Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 330/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100449
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 287 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Noviembre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 121/2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 330/2012 , a instancia de D. Ezequiel , representado en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Ramos González contra CAMPAYO Y SÁNCHEZ S.L. , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en la alzada, como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. José Carlos González Sánchez.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Carrasco Arce, contra la mercantil CAMPAYO Y SÁNCHEZ S.L. , representada por el Procurador Sr. Pérez Espino, debo condenar y condeno a la mercantil CAMPAYO Y SÁNCHEZ S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.905'62 euros) -de los cuales sólo restan por abonar 1.405'50 euros -, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 17/02/11; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por CAMPAYO Y SÁNCHEZ S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Ezequiel ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente; personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación interpuesta contra la sentencia de instancia por la que estimando íntegramente la demanda presentada condenándola a abonar al actor, más bien a devolverle la cantidad de 20.905,62 euros, que habían sido devueltos por error por aquel mediante transferencia a la cuenta de Campayo y Sánchez S.L., tras el ingreso por ésta en la cuenta de D. Ezequiel en concepto de indemnización por despido objetivo del mismo, haciendo constar en el fallo que la cantidad que restaba por abonar es la de 1.405,50 euros, al haber sido abonado el mismo en el transcurso de la litis, habrá de ser necesariamente desestimada por carecer de fundamento alguno.Efectivamente, parte la apelante del planteamiento erróneo de que se vulnera por el Juez a quo el art. 216 LEC , al estimar en su integridad la demanda, pues admitidos los abonos parciales de prácticamente casi la totalidad de lo reclamado en el escrito rector de esta litis, entiende dicha estimación debió ser parcial, con el consiguiente reflejo en el pronunciamiento relativo a las costas, respecto de las que no se debió hacer expreso pronunciamiento. Además denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, pues según se razona, habiéndose abonado por el FOGASA la cantidad de 7.546,74 euros al errar en el cálculo del 40% de la indemnización que a dicho Organismo le correspondía, debiendo haber abonado la cantidad de 8.362,24 euros, de modo que lo que a la demandada le restaría por abonar sería la cantidad de 589,99 euros.
El argumento técnico-jurídico para fundar el rechazo de la impugnación ya adelantado, como ya declarábamos en sentencia de 14-4-09 , entre otras muchas, se encuentra en el instituto de la litispendencia, pues la misma con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda ( art. 410 LEC ), produciéndose desde ese momento (si es admitida a trámite) la perpetuatio iurisdictionis, que supone que las alteraciones en la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no se tendrán en cuenta para resolver la controversia (art. 411 y 413).
Los litigios deben resolverse y fallarse según la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse en la demanda, tal y como reconocen las SSTS de 17 de febrero de 1992 y 13 de abril de 1996 . En nuestro régimen jurídico procesal no se admite, en general que los hechos posteriores a la presentación de la demanda puedan influir para decidir el conflicto planteado en la misma. La tutela judicial demandada debe ser atendida en consideración a las circunstancias concurrentes a la presentación a la demanda, y así los art. 410 y 411 LEC indican que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda y el art. 413 establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Concretamente y contestando a las alegaciones que conforman el erróneo discurso impugnatorio, son múltiples las SSTS, como la ya lejana de 13-5-1988 , las que mantienen que la perpetuatio jurisdictionis, obliga a resolver las cuestiones que han configurado el objeto del proceso, con independencia de los acontecimientos posteriores originados durante el mismo y causantes de la extinción sobrevenida del derecho motivador de la acción, acontecimientos que tendrán indudable trascendencia en el momento de ejecutar la sentencia, pero no pueden impedir la declaración del derecho de crédito cuando éste existía al presentarse la demanda, es más, ese cumplimiento tardío aunque anterior a la Sentencia de Instancia no puede eludir la obligación de responder de los perjuicios causados por la mora del deudor hasta el instante del pago.
En tal sentido se pronuncian las SSTS de 25 de junio de 1965 y 13 de mayo de 1995 , al manifestar, que en virtud de tal principio, al dictarse la resolución que ponga fin al proceso deberá tenerse en cuenta el estado de hecho existente en el momento de interposición de la demanda, criterio que en materia de costas resulta determinante, a juicio de este Tribunal para imponer las costas en todos aquellos supuestos en los que se han realizado infructuosas gestiones previas a la interposición de la demanda cuyo objeto es una pretensión que, luego de interpuesta la demanda , el demandado satisfaga reconociéndola así como ajustada a derecho, pero que con su conducta incumplidora ha obligado a acudir ante los Tribunales de Justicia, y esto es lo que con toda corrección hizo el Juzgador de instancia al estimar en su integridad la demanda, pese a que con posterioridad como se puso en conocimiento por el actor cumplidamente en el acto de la Audiencia Previa y posteriormente en el acto del juicio, le habían sido abonadas la suma de 7.546,74 euros por el FOGASA y la de 11.953,50 euros por la demandada, pues lo inicialmente reclamado porque así le era debido era la cantidad de 20.905,62 euros, que como dijimos al inicio había ingresado aquella en la cuenta de D. Ezequiel y este por error la devolvió mediante transferencia cuyo justificante se aportó como doc. nº 1 -f. 9-.
De este modo, tampoco se aprecia el error que se denuncia, pues lo discutido en esta litis es si la apelante estaba obligada a restituir en base a lo dispuesto en el art. 1.895 Cc , cuya doctrina jurisprudencial se expone con corrección en la instancia y damos aquí por reproducida, el cobro de lo indebidamente recibido, de modo que independientemente de que la acción de repetición que dicha recurrente pudiera ejercitar contra el FOGASA, es aquella la que viene obligada a devolver el resto de la indemnización que en un principio ella misma ingresó por el despido del actor.
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 15-6-12 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 121 del año 2.011, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

