Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 428/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 287/12
En Santiago, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2011, en los que aparece como parte apelante, Noelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PEREZ OTERO,y como parte apelada, COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO SA,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-3-2011 , cuya parte dispositiva dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por COMPACTA AGRUPO INMOBIIARIO, S.A. contra Dª Noelia y, en consecuencia, condeno a la demandada: 1.- A otorgar escritura pública de compraventa sobre el inmueble y anejos adquiridos en virtud de contrato privado de 10 de agosto de 2007, en el plazo de 1 MES desde la firmeza de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio si no lo hiciera. 2.- A abonar a la entidad actora, en el mismo acto de otorgamiento, el resto del precio pendiente de pago, que asciende a 131.961,05 euros, más otros 2.848,91 euros, de intereses moratorios vencidos, más lo que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.- A abonar 888,81 euros de intereses del préstamo hipotecario suscrito por la entidad actora, correspondiente a la vivienda y anejos a los que se refiere el contrato de compraventa, más los que se devenguen desde el 30 de marzo de 2010 hasta el cumplimiento de lo indicado en el número primero del fallo. Con imposiciòn de costas a la parte demandada. Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por Dª Noelia contra COMPACTA GRUPO INMOBILARIO, S.A., con imposición de costas a la parte reconviniente. Notifíquese a las partes.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Noelia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 17 DE octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-La vendedora instó el cumplimiento de un contrato de compraventa de vivienda, con pago parcialmente aplazado, reclamando a la compradora el otorgamiento de escritura pública, el abono del precio pendiente de pago y, como perjuicio derivado del incumplimiento, el de los intereses del préstamo hipotecario suscrito y los devengados por el precio no pagado.
La compradora se opuso a la demanda y reconvino instando la resolución del contrato y el abono de perjuicios.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimo la reconvención.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación se alega la nulidad de actuaciones, hasta el inicio de la audiencia previa. Se basa de modo fundamental en que la juez titular corrigió de forma sistemática las decisiones del juez en prácticas, incitando incluso a una parte a recurrir la admisión de una prueba solicitada por la apelante. En concreto señala la apelante que no se permitió introducir como alegación complementaria la falta de otorgamiento de aval o garantía por la demandante como causa de su incumplimiento contractual, a pesar de la decisión contraria del juez en prácticas; y que se incitó a la demandante a recurrir la admisión de la prueba documental por parte del juez en prácticas.
La intervención del juez en prácticas en la dirección de la audiencia previa tuvo lugar con la conformidad de las partes. Esa intervención, así se advirtió, tenía lugar bajo la dirección de la titular del Juzgado. De tal modo está previsto o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 307.2 dice que 'las funciones de los Jueces en prácticas que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes'. El precepto rige tanto para resoluciones escritas como orales. La juez titular, única con potestad jurisdiccional, puede y debe corregir o modificar todas las decisiones del juez en prácticas que considere erróneas, sin necesidad de que para ello se interponga recurso por las partes. La juez titular que pregunta a una parte si interpone recurso contra la admisión de un documento, con fines didácticos respecto de la actuación del juez en prácticas, podía por si misma modificar la decisión sobre la admisión del documento, denegándola. El juez en prácticas propone la decisión, que sólo se convierte en resolución judicial si el titular del órgano asume la propuesta. La resolución, aceptando o modificando la propuesta, siempre corresponde al titular. La nulidad alegada no concurre.
TERCERO.-Insiste el recurrente en que nos encontramos ante un contrato de adhesión. La característica más importante de éste tipo de contratos es que no van precedidos por una posible discusión del contenido del contrato por las partes contratantes. Las cláusulas del contrato no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas. Son habituales en la contratación en masa.
Los contratos de compraventa de vivienda, por la necesidad de identificación de la finca vendida y por la posibilidad de discutir el precio, no suelen ser contratos de adhesión. En éste caso consta que el adquirente tuvo oportunidad de examinar el contrato y tomar una decisión durante un día. En todo caso, que el contrato se califique como de adhesión o no carece de relevancia en éste caso. No se discute que las clausulas del contrato fueron redactadas por la vendedora con las consecuencias que ello comporta respecto de la interpretación de las clausulas oscuras.
