Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 236/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100810
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00287/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100279 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 236 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1507 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
J
De: Ana María , Carlos Antonio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1507/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguido entre partes, como apelantes Don Carlos Antonio y Doña Ana María y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción López García, contra Don Carlos Antonio y Doña Ana María , representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Rodríguez Gil, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 733,93 euros, junto con los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio del que deviene el presente juicio verbal, con expresa imposición a dichos demandados de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de los demandados, Don Carlos Antonio y Doña Ana María , la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, inicialmente a través de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad por gastos de comunidad que no habían sido abonados por los demandados y a la que se opusieron los demandados por entender que la demandante no estaba legitimada para efectuar dicha reclamación por no corresponder la cantidad reclamada con gastos no susceptibles de individualización destinados al mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, al tratarse de gastos generados en elementos privativos de los propietarios derivados del contrato suscrito con la constructora que ejecutó los trabajos de mantenimiento y reparación de la fachada del edificio, por lo que sería en su caso dicha constructora la legitimada para la reclamación de lo que se pudiera adeudar y rechazando la labor de gestión de la Comunidad de Propietarios en relación con tales deudas.
La sentencia ahora recurrida rechazó en esencia los motivos de oposición alegados por la representación de los demandados tomando en consideración que el acuerdo de la Comunidad liquidatorio de la deuda, adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 24 de mayo de 2007, no ha sido impugnado por los demandados y al ser firme resulta inatacable, sin que resulte óbice el hecho de que antes de transcurrir el año se reclamara el importe de las cuotas impagadas por la Comunidad de Propietarios a través del procedimiento monitorio del que dimana el presente juicio verbal y que los demandados se opusieran a la reclamación puesto que tal oposición en ningún caso supone una impugnación del acuerdo de liquidación y la propia existencia del presente procedimiento en modo alguno impedía la impugnación hasta el punto que, de haberse formalizado la misma, el objeto de dicho procedimiento habría constituido presupuesto del presente que habría dado lugar a la apreciación de una cuestión prejudicial civil, señalando por otra parte que lo acordado por la Junta de Propietarios celebrada el 28 de junio de 2007, en relación al segundo punto del orden del día, fue "suspender temporalmente, que no retirar, la demanda de reclamación de cantidad" derivada del acuerdo liquidatorio mencionado, bastando tales argumentos para estimar la demanda y no obstante concluyendo, tras el análisis de la prueba aportada en las actuaciones, que fueron los propietarios quienes en las sucesivas Juntas delegaron en la Comunidad de Propietarios la gestión para la determinación, no de las obras a ejecutar en sus respectivos cerramientos privativos, que venían determinadas por la Dirección Facultativa, sino la aprobación de los precios de cada ejecución presentados por la constructora previa consulta con la dirección facultativa y previa audiencia del propio afectado e igualmente delegaron a la comunidad de Propietarios el pago a la empresa constructora de las reparaciones efectuadas en los elementos privativos en cuanto necesarias para la reparación de un elemento general como es la fachada, acordando su posterior reclamación del importe del que cada uno debe responder por parte de la Comunidad a cada uno de los propietarios afectados, estando por tanto legitimada la Comunidad para la reclamación por el propio acuerdo adoptado por unanimidad por los propietarios, entre los que se encontraba Don Carlos Antonio , y en cuanto un capítulo más de los gastos generales derivados de la reparación de un elemento común como es la fachada.
Frente al referido pronunciamiento se invocan por la representación de los recurrentes como motivos de impugnación:
1º.- Infracción del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación a que el acuerdo liquidatorio de la deuda constituye un supuesto evidente de abuso de derecho, sosteniendo la improcedencia de la reclamación por parte de la Comunidad de Propietarios por carecer la deuda reclamada del carácter de gasto para el sostenimiento del inmueble y ser susceptible de individualización, alegando que bastaría la mención que hace el Juzgador acerca de que la Comunidad de Propietarios "no es la titular del crédito, ni tampoco una cesionaria del mismo ni siquiera para su cobro" para sostener la falta de legitimación que no puede ser convalidada por los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios y la determinación de las cantidades a abonar constituye abuso de derecho al no ser parte interviniente en el contrato suscrito con la empresa constructora por los distintos propietarios afectados.
