Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 754/2011 de 01 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100288
Encabezamiento
PROCURADOR:DªPALOMA SÁNCHEZ OLIVA
PROCURADOR:DªGRACIA ESTEBAN GUADALIX
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a uno de junio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13 /2010 , procedentes del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA N. 5 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 754 /2011 , en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DACOLVI S.L. representado por la procuradora Dª. PALOMA SANCHEZ OLIVA , y como apelado D. Damaso representado por la procuradora Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
Asimismo con estimación de la demanda reconvencional formulada por "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DACOLVI, S.L. contra D. Damaso , debo condenar y condeno a éste a abonar a aquella mercantil la suma de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.531,59 Euros IVA incluído), más los intereses legales desde la presentación de la demanda reconveniconal, con imposición de costas a la parte reconvenida."
Fundamentos
Contra la expresada resolución se alzan las dos partes.
La demandada insistiendo en su pretensión de descontar de la cantidad reclamada por su contrario la cantidad de 10.200€ porque, asegura, el actor admitió en su demanda haberlos recibido a cuenta, lo cual se hace en el contexto de una relación desarrollada a lo largo del tiempo que conlleva abrir una cuenta corriente mercantil entre empresas.
El demandante impugna la estimación de la reconvención aduciendo que la acción ejercitada por la reconviniente, nacida del artículo 1.101CC , sólo proporciona derecho a indemnizar por los perjuicios si éstos se corresponden con las imperfecciones observadas en la obra cuyo precio se reclama, pero, en todo caso, la reconviniente no ha demostrado que la cantidad abonada a la otra empresa lo sea para reparar los daños indicados en su escrito rector, pues la factura muestra que se hizo toda una instalación nueva.
El único fundamento esgrimido por la recurrente para combatir el pronunciamiento de la sentencia apelada que se recurre por esa parte se circunscribe a que el demandante admitió en su escrito rector la entrega a cuenta de los 10.200€, pero basta dar lectura a la demanda para comprobar que no es así, pues claramente dice que la entrega del dinero citado correspondía "
Lo expuesto nos lleva, pues, a compartir lo argumentado y resuelto por el Sr. Magistrado de primera instancia, y a desestimar el recurso interpuesto contra su sentencia.
También compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
El artículo 1.101CC proporciona a la parte afectada por el defectuoso cumplimiento de su contraria acción para reclamar indemnización reparatoria de los perjuicios sufridos, constituyendo a su favor un derecho de crédito y la consiguiente deuda a cargo de la reconvenida. Tal acción no está condicionada ni supeditada a ejercitarse únicamente frente a la reclamación del precio derivado de la misma relación jurídica, sino que es por completo independiente, pues la norma abarca todo supuesto donde una parte ha resultado perjudicada por la otra en el cumplimiento de las obligaciones, y de hecho puede plantearse sin finalidad compensatoria. Cuando la acción del artículo 1.101 CC se plantea en reconvención, la única limitación legal es que tenga conexión con las pretensiones objeto de la demanda principal ( art. 406 LEC ), circunstancia cumplida en este caso por tratarse de una contienda donde se debaten los derechos de los litigantes nacidos de diversos contratos de obra ligados por la misma causa, circunstancia que conecta unos con otros, como así lo hace el propio actor al reclamar el precio correspondiente a trabajos diferentes realizados en fechas distintas, con clara finalidad liquidatoria del conjunto de relaciones jurídicas desarrolladas, naturaleza liquidatoria de la que también participa la compensación de deudas a su cargo nacidas de los perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de las prestaciones que le incumbían. Esa compensación nace una vez se determina el importe de la deuda y ésta es líquida, cuando el Juez la reconoce en la sentencia tras comprobar que concurren las condiciones del artículo 1.196 CC , y que, por tal motivo, se denomina compensación judicial, como así lo entendió certeramente el Sr. Magistrado de primera instancia.
Finalmente, no es verdad que en la documentación aportada por la reconviniente se muestre la realización de una instalación nueva, pues poniendo en conexión el informe técnico obrante al folio 32 con la factura de los folios 33 y 34, realizados ambos por la misma empresa, se observa que en los conceptos contenidos en la factura tienen por finalidad solucionar la causa de los problemas generados en la instalación realizada por el demandante, como así ocurre con la pérdida constante de presión, y así se describe en el trabajo efectuado (f. 34), y si bien en la reconvención no se menciona expresamente ese defecto, es así porque en ella el relato fáctico se hace en términos más amplios, referidos a "
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DªPaloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DAVOLVI, S.L., así como el presentado por la Procuradora de los Tribunales DªMª del Mar Pinto Ruiz y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. DªGracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de D
Damaso , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Colmenar Viejo de fecha 30 de Mayo de 2011 en autos nº13/2010,
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

