Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 150/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 287/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00287/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 150/2012
S E N T E N C I A Nº 287
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, tres de Octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2012, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCTORA VILLAESCUSA SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Letrado Dª. EMILIA BALSA PURAS, y como parte apelada, Jesús Manuel , Y Dª Salvadora , representados por el Procurador de los tribunales, D. JESUS DIAZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ AÑO, sobre acción resolutoria de contrato de Compraventa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 1/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel y Salvadora , representados por el Procurador Sr. Díaz Sánchez, frente a CONSTRRUCTORA VILLAESCUESA SA. condenando a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma de 19.236,70 euros, más el interés legal correspondiente y al pago de las costas procesales". Que ha sido recurrido por la representación procesal de CONSTRUCTORA VILLAESCUSA SA, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de septiembre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil demandada CONSTRUCTORA VILLAESCUSA S.A. recurre en apelación las sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel y Doña Salvadora y condena a la citada demandada a abonar a los actores la suma de 19.236,70 Euros mas intereses legales y costas, correspondiente a la devolución de precio entregado a la demanda constructora por la compraventa de una vivienda (12.000 Euros) mas daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual (7.236 Euros). Alega como motivos, resumidamente, errónea valoración judicial de la prueba practicada tanto respecto al incumplimiento contractual que le atribuye en cuanto a la entrega de la vivienda, como con respecto a la indemnización que se concede a la actora por muebles y electrodomésticos de cocina y otro mobiliario. Pide se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda en la pretensión en la que no hubo allanamiento, es decir la reclamación de 7.237 Euros.
Se opone al recurso la parte actora solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Tras un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia y una atenta lectura de la Sentencia de instancia, este Tribunal de apelación, pronto llega al convencimiento de que el presente recurso debe ser desestimado, pues, sustentado como es el caso, en la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada, no advertimos que las consideraciones e inferencias que la Juzgadora plasma y explica a lo largo de los fundamentos segundo y tercero, sean ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia común, que serían los únicos supuestos en los que procedería su revisión y modificación en esta Alzada como repetidamente tiene dicho esta Audiencia. Muy al contrario, las consideramos totalmente razonables y ajustadas tanto al resultado probatorio obtenido en el proceso como a las normas y doctrina jurisprudencial que en nuestro ordenamiento disciplinan la resolución de un contrato contractual por incumplimiento de una de las partes ( artículos 1124 C. Civil ). Refrendamos pues y damos aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones y nos limitamos añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la mercantil demandada, las siguientes consideraciones:
a) El incumplimiento contractual, por la no entrega a los actores de la vivienda en la fecha establecida en el contrato de compraventa, es claramente imputable a la mercantil demandada, pues como decíamos en nuestra reciente sentencia de 23 de septiembre de 2010 de esta misma Sección 3 º de la Audiencia de Valladolid, la obligación de promotor vendedor no se agota con la entrega física del inmueble ( menos aun con la simple finalización de las obras) sino que se extiende a la obtención y entrega de la licencia de primera ocupación cuya finalidad, como destaca el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1 a de 3 noviembre 1999 , es la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. El hecho de que la promotora demandada no haya podido obtener a tiempo dicha licencia por haber surgido controversia sobre el cumplimiento o no de las prescripciones impuestas en la licencia de obra, entre ella y el Ayuntamiento de Nava del Rey, no puede ser opuesto a los actores que son terceros ajenos a dicho procedimiento y cumplieron con sus obligaciones, como bien argumenta la sentencia apelada, y menos aun puede ser calificado como un supuesto de fuerza mayor, pues la constructora vendedora, como profesional de la construcción, le correspondía conocer y cumplir la legalidad administrativa y urbanística e incluso prever una eventual contingencia al respecto, sin que sea dable trasladar al comprador o al organismo administrativo o judicial competente, las consecuencias derivadas de una posible actuación irregular e imprevisora de ella misma.
b) Ha quedado debidamente acreditado que este incumplimiento contractual en que incurrió la demandada no solo justificaba sobradamente la postura de los compradores de dar por resuelto el contrato de litis con devolución de las sumas anticipadas como precio del mismo, al amparo de dispuesto en el articulo 1124 C. Civil sino que también ha originado a los mismos, una serie de daños y perjuicios por los que deben ser resarcidos o compensados tales son; por un lado, lo abonado (4.836,70 Euros) por una cocina hecha a medida (muebles y electrodomésticos)que fue instalada en la vivienda de litis, ya que en contra de lo que afirma la recurrente, no puede calificarse ni de un acto caprichoso y precipitado, ( dicha instalación se lleva a cabo en septiembre de 2009 cuando la entrega de la vivienda se había previsto para febrero de 2008 ), ni tampoco fue hecho a espaldas o en contra de la voluntad de la constructora-vendedora, sino precisamente, con su pleno conocimiento y asentimiento como lo evidencia el testimonio prestado por el legal representante de la entidad que llevo a cabo la instalación y suministro (Spacio y Diseño).
Es mas teniendo en cuenta que la vivienda se hallaba en poder y posesión de la constructora es obvio que el acceso a la misma necesariamente debió ser autorizado por ella. Dicha instalación y equipamiento quedó desde entonces, y siguen en la actualidad, incorporados a la vivienda de listis (su cocina) e incrementando con ello el valor de la misma por lo que justo es, que los demandantes, que costearon el mismo, sean compensados o resarcidos económicamente máxime teniendo en cuenta que por tratarse de elementos y aparatos, hechos y solicitados a medida, difícilmente pueden servir y encajar en una vivienda (cocina) distinta.
Y por otro lado, lo pagado a cuenta (2.400 Euros) por el encargo de unos muebles a medida para la vivienda, pues por la documental aportada por los actores y testimonios prestados en juicio, ha quedado acreditado la realidad de dicho encargo, el pago hecho a cuenta del mismo y el perjuicio real sufrido por haber tenido que compensar al vendedor -Muebles Model- por la cancelación e incumplimiento del citado encargo, compensación que estimamos razonablemente justificada ya que cuando se produjo tal cancelación ya se habían fabricado algunos muebles y pedidos otros, como ha manifestado el representante legal de dicha entidad en su declaración en acto de juicio. Comparte por último esta Sala lo argumentado por la sentencia apelada cuando dice que la prueba practicada no ha acreditado que los demandantes realizaran estas adquisiciones por su cuenta y riesgo sino "..en la confianza alimentada por el propio demandado que les facilitó el acceso a la vivienda para tomar medidas..". Guardan en suma todos estos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, una lógica y adecuada relación de causalidad con el incumplimiento contractual (no entregar la vivienda en el plazo pactado en el contrato), en que incurrió la demandada, constructora vendedora de la vivienda de litis.
TERCERO. Desestimamos, por todo lo dicho, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo en consecuencia a la parte recurrente las costas originadas en esta alzada ( Artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Enero 2011 dictada en Juicio Ordinario 1/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Medina del Campo (Valladolid) y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a las parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación -interés casacional- ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

