Sentencia Civil Nº 287/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 266/2010 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100270


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00287/2012MADRID 8 1280A FERRAZ, 41 N.I.G. 28000 1 7004224 /2010 RECURSO DE APELACION 266 /2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2037 /2008 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005456 /2010

RECURSO DE APELACIÓN 266 /2010RECURSO DE APELACION 340 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

De: INMOBILIARIA TORUNI S.A., UNIFO S.A.

Procurador: SIN PROFESINAL ASIGNADO, MYRIAM ALVAREZ EL VALLE LAVESQUE

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 287/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a tres de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 2037/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN, de otra, como demandada-apelante, la entidad INMOBILIARIA TORUNI S.A., sin representación procesal en esta alzada, y de otra, como demandada-apelante, la entidad UNIFO S.A., representada por la Procuradora Dª MYRIAM ALVAREZ EL VALLE LAVESQUE.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña María Isabel Herrada Martín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nª NUM000 de Madrid, contra las entidades "Inmobiliaria Toruni, S.L." y contra la entidad "Unifo, S.A.", representadas por la procuradora Doña Miriam Álvarez del Valles Lavesque, debo declarar la existencia de defectos constructivos y/o incumplimientos contractuales en las zonas y elementos comunes y en las plazas de aparcamiento de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presnete resolución, condenando a las demandadas a pagar la cantidad de 14.370,24 euros por el importe de las deficiencias de la promoción que debido a la urgencia han sido reparadas por la actora, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a las demandadas a que realicen la reparación de las deficiencias declaradas en dicho fundamento jurídico y no subsanadas en el plazo de treinta días y en caso de incumplimiento del plazo fijado, se ejecutará la obra a su costa. Igualmente debo declarar que las plazas de aparcamiento números 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 del garaje de la DIRECCION000 nº NUM000 , no cumplen las medidas mínimas legales, condenando a la demandada "Inmobiliaria Toruni, S.A." a adjudicar a sus respectivos propietarios unas plazas de aparcamiento que cumplan las medidas legales, sufragando todos los gastos necesarios y en caso de imposibilidad, debo condenar a las demandadas a indemnizar a sus propietarios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las codemandadas INMOBILIARIA TORUNI S.A. y UNIFO S.A., que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ejercitando la acumulación y/o subsidiariamente la acción de reclamación de daños materiales por vicios o defectos de elementos constructivos e instalaciones de ejecución de la Ley 38/1999, la acción de incumplimiento de contrato y la acción de reclamación de daños por vicios ruinógenos en la construcción, contra la mercantil INMOBILIARIA TORUNI S.A., y a UNIFO S.A., por los defectos en la obra de la citada comunidad, solicitando los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare la existencia de defectos constructivos y/o incumplimientos contractuales en las zonas y elementos comunes y en las plazas de aparcamiento, de acuerdo con el dictamen pericial aportado.

B) Se condene a las demandadas a pagar la cantidad de 15.954,61 € por el importe de las deficiencias reclamadas.

C) se condene a las demandadas a que realicen las reparaciones de las deficiencias declaradas y no subsanadas en el plazo de 30 días o el que fije la sentencia.

D) Se declare que las plazas de aparcamiento n.º 4,5,10,11,12,15,16,17,18,21,y 22 del garaje no cumplen las medidas mínimas legales y se condene a INMOBILIARIA TORUNI S.A. a adjudicar a sus respectivos propietarios unas plazas de aparcamiento que cumplan las medidas legales, sufragando los gastos necesarios y en caso de imposibilidad a indemnizar a sus propietarios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

F) Se condene a las demandadas al pago de las costas.

2.- Las demandadas se oponen a la demanda, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estiman pertinentes, solicitando la desestimación de la demanda.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda contra las entidades demandadas, declara la existencia de defectos constructivos y/o incumplimientos contractuales en las zonas y elementos comunes, y en las plazas de aparcamiento, condenando a los demandados a pagar la cantidad de 14.370,24 € por el importe de las deficiencias de la promoción que debido a su urgencia han sido reparadas por la actora, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, condenando a las demandadas a que realicen la reparación de las deficiencias declaradas y no subsanadas en el plazo de 30 días y en caso, de incumplimiento se ejecutará la obra a su costa. Igualmente se declara que las plazas de aparcamiento números 4,5,10,11,12,15,16,17,18,21,y 22 del garaje de la DIRECCION000 n.º NUM000 no cumplen las medidas mínimas legales condenando a la INMOBILIARIA TORUNI S.A. a adjudicar a sus respectivos propietarios unas plazas de aparcamiento que cumplan las medidas legales sufragando todos los gastos necesarios y en caso de imposibilidad les indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

