ha considerado así, y sí estamos ante un supuesto de allanamiento a las pretensiones ejercitadas, rigiendo en materia de costas procesales lo dispuesto en el artículo 395 de la ley rituaria .
Como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, de la que es muestra la de fecha 2 de Mayo de 2.005 , que según el Art. 395.1 L.E.C . "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los Tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.
En el caso de autos, no se discute que la posesión de la vivienda por parte de los demandados era a título de precario como consecuencia de la relación laboral que les vinculaba con la parte actora, y que dicha relación laboral fue extinguida, constando en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, como hecho probado, que el actor había requerido el 4 de febrero de 2009 a los demandados para que desalojaran la vivienda en el plazo de dos meses, sin que lo hicieran. En consecuencia, está justificada la mala fe de los demandados y la imposición de costas procesales a los mismos, sin que se hayan infringido los preceptos legales invocados, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Otilia y Don Matías , contra la sentencia número 4/2012, de fecha 27 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Trujillo , en autos de Juicio Verbal 499/2011 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