CUARTO.-La parte apelante alega que existía un pacto verbal por el que la vendedora se comprometió a no exigir al comprador el cumplimiento del contrato hasta que pudiera existir un tercer comprador que se subrogase en el mismo.
La existencia de éste pacto, negada por la vendedora, no ha sido probada. La prueba ha sido correctamente valorada por la juez de primera instancia. Lo afirmado por una parte en el juicio sólo permite considerar probados los hechos que le perjudiquen, no los que le beneficien ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al margen de las afirmaciones de los apelantes no hay ninguna prueba que avale, siquiera indiciariamente, la existencia de tal pacto.
QUINTO.-En el recurso de apelación se alega la existencia de un incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación de avalar o garantizar las cantidades entregadas.
La sentencia de primera instancia no entró a valorar la existencia de ese incumplimiento. Por una razón procesal de peso. Ese hecho no fue alegado en la contestación a la demanda. Se pretendió introducir en la audiencia previa como alegación complementaria, naturaleza que no tiene.
La excepción introducida en la contestación configura el objeto actual del proceso. Tanto los hechos como los títulos jurídicos constituyen la causa de pedir ( artículo 218 y 222 la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Los hechos son esenciales para configurar la excepción. En la contestación a la demanda se alegó como excepción un concreto incumplimiento por parte de la vendedora: el del pacto de cesión del contrato a tercero. En la audiencia previa se pretendió incluir un nuevo incumplimiento: el de no haber avalado o garantizado las cantidades entregadas. Ambos incumplimiento son radicalmente distintos. Ni siquiera se refieren el mismo contrato. El primero se refiere a un pacto adicional al contrato original de compraventa. El segundo a una clausula del contrato de compraventa. La alegación de éste segundo incumplimiento es nueva. No complementa lo dicho con anterioridad. No es una alegación complementaria en relación con lo expuesto de contrario ( artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La posibilidad de alegar un hecho diferente para fundar la pretensión desestimatoria precluye en el momento de contestación al a demanda ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La decisión de la juez de instancia, que rechazó la introducción de ese hecho como alegación complementaria, fue acertada. En segunda instancia tampoco cabe introducir cuestiones nuevas, que no se hayan planteado debidamente en la primera artículo (456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Como cuarto motivo de impugnación se postula en el recurso la reinterpretación de la clausula quinta del contrato a favor del comprador, petición que pretende encontrar amparo en los artículos 65 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .
Aún en el caso de considerar que estamos ante un contrato de adhesión y que la cláusula quinta es abusiva la consecuencia de aplicar el artículo 83 sería tener la cláusula por no puesta. Algo irrelevante en este juicio porque esa cláusula prevé una facultad de resolución por parte del vendedor que no ha sido ejercitada. Lo que el vendedor pide es el cumplimiento del contrato, no su resolución. El ejercicio de la facultad resolutoria es potestativo.
Tampoco cabe reinterpretar la cláusula en beneficio del comprador para convertir una facultad resolutoria de la vendedora, en caso de incumplimiento por el comprador de su obligación de pagar el precio aplazado, en una facultad de desistir unilateralmente por parte del comprador. La facultad de resolver el contrato por incumplimiento la tiene el comprador de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil . Otra cosa es que concurran los presupuestos para esa resolución. Respecto del único incumplimiento alegado por el comprador, examinado en el fundamento tercero, hemos concluido que no se ha probado.
SÉPTIMO.-Finalmente se invoca en el recurso de apelación la posibilidad de un desistimiento unilateral del contrato al amparo de los artículos 60 , 68 , 70 y 71 del Real Decreto Legislativo 1/2007 .
El desistimiento unilateral no fue invocado en la contestación a la demanda, ni en la reconvención, como fundamento de la resolución del contrato por el comprador. Es una cuestión nueva que, siendo rigurosos, no cabe analizar en segunda instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
A mayor abundamiento cabe recordar que el desistimiento unilateral no es una facultad preceptiva en los contratos celebrados por consumidores. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato ( artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ). En el contrato nada se dice. El Código Civil no contempla el desistimiento unilateral con carácter general. No hay ley especial que prevea esa posibilidad en el caso de un contrato de compraventa de vivienda con precio parcialmente aplazado.
OCTAVO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Noelia y se confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 472/2010, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