4.- Contra la sentencia la INMOBILIARIA TORUNI S.A. y UNIFO S.A., plantean recursos cuyos motivos se fundamentan, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, primero en infracción de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a las medidas de las plazas de garaje; y en segundo lugar por infracción de lo dispuesto en el articulo 1.461 y concordantes del Código Civil , entendiendo que las plazas de garaje conservan su funcionalidad, solicitando la revocación de la sentencia dictando otra por la que se desestime la demanda en lo relativo a las plazas de garaje, con condena en costas a la contraparte.

De contrario, por el demandante, se muestra su oposición al recurso.

SEGUNDO .- Motivos del recurso.

El recurso de las entidades demandadas se centra en las plazas de aparcamiento, impugnándose por dos motivos:

1.- En primer lugar se denuncia que la sentencia contiene una infracción de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y un error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a las medidas de las plazas de garaje números 4,5,10,11,12,15,16,17,18,21,y 22 del garaje de la DIRECCION000 n.º NUM000 , de las que la sentencia declara que no cumplen las medidas legales. Del nuevo examen de la prueba documental practicada y visionado del juicio, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia por las siguientes consideraciones:

Las medidas de las plazas de aparcamiento discutidas son las siguientes:

Nº Largo Ancho Dist. Pilar Reducción 10% Ancho

4 4,00 2,38 2,05 2,14

5 4,50 3,34 2,02 2,10

10 4,00 2,27 1,97 2,04

11 4,50 2,35 2,02 2,11

12 4,50 2,34 2,06 2,10

15 4,42 2,21 2,04 1,99

16 4,42 2,41 2,07 2,17

17 4,50 2,34 2,01 2,10

18 4,50 2,30 2,02 2,07

21 4,41 2,25 1,97 2,02

22 4,41 2,46 2,11 2,21

Estas medidas son consignadas en el Informe pericial de parte, obrante como documento n.º 9 de la demanda del Arquitecto Técnico D. Victoriano ,(folio 94 y ss.).

Concretando que las " plazas afectadas se distinguen dos tipos medianas y pequeñas. Las medianas han de tener unas dimensiones mínimas de 4,50 de largo y 2,25 de ancho. La pequeñas 4,00 de largo y 2,25 de ancho. Se admite una reducción por existencia de pilares u obstáculos fijos de hasta un 10% en la anchura en, como máximo el 20% de la longitud de la plaza. La distancia a pilar es la medida que queda libre tras la reducción del pilar. El concepto reducción 10% ancho es la medida mínima que debería de quedar libre tras la reducción del pilar, conforme al art. 7.5.10 de las Normas Urbanísticas. Esto quiere decir que el concepto distancia a pilar, siempre debería ser mayor o igual que el concepto reducción 10% ancho.

Del cuadro anterior se puede observar que hay plazas que no cumplen las medidas mínimas de ancho y/o largo ". (folios 129 a 131).

El informe aparece visado a fecha de 26 de septiembre e 2008.(folio 136).

En los contratos de compraventa se hace contar que las plazas de garaje vendrían constituidas por una participación indivisa sobre la finca, que se destinará a tales usos y se describirá en la escritura, como consta en el contrato aportado obrante al folio 55 de las actuaciones.

En el Dictamen pericial del Arquitecto Técnico D. Borja , perito Judicial, de fecha de 14 de mayo de 2008, en cuanto a las plazas de aparcamiento manifiesta que existen varias que no cumplen con las dimensiones mínimas, y que no son conforme al artículo 7.5 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.(folio 302).

Los informes son ratificados en el juicio.

