Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 339/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00287/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 339/2012
JUICIO VERBAL Nº 1122/2011
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA.
SENTENCIA Nº 287
En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por el Ilmo. Sr. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas. Ha visto los autos de juicio verbal n. 1122/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ZARDOYA OTIS S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado D. José Luis Ramón Atarés Lázaro y como apelada Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , representado por el Procurador Sra. Alonso Cabezos, asistido del letrado Mª Isabel Costa Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1122/11, se dictó sentencia con fecha 17/01/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ZARDOYA OTIS S.A., representado por el procurador de los tribunales d. Alejandro Lozano Conesa y asistida por el letrado D. Luis Ramón Atarés Lázaro contra la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 representada por la procuradora Dña. Susana Alonso Cabezos y asistida de la letrada Dña. Mª Isabel Costa Hernández debo de absolver y absuelvo a la demandada la pretensión indemnizatoria ejercitada frente a él, con condena en costas a la demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda por la que se reclamaba el pago de la indemnización establecida en contrato de mantenimiento de ascensor, por la resolución unilateral del mismo por parte de la comunidad de propietarios demandada. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe indebida aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que en su artículo 83.1 establece que la nulidad de parte del contrato se integrará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil y a buena fe.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia, que aplica la Ley 26/1984 de 19 de Julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, modificada por la Ley 44/06 de 29 de Diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, al modificar el artículo duodécimo de aquella Ley, ofreciendo una nueva redacción que es trascrita literalmente en la sentencia, en la que se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de servicios de suministros, permitiendo al consumidor ejercer su derecho a la resolución contractual sin ningún tipo de sanción, considerando que en el presente caso y habiendo trascurrido mas de dos años desde la vigencia del contrato, la cláusula penal indemnizatoria penal alegada del mismo, para la reclamación cláusula quinta, resulta inaplicable, siguiendo además el criterio de ésta Audiencia.
Frente a ello, en el recurso se alega , tras decir conocer cual es el criterio de esta Audiencia Provincial en casos similares, que tal interpretación establece la existencia de una prerrogativa de interrumpir el contrato con la sola voluntad de una de las partes sin obligación indemnizatoria alguna, dando por supuesto que las empresas de mantenimiento de ascensores no padecen perjuicio alguno con ocasión de dichas rupturas contractuales sin tener en cuenta la inversión que debe hacer la compañía para el desarrollo de su actividad, alegando la existencia de doctrinas de otras Audiencias Provinciales contrarias a las expresadas por ésta sección.
En cuanto a la jurisprudencia alegada en sentido contrario a la expresada en la sentencia, nuestra reciente sentencia de 12/01/10, dictada en el Rollo de apelación 402/09 , analiza la jurisprudencia existente, destacando que efectivamente existe una postura favorable a la validez de dichas cláusulas, por los argumentos expresados en el recurso, así la AP de Orense Sección 1ª de 26/03/09, Sevilla Sección 5ª de 21/05/09, Albacete Sección 2ª de 12/06/09, incluso la Sección 1ª de ésta misma Audiencia de 14/07/09.
Existe otra postura intermedia en la que se reconoce cierto de derecho de indemnización a favor de la arrendadora de servicios, que a pesar de considerar abusivas y nulas dichas cláusulas, reconocen un derecho de indemnización moderado, en función del artículo 1103 de C. Civil . Como la AP de Alicante Sección 8ª de 17/09/2009 ó la AP de Orense Sección 1ª de 11/09/09 ó la AP de Pontevedra Sección 3ª de 17/02/09, todas ellas con diferentes porcentajes indemnizatorios.