2º.- Infracción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado al no concurrir en el presente caso las infracciones legales invocadas por los recurrentes.
La Ley de Propiedad Horizontal regula en diversos de sus preceptos el régimen que ha de regir la contribución de los distintos comuneros a los gastos de la comunidad de propietarios. El art. 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de todo propietario la de " contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". El art. 14 .b establece que "corresponde a la Junta de propietarios:... b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
El art. 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
De lo expuesto se desprende que aprobada por la junta de propietarios el plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, es obligación de todo propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble en los términos fijados en el acuerdo de la junta de propietarios, acuerdo que es ejecutivo desde su adopción salvo que el juez acuerde la suspensión de la ejecución con carácter cautelar en un litigio en el que se impugne el acuerdo de la junta aprobatorio del plan de ingresos y gastos y determinante de la cantidad a abonar por cada propietario y del tiempo en que ha de abonarse, de tal modo que si el propietario afectado no impugna el acuerdo comunitario en el plazo de caducidad previsto por la ley (y aun impugnándolo, si no solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo) queda obligado al pago de las cantidades fijadas en el acuerdo de la junta de propietarios, previendo incluso la ley un cauce procesal privilegiado, el del proceso monitorio, para la exigencia de tales cantidades, a cuyo efecto basta a la comunidad de propietarios la presentación con la solicitud de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios ( art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Es evidente que la reclamación que de dicha deuda efectúa la actora, lo es en ejecución del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado el 24 de mayo de 2007, y, sin embargo, los demandados no han impugnado en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida, además, con carácter general (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991 , 7 de junio de 1.997 , 26 de junio de 1.998 , 5 de mayo de 2.000 , 27 de mayo y 17 de junio de 2.002 , y 2 de noviembre de 2.004 ), tal y como viene manteniendo este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 , y 6 y 13 de noviembre de 2.007 .
No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, resultando ciertamente llamativo que se vote por unanimidad la gestión por la Comunidad y se pretenda después desvincularse de tales acuerdos, pretendiendo ahora alegar, sin haber impugnado aquéllos, que en contra de esa gestión sosteniendo la exclusiva legitimación de los contratantes individuales.
Así pues, lo que el propietario hubiera debido hacer es oponerse a la reclamación judicial por la comunidad de propietarios alegando los motivos de discrepancia frente a la legalidad del acuerdo de la junta de propietarios, de carácter sustantivo que ahora alega o de forma (mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo, corrección de la forma de convocatoria de la junta, etc.), que estime convenientes. Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo.
Y en el presente caso frente a los acuerdos relativos a la gestión por la Comunidad de las cuestiones relativas a las obras y de aprobación de las deudas derivadas de las mismas, se limitan los demandados a manifestar su disconformidad con la inclusión de los gastos como común a soportar por todos los comuneros, y a detraer en el pago de lo reclamado de la cantidad que consideraba conveniente, pero no impugnó la validez de tales acuerdos en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, limitándose a exponer sus argumentos sobre la improcedencia de la cuantía reclamada y su participación en el sostenimiento de las mismas. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el demandado está obligado a abonar en su integridad la parte que le corresponde del total de gastos aprobados en la junta de propietarios, sin que quepa que por una discrepancia interpretativa sobre lo que ha de entenderse por gastos comunes no susceptibles de individualización pueda detraer las cantidades que entienda que no le corresponden, al tratarse de acuerdos firmes y ejecutivos, que no han sido impugnados por los demandados en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Don Carlos Antonio y Doña Ana María , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid en el Juicio Verbal 1507/2010, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