En la sentencia consta expresamente. " Si se ha verificado por ambos peritos que las plazas de aparcamiento, garaje números 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21, y 22 del garaje de la DIRECCION000 n.º NUM000 , no cumplen las dimensiones mínimas legales y no son aptas al fin propio de las mismas para el que se adquirieron, contasen o no con licencia municipal, que no convalida los defectos de que adolecen procediendo en todo caso, la condena de la codemandada a la entrega de otras semejantes, con abono de los gastos que ello implique o a indemnizar en caso de imposibilidad, el importe de las mismas que se determine en ejecución de sentencia "

2.- En cuanto al primero de los motivos que el recurrente alega al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, a la infracción de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, considera que el Juez a quo incurre en dicho motivo al declarar de conformidad con la prueba pericial que las referidas plaza de garaje no cumplen las dimensiones mínimas legales y que no son aptas al fin para el que se adquirieron, y que la licencia municipal no convalida los defectos de que adolecen. Afirma que las dimensiones de las plazas de garaje son conformes a la licencia de obra que el Ayuntamiento concedió de: 4,50 metros de largo por 2,25 metros de ancho, por lo que cumple exactamente la normativa, y que conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, las plazas que tienen una columna en superficie permiten una reducción del 10 % en su y del 20 % en su longitud. Motivo que no puede ser acogido, toda vez que ante la clara. precisa y contundente prueba pericial, en la que ambos técnicos han comprobado las medidas de cada una de las plazas, y han detectado aquellas que no se ajustan al mínimo legal establecido, prueba de libre apreciación y en la que el Juez de instancia fundamenta su sentencia de condena sobre dicho extremo, no cabe ante la misma albergar la menor duda acerca de su acertada valoración por el juzgador, máxime cuando no concurre el menor indicio que la desvirtué ni mucho menos sirva de base para dudar de su veracidad.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la medición de las plazas igualmente ha de ser desestimado el motivo y por los mismos razonamientos expuestos anteriormente, ya que han sido dos los informes periciales coincidentes en las medidas de las plazas de garaje que no reúnen las condiciones para ser consideradas aptas para el fin que se proponen.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta A.P., esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, en lo que se refiere a las medidas de las plazas de aparcamiento y en relación por tanto con la valoración de la prueba pericial, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C ., ésta se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S. , Sala 1ª de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 ).", cuando, a mayor abundamiento, se trata de un perito judicial por naturaleza de mejor y objetiva imparcialidad, que coincide en este procedimiento con el perito de parte.

3.- En cuanto a la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.461 y concordantes del Código civil que se alega como segundo motivo, y que el recurrente concreta en el hecho de que si la plaza de garaje conserva su funcionalidad como tal o si, por el contrario, resulta inhábil para el destino pactado: que sus propietarios no puedan aparcar su coche en ellas. Respecto de cuya falta de funcionalidad el Juez a quo recoge en su motivación el dictamen de los peritos que han intervenido y dicho que las plazas nº 4, 5, 10, 11, 12, 15. 16, 17, 18, 21, y 22, " no son aptas al fin propio de las mismas para el que se adquirieron" , valoración que la recurrente no comparte por considerar que nada se ha probado acerca de la misma ya que las actuaciones han girado en torno a las dimensiones de las plazas de garaje, poniendo de manifiesto la parte actora las dificultades que entrañan su uso en las fotografías aportadas, y sin que la demandada presentará o solicitará prueba alguna que lo desvirtué, luego no puede negarse que la exigencia de unas mínimas medidas legales que deben contener las plazas de garaje está íntimamente relacionada con la funcionalidad o servicios que el garaje está llamado a prestar, no solo a los titulares de una o más plazas, sino también al conjunto de los demás titulares que lo integran, de manera que todos puedan hacer uso de la plaza que les corresponda con arreglo a un determinado orden impuesto por la propia y compleja distribución del garaje, en cuya ordenación, por imperativo de la propia naturaleza de las cosas, se han tenido que tener en cuenta en lo que se refiere a los elementos llamados a intervenir lo normal y corriente, para evitar en la medida de lo posible toda el relativismo en cuando a lo que jurídicamente debe entender por uso o destino de las cosas.

Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

En cuanto a las costas ocasionadas, por la desestimación del recurso se imponen al recurrente al amparo del artículo 398.1 en relación con el 384.1 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por INMOBILIARIA TORUNI S.A. Y UNIFO S.A. frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid , en los autos 2.037/2008, que se mantiene íntegramente, condenando en costas a los recurrentes en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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