Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 201/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 201 ( 118 ) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 591 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 287/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de junio del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAIXABANK, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D. LORENZO CHRISTIAN RUÍZ MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ; siendo la parte apelada D. Moises , D. Carlos Jesús y D.ª María del Pilar , representados por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ CANTOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 11 de febrero del año 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, en nombre y representación de la entidad bancaria Caixa Bank, S.A contra Don Moises , Doña María del Pilar y Don Carlos Jesús debo absolver y absuelvo a Don Moises , a Doña María del Pilar y Don Carlos Jesús de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 6 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En el pleito que nos ocupa, la entidad bancaria prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo concedido a una mercantil, afianzado solidariamente por los demandados, debido al impago de varios plazos de amortización parcial, de conformidad con la condición general undécima de la póliza, que la habilitaba expresamente para ello. El vencimiento anticipado de la operación se produjo tras la declaración de concurso de la sociedad prestataria. La prestataria dirige su acción contra los fiadores solidarios, a fin de que cumplan con la obligación asumida en virtud de la fianza.
La resolución recurrida, tras afirmar que uno de los efectos de la declaración de concurso es que los contratos que se encontraban en vigor a tal fecha continúan su vigencia (conforme al art. 61 LC , siendo únicamente posible su resolución por incumplimiento, en los casos del art. 62) y que, con relación a los fiadores solidarios, únicamente es posible dirigirse contra ellos una vez producido el vencimiento o incumplimiento de las obligaciones del deudor afianzado, concluye que, declarado el concurso, no es posible el vencimiento anticipado de las obligaciones pendientes de cumplimiento, pues ello implica la resolución contractual que no es posible ni por la mera declaración de concurso ni por el hecho de que ello esté previsto en el condicionado de la póliza de préstamo, ni puede hacerse al margen del procedimiento concursal. De ahí que no acepte el vencimiento anticipado del préstamo y desestime la demanda dirigida contra los fiadores.
SEGUNDO.-
Punto de partida del razonamiento que se va a efectuar es que el deudor principal incumplió su obligación de pago de las amortizaciones parciales antes de la declaración de concurso (como se acredita documentalmente y no se niega de contrario), lo que motivó que diera por vencido anticipadamente el préstamo, ya después de la declaración de concurso, en virtud de las estipulaciones contractuales.
El principio de subsidiariedad de la fianza (que también es predicable de las solidarias) implica que la obligación del fiador sólo nace si el deudor principal incumple, es decir, subsidiariamente a éste. En el caso que nos ocupa, el deudor principal ha incumplido su obligación y la prestamista ha dado por vencido anticipadamente el préstamo, lo que le permite dirigirse contra los fiadores solidarios.
En el ámbito extraconcursal en que nos movemos, no son de aplicación ni el art. 61 LC (ni podría serlo, pues se refiere a la vigencia de contratos con obligaciones recíprocas, y el contrato de préstamo no lo es) ni el art. 62, que se refiere a la resolución por incumplimiento de ese tipo de contratos.
Lo relevante es que el vencimiento anticipado se ha producido sobre la base de un incumplimiento del deudor principal (previo, a mayor abundamiento, a la declaración de concurso) y de una cláusula contractual que lo permitía, razón por la que los fiadores solidarios han de cumplir, en los exactos términos de la fianza convenida. El pago de la obligación por un fiador solidario provoca una subrogación en el pago, con trascendencia concursal, pues el art. 87.6 LC prevé la sustitución del titular del crédito, en caso de pago por el fiador.
Lo cual supone la estimación del recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, de fecha 11 de febrero del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 591 / 12, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Moises , D. Carlos Jesús y D.ª María del Pilar , los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 141.161,93 €, más los intereses legales que correspondan, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