Por el contrario diversas Audiencias como la AP de Soria de 28/10/09, Salamanca Sección 1º de 14/09/09, ó Ciudad Real Sección 1ª de 15/01/09, consideran como hace ésta Sección, que tales cláusulas son nulas por la aplicación de la legislación en defensa de los consumidores (todas ellas y otras más reseñadas en nuestra sentencia arriba referenciada), y que dice: ésta Sección desde su sentencia de 9/01/07, Rollo 389/06 , seguida por la de 1/10/07, Rollo 256/07 y referidas precisamente a contratos de mantenimiento de ascensores, se ha alineado claramente con la corriente jurisprudencial que aprecia la nulidad de las cláusulas contractuales, por considerar que se trata de un contrato de adhesión, por más que se alegue la negociación de las cláusulas, por cuanto no existe verdadera libertad de contratación por parte de la comunidad de propietarios, ya que se trata de un contrato redactado por la empresa de mantenimiento, en lo que lo único que se paca es el plazo y el precio, pero no la prórroga automática ni el plazo de preaviso ni la indemnización fijada, no existiendo una verdadera libertad contractual, así se puede observar que se trata de un contrato impreso en el que se ha dejado espacios en blanco para señalar el día de inicio del contrato y la duración en la cláusula quinta y del resto del contrato en la cláusula séptima para poner la cuantía mensual del servicio, y para la fecha de la firma, haciéndose referencia en la sentencia citada, que resulta de aplicación el RD Legislativo 1/07, párrafo que trascribimos literalmente: "hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/007 debe entenderse directamente aplicable a este supuesto, pues estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, de tal manera que las modificaciones legales que puedan producirse durante su vigencia, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, y más si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TR, debe de respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a la nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma, lo que lógicamente autoriza la aplicación de la nueva norma, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del principio de irretroactividad de las normas, pues no se modifica el contenido contractual sino que se adapta al momento en el que se aplica dicho contrato, una vez que la norma ha entrado en vigor. En atención a lo anterior resulta aplicable la previsión del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 , referida específicamente a los contratos de prestación de servicios, en el que se prohíben expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho (que nada tiene que ver con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del mismo RD Legislativo) de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 62,.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como "... la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados". Esta redacción no es sino refundición de la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, dándole una redacción idéntica a la del segundo párrafo del artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 . En consecuencia, cualquier cláusula de un contrato de prestación de servicios, como es el de mantenimiento de ascensores, que infrinja lo previsto en el artículo 62.3 citado y la anterior redacción del artículo 12 de la Ley 26/1984 , está legalmente prohibida y no puede ser aplicada por los tribunales de justicia para fundamentar una indemnización como la solicitada por la apelante. La comunidad apelada ejercitó su derecho de resolución unilateral del contrato de mantenimiento vigente el RD Legislativo citado, y en consecuencia ejercitó un derecho de resolución contractual reconocido en la ley y... y por el que no debe abonar ningún tipo de sanción o cláusula indemnizatoria. Carece por tanto la apelante, en base a dicha cláusula contractual, de derecho alguno a solicitar una indemnización general como la pretendida, de tal manera que únicamente hubiera tenido derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de ascensores. Pero en este caso se trataría de perjuicios reales y probados en las actuaciones, lo que no se ha dado pues la apelante sustentaba su reclamación únicamente en los términos contractuales y en una cláusula prohibida legalmente. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada".
Por otra parte, no es función de los tribunales establecer criterios sobre como se han de confeccionar los contratos, sino interpretar aquellos cuando se produce un conflicto y se somete a los mismos la solución. Lo que no cabe duda, es que se pretenda mantener la vigencia de un contrato formalizado hace casi veinte años cuya duración inicial se estableció en cinco años y se pretenda que el desistimiento de una de las partes de lugar a indemnización alguna.
En consecuencia y como arriba se ha señalado, en aplicación de dicha interpretación la sentencia debe ser confirmada.
TERCERO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir serias dudas del derecho derivadas de las diferentes soluciones jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo, y siguiendo el criterio mantenido por esta sección en las sentencia de fecha 9 de enero y 1 de octubre de 2007 , no se considera procedente la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante a pesar de la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por ZARDOYA OTIS S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin que proceda hacer expresa condena en costas en ésta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-
