Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 754/2011 de 01 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00287/2012

Fecha: 1 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 754 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DACOLVI S.L.

PROCURADOR:DªPALOMA SÁNCHEZ OLIVA

Apelante y demandante: D. Damaso

PROCURADOR:DªGRACIA ESTEBAN GUADALIX

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 13/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE COLMENAR VIEJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a uno de junio de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13 /2010 , procedentes del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA N. 5 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 754 /2011 , en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DACOLVI S.L. representado por la procuradora Dª. PALOMA SANCHEZ OLIVA , y como apelado D. Damaso representado por la procuradora Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO .- Que los autos originales núm. 13/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Que por el Ilmo. Sr. D.Álvaro Rueda Tortuero Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. María del Mar Pinto Ruíz, en nombre y representación de D. Damaso bajo la dirección del Letrado D.Carlos Frutos Reglero, contra "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DACOLVI, S.L." representada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Paloma Sánchez Oliva,debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Damaso la suma de doce mil cuatrocientos diecinueve con sesenta y un euros (12.419,61 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Asimismo con estimación de la demanda reconvencional formulada por "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DACOLVI, S.L. contra D. Damaso , debo condenar y condeno a éste a abonar a aquella mercantil la suma de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.531,59 Euros IVA incluído), más los intereses legales desde la presentación de la demanda reconveniconal, con imposición de costas a la parte reconvenida."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.Mª del Mar Pinto Ruiz y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra.Dª Gracia Esteban Guadalix y de la parte demandada la Procuradora Sra. Paloma Sánchez Oliva, dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de Mayo del año en curso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la reconvención tras declarar, por un lado, que la demandada no había demostrado ninguno de los hechos con los que pretende sostener sus excepciones al pago de las cantidades reclamadas por la actora, y, por otro, que la demandada reconviniente había demostrado el defectuoso cumplimiento del actor reconvenido en una obra anterior que obligó a la comitente a efectuar una serie de reparaciones con empresa diferente, perjuicio que debe ser resarcido por aquél.

Contra la expresada resolución se alzan las dos partes.

La demandada insistiendo en su pretensión de descontar de la cantidad reclamada por su contrario la cantidad de 10.200€ porque, asegura, el actor admitió en su demanda haberlos recibido a cuenta, lo cual se hace en el contexto de una relación desarrollada a lo largo del tiempo que conlleva abrir una cuenta corriente mercantil entre empresas.

El demandante impugna la estimación de la reconvención aduciendo que la acción ejercitada por la reconviniente, nacida del artículo 1.101CC , sólo proporciona derecho a indemnizar por los perjuicios si éstos se corresponden con las imperfecciones observadas en la obra cuyo precio se reclama, pero, en todo caso, la reconviniente no ha demostrado que la cantidad abonada a la otra empresa lo sea para reparar los daños indicados en su escrito rector, pues la factura muestra que se hizo toda una instalación nueva.

SEGUNDO. - Recurso de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DAVOLVI, S.L.

El único fundamento esgrimido por la recurrente para combatir el pronunciamiento de la sentencia apelada que se recurre por esa parte se circunscribe a que el demandante admitió en su escrito rector la entrega a cuenta de los 10.200€, pero basta dar lectura a la demanda para comprobar que no es así, pues claramente dice que la entrega del dinero citado correspondía " a cantidades y obras que tampoco se reclaman en la presente demanda, como son la de la calle Santa Teresa y otras atrasadas ". No hay pues reconocimiento del hecho pretendido, y en consecuente lógica se desestimó la excepción por la sentencia apelada. Por lo demás, la introducción que se hace en el recurso respecto a un posible contrato de cuenta corriente, es un hecho nuevo no aducido en la primera instancia, que, por tanto, debe quedar al margen de la contienda en esta alzada por contravenir el principio pendente appellatione nihil innovetur , inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: " La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia . .", o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : " contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas ", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

Lo expuesto nos lleva, pues, a compartir lo argumentado y resuelto por el Sr. Magistrado de primera instancia, y a desestimar el recurso interpuesto contra su sentencia.

TERCERO. - Recurso interpuesto por D Damaso .

También compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

El artículo 1.101CC proporciona a la parte afectada por el defectuoso cumplimiento de su contraria acción para reclamar indemnización reparatoria de los perjuicios sufridos, constituyendo a su favor un derecho de crédito y la consiguiente deuda a cargo de la reconvenida. Tal acción no está condicionada ni supeditada a ejercitarse únicamente frente a la reclamación del precio derivado de la misma relación jurídica, sino que es por completo independiente, pues la norma abarca todo supuesto donde una parte ha resultado perjudicada por la otra en el cumplimiento de las obligaciones, y de hecho puede plantearse sin finalidad compensatoria. Cuando la acción del artículo 1.101 CC se plantea en reconvención, la única limitación legal es que tenga conexión con las pretensiones objeto de la demanda principal ( art. 406 LEC ), circunstancia cumplida en este caso por tratarse de una contienda donde se debaten los derechos de los litigantes nacidos de diversos contratos de obra ligados por la misma causa, circunstancia que conecta unos con otros, como así lo hace el propio actor al reclamar el precio correspondiente a trabajos diferentes realizados en fechas distintas, con clara finalidad liquidatoria del conjunto de relaciones jurídicas desarrolladas, naturaleza liquidatoria de la que también participa la compensación de deudas a su cargo nacidas de los perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de las prestaciones que le incumbían. Esa compensación nace una vez se determina el importe de la deuda y ésta es líquida, cuando el Juez la reconoce en la sentencia tras comprobar que concurren las condiciones del artículo 1.196 CC , y que, por tal motivo, se denomina compensación judicial, como así lo entendió certeramente el Sr. Magistrado de primera instancia.

Finalmente, no es verdad que en la documentación aportada por la reconviniente se muestre la realización de una instalación nueva, pues poniendo en conexión el informe técnico obrante al folio 32 con la factura de los folios 33 y 34, realizados ambos por la misma empresa, se observa que en los conceptos contenidos en la factura tienen por finalidad solucionar la causa de los problemas generados en la instalación realizada por el demandante, como así ocurre con la pérdida constante de presión, y así se describe en el trabajo efectuado (f. 34), y si bien en la reconvención no se menciona expresamente ese defecto, es así porque en ella el relato fáctico se hace en términos más amplios, referidos a " averías y defectos como consecuencia de la deficiente instalación ", centrándose más en los efectos -" fugas de agua, malos olores, ruidos por no haber forrado las ascendentes, instalación deficiente de válvulas, y otros trabajos "-, remitiéndose para su concreción al documento número 1 integrado por los antes señalados. En definitiva, consta por esa documentación que fue necesario reparar la instalación llevada a cabo por el actor y que ello supuso el desembolso dinerario explicado en la reconvención, lo que justifica desestimar también el recurso de la parte actora y confirmando con ello la sentencia apelada.

CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DªPaloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DAVOLVI, S.L., así como el presentado por la Procuradora de los Tribunales DªMª del Mar Pinto Ruiz y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. DªGracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de D Damaso , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Colmenar Viejo de fecha 30 de Mayo de 2011 en autos nº13/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a las dos apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, y pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.