Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 778/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100287
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 778-B-2012
SENTENCIA NÚM. 287
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a diecisiete de julio de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.034 / 2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Sofía , representado por el Procurador D. David Giner Polo y dirigida por el Letrado D. Carlos Amo Quiñones. Y como parte apelada los demandados: 1º) C.P. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 ; 2º) C.P. DIRECCION001 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; 3º) C.P. DIRECCION002 NUM004 y NUM005 ; 4º) D. Genaro . Todos ellos representados por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Adolfo Gómez Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2034 / 2010, se dictó en fecha 22-10-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimo la falta de legitimación pasiva de don Genaro . Y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giner Polo en nombre y representación de doña Sofía contra la C. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , LA C.P. DIRECCION001 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , la C.P. DIRECCION002 NUM004 y NUM005 . Condenando a la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 778-B-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 17-07-2013.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-Se combate en el recurso la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, y al respecto, se constata que en la fecha de los hechos el acta que recoge la reunión de los vecinos del portal de la DIRECCION001 nº NUM000 de Alicante de 1 de agosto de 2009 y de la junta de 26 de febrero de 2009 el administrador y gerente de dicha sociedad era Don Genaro , y no el demandado D. Genaro , cuando tampoco firmó el acta de 26 de febrero que fue firmada por el entonces gerente de dicha sociedad, por lo que procede confirmar la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En segundo lugar en cuanto al fondo alega que la convocatoria de la junta celebrada el 1 de agosto de 2008 no reunía los requisitos establecidos en el artículo 16.2 de la LPH al no existir en el orden del día el cambio de la puerta, que insiste podía arreglarse por el importe de 87 euros, excediendo su actuación de los límites del artículo 20 de la citada Ley . No puede estimarse su alegación dado que habiendo quedado acreditado que el demandado como persona física no consta que ha llevado la administración de la Comunidad demandada no puede imputarle el incumplimiento de sus funciones. Por otro lado aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que llevara la administración tampoco ha quedado acreditado su extralimitación en sus funciones; como tampoco procede estimar la demanda frente a las Comunidades de propietarios de las pretensiones articuladas en el apartado 3 y 4º del suplico de la demanda y ello por las siguientes razones: en primer lugar consta la comunicación a los vecinos del portal nº NUM000 de la DIRECCION001 fechada en 14 de julio de 2008 de la necesidad del cambio de la puerta de acceso del portal al haber quedado inutilizada, adjuntando el presupuesto del que tenía conocimiento la actora que lo aporta como documento nº 1. En segundo lugar se convocó a una la reunión urgente el 1 de agosto de ese año en la que se aprobó el cambio, el presupuesto aportado y el reparto del coste entre los vecinos, a la que asistió la hija de la actora, aunque no firmara el acta, junta que no consta impugnada, y si bien se alega que esa junta es nula al no reunir la convocatoria los requisitos establecidos en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo cierto es que no puede estimarse la pretendida nulidad del acuerdo adoptado en la misma por defectos formales que no concurren, máxime cuando no se le ha causado indefensión al tener conocimiento la actora del tema a tratar y en cuya acto estuvo presente su hija, debiendo entenderse el cambio de puerta como una acto de mera administración, no sujetos a los formalismos de la Ley de Propiedad Horizontal. En tercer lugar fue ratificado dicho acuerdo en la junta de de 26 de febrero de 2009, sin que conste impugnado.
En un supuesto similar se ha pronunciado esta Sección en sentencia nº 45 de 2.2-2001 al señalar 'Respecto del segundo, debe tenerse en cuenta que los acuerdos adoptados en el apartado de ruegos y preguntas fueron los de realizar trabajos de pintura en el hallde la planta octava e instalación de telefonillos de las viviendas a pie de calle, asuntos que pueden considerarse como de mero mantenimiento comunitario y que dada su escasa importancia no merecían mención aparte en el orden del día, pudiendo hacerse los trabajos a que se refieren como actos de mera administración. En este sentido debe tenerse en cuenta el criterio del Tribunal Supremo, que en sentencia de 9 de febrero de 2000 considera actos propios del administrador el cambio de la empresa encargada de la limpieza de las zonas comunes, el adelantamiento de la puerta de entrada y el cambio de interfonos'.
Por tanto procede desestimar las pretensiones articuladas en la demanda, y en consecuencia no procede excluir a la demandante de la lista de vecinos morosos al ser deudora de la derrama correspondiente al cambio de la puerta.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución de instancia, procede hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2034/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

