Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 162/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00287/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2010 0008630
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000016 /2010
Apelante: Alexis
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ
Apelado: Sandra
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado: MONICA CRESPO TURRADO
ADHERIDO MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 287-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrada
En León, a cinco de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación Medidas Definitivas 16/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Nº. 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso De Apelación (LECN) 162/2012, en los que aparece como parte apelante D. Alexis , representado por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Orallo Fernández, como Adherido el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Dña. Sandra , representada por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistida por la Letrada Dña. Mónica Crespo Turrado, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Don Alexis frente a Doña Sandra debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de la pensión alimenticia fijada con cargo al demandado a favor de sus dos hijos menores en la Sentencia dictada en autos de divorcio nº 546/2008, manteniéndose dicho pronunciamiento así como el relativo a la contribución a los gastos extraordinarios de los menores, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de julio actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación el demandante, ahora apelante, D. Alexis , formuló una pretensión dirigida a lograr la modificación de las medidas o aspectos económicos establecidos en la sentencia de divorcio dictada con fecha 28 de noviembre de 2008 , por la que se estableció la obligación de aquel de abonar a su ex-esposa Dª Sandra , en concepto contribución para alimentos de los dos hijos, Gonzalo y Mariano , nacidos el NUM000 de 2004, la cantidad de 500,00 euros mensuales, que habría de ser actualizada, desde el año 2010, anualmente en el mes de enero conforme a la variación que experimente el I.P.C. y cuya reducción interesa a la suma de 250,00 euros (125,00 € para cada hijo), fundamentando su petición en la disminución de sus ingresos económicos.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a tal pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, se interpone por el Sr. Alexis el recurso de apelación que ahora se conoce en el que viene a interesar la estimación integra de la demanda y se fije la contribución para alimentos de los hijos a satisfacer por el mismo en la cantidad señalada de 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- Reitera en esta alzada el apelante D. Alexis , y a ello contrae su recurso, la pretensión de reducir la prestación alimenticia a favor de los hijos fijada a su cargo en la Sentencia de Divorcio por la disminución que el mismo ha tenido en sus ingresos, y que fue desestimaba en la sentencia dictada en primera instancia.
Los artículos 90 y 91 del Código Civil , plenamente respetuosos con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sancionan los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el presente caso se alegaba por el actor para fundar su pretensión de reducción de las pensiones alimenticias fijadas en anterior sentencia de divorcio a favor de los dos hijos, menores de edad, cuya guarda y custodia viene atribuida a la madre, que sus condiciones económicas han variado sustancialmente desde que aquella se fijo ya que entonces era titular de un trabajo por cuenta ajena y ahora se encuentra en situación de desempleo.
En el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia núm. cinco de Ponferrada, que acordó la disolución por divorcio del matrimonio de los ahora litigantes, D. Alexis y Dª Sandra , de fecha 28 de noviembre de 2011 (documento núm. uno de la demanda, folios 5 a 9), y recogiendo el acuerdo alcanzado por las partes, acuerda fijar en 500,00 la cantidad que el padre habría de satisfacer mensualmente en concepto de pensión de alimentos de los dos hijos del matrimonio, Gonzalo y Mariano , nacidos el NUM000 de 2004, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, la que habría de ser actualizada, a partir del año 2010, en el mes de enero conforme a la variación que experimente el I.P.C.
Como queda dicho y se recoge en la citada sentencia de divorcio la pensión alimenticia fijada en la misma a favor de los hijos y a cargo del padre lo fue como consecuencia del acuerdo alcanzado por las partes, por lo que es de suponer, se acordó la cantidad más adecuada y posible tras sopesar no solo las posibilidades económicas concurrentes sino, y muy esencialmente, las necesidades de los hijos. A este respecto es de resaltar, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , que "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC .".
Pues bien, es lo cierto, tal como resulta del historial de vida laboral del actor obrante al folio 86 de autos que el mismo, al momento de dictarse la sentencia de divorcio, se encontraba ya en situación de desempleo, pues había causado baja laboral con fecha 12 de noviembre de 2008 . Por otra parte también dicha historia laboral revela que el Sr. Alexis viene alternando situaciones de empleo, siempre en la misma empresa -"Monarco Desarrollo de Proyectos Industriales"- con otras de desempleo, y así es destacar que si bien a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 4 de enero de 2010 se encontraba en desempleo, habiéndose aportado con aquella justificante de demanda de empleo, con fecha de alta 05-02-2010 (doc. núm. tres de la demanda, folio 11), no lo es menos que desde el 12 del mismo mes y hasta el 26 de marzo siguiente el actor figura dado nuevamente de alta en la referida empresa. En cuanto a la situación laboral del actor con posterioridad a la demanda y hasta el presente resulta desconocida pues únicamente consta que el 27 de marzo de 2010 causa alta en desempleo y que en marzo de 2011 percibió de prestación por desempleo la cantidad de 621,93 euros, infiriéndose, no obstante, de lo manifestado por el Sr. Alexis en el acto del juicio que ha continuado alternando situaciones de trabajo con otras de desempleo. En todo caso debe señalarse que dada la trascendencia de los intereses en juego y marcada preferencia que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta -así, art. 145.3-, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( art. 110 CC ), a mas de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , se imponía al actor la cumplida y puntual demostración de las alteraciones afectantes a su capacidad económica que alega para fundar su pretensión de reducir la pensión de alimentos de los hijos, lo que no ha hecho, y que debió principiar por una mayor rigurosidad expositiva en su demanda, precisando las circunstancias económicas concurrentes al momento de la fijación de la medida e importe de los ingresos posteriores, bien sea por salarios o prestaciones por desempleo, deslindando suficientemente, tanto temporal como económicamente, ambas situaciones, y no limitarse, como ha hecho, a una vaga invocación de alteración de circunstancias.
En consecuencia, por lo expuesto, no puede considerarse que, al menos, al momento de la presentación de la demanda, se hubiese producido una variación en las circunstancias económicas del actor con características de cierta permanencia en el tiempo, pues los datos que refleja su historial laboral solo permiten afirmar alteraciones de carácter coyuntural o episódico, insuficientes por ello para considerar que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de dictarse la sentencia de divorcio por lo que habrá de mantenerse la cantidad fijada en el mismo como pensión para alimentos de los hijos, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente al ser desestimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ponferrada, en autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 16/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

