Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 963/2011 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 963/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1598/2009
S E N T E N C I A núm. 287/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1598/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de FOMEXTUR,S.A Y AXA SEGUROS GENERALES S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando totalmente las acciones entabladas por AXA SEGUROS GENERALES ,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y por FOMEXTUR,S.A, representados por el Procurador Sr. Joaniquet, frente a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A, representada por la Procuradora Sra. Lasala, debo condenar y condeno a dicha demandada: A abonar a AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 15.756 euros de principal más, los intereses legales desde el 24-11-2008 y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC . A abonar a FOMEXTUR,S.A la cantidad de 3.724,61 euros más, los intereses legales desde 24-11-2008 y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC . Así como al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que se deriva la presente apelación tuvieron su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles FOMEXTUR,S.A., quien actúa como titular de un camping sito en Montroig (Tarragona), y AXA SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (por absorción de WINTERTHUR), quien actúa por subrogación como aseguradora de la anterior, contra la entidad GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A con quien FOMEXTUR tenía concertado un contrato de suministro de energía eléctrica para el citado camping.
Sin perjuicio de tener por reproducidos en la presente resolución los detallados antecedentes que se contienen en la sentencia de instancia, baste indicar, para situar el ámbito de la controversia que se suscita en esta alzada, que en dicha demanda se reclama, en conjunto, la suma de 19.480,61.-euros, de los cuales, 15.756 se reclaman en nombre de AXA y los restantes 3.724,61.-euros se reclaman en nombre de FOMEXTUR, cantidad que se corresponde con el importe de reparación de los daños habidos en diversos aparatos, equipos y elementos propios del camping a raíz de la alteración del suministro eléctrico que se produjo el día 5 de julio de 2008.
La demandada se opuso a las peticiones en su contra formuladas, negando en primer término la vigencia de la relación de seguro existente entre las demandantes y, en consecuencia, la legitimación activa de AXA; en segundo término, negando también su propia legitimación pasiva por entender ella es una mera comercializadora de energía pero no es la titular de la red, con lo que no puede controlar la calidad y continuidad del suministro. En tercer lugar, se cuestionó que la causa de los daños que sustentan la reclamación de las demandantes sea imputable a una alteración del suministro eléctrico. Se cuestionó también la cuantificación de los daños, y, por último, la fecha en que tuvo lugar la primera reclamación extrajudicial en reclamación de la indemnización.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 12 de abril de 2011 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, venía a condenar a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A. a abonar a las actoras las sumas reclamadas en su totalidad, en los términos que obran en el fallo de dicha resolución, antes transcrito.
Por la representación procesal de la demandada se apela dicha sentencia reiterando la mayor parte de los argumentos ya contenidos en el escrito de contestación a la demanda y, en concreto, denuncia error en la aplicación del derecho en relación a la legitimación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A. y error en la valoración de la prueba en lo relativo, tanto a la determinación del origen de los daños, como en relación a la cuantificación de los mismos. Asimismo alega que el juzgador de instancia no establece adecuadamente la fecha de inicio del cómputo de intereses a los que condena.
Las apeladas se opusieron al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso, alegando que la sentencia recurrida hace una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, se vuelve a reproducir en esta alzada la cuestión de la legitimación pasiva de la compañía demandada. La recurrente alega, en fundamento de su tesis, que la demanda se debió dirigir contra Endesa Distribución Eléctrica S.L, ya que la apelante no es propietaria de las conducciones eléctricas, sino comercializadora de la energía, siendo la distribuidora y propietaria Endesa.
Dicho motivo de apelación debe ser desestimado pues no procede apreciar la falta de legitimación pasiva denunciada. Suscribimos íntegramente lo razonado al respecto en la sentencia de instancia, pues la entidad demandada, comercializadora del suministro eléctrico y contratante con la codemandante FOMEXTUR,S.A., es responsable de los daños que se puedan generar por deficiencias o alteraciones en el suministro eléctrico, en tanto dicha responsabilidad sería consecuencia de la relación contractual que vincula a la partes, al margen de las relaciones existentes entre distribuidora y suministradora del suministro eléctrico.
No se aprecia, como defiende la recurrente, que la sentencia de primer grado haga una incorrecta interpretación de la normativa aplicable.
Así, resultan de aplicación al caso la Ley 54/1.997, de 27 de noviembre del sector eléctrico, en la redacción anterior a la ley 25/2.009, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Estas normas, de carácter administrativo, vienen a regular las funciones y relaciones de las diferentes entidades que actúan dentro del sector eléctrico, pero no eliminan la responsabilidad civil en que las mismas pudieran incurrir, entre otras razones, como es la que se examina en las presentes actuaciones, por razón de los contratos que suscriban con los usuarios del sistema.
Desde esta óptica, dichas normas contemplan la posibilidad de contratar el suministro de energía eléctrica, entre otras modalidades, directamente con la entidad comercializadora, que, conforme al artículo 9 de la indicada Ley 54/1.997 , son aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema.
Como bien indica la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2012 ( sección 4ª), si el mismo precepto atribuye a la comercializadora la función de 'vender' la electricidad, es claro que, frente al usuario, dicha obligación comporta la de entrega de la energía en estado adecuado para su uso de modo que, cuando dicha obligación no se puede cumplir, ha de responder la comercializadora frente al mismo, cualquiera que sea el modo en que la comercializadora accede a la electricidad, o cualesquiera que sean las relaciones internas entre comercializadora y distribuidora, a las que el consumidor es totalmente ajeno.
Por tanto, es la empresa que vende la energía la que debe responder cuando la alteración del producto vendido o en el servicio prestado, se producen daños a la empresa, sin olvidar que posteriormente, si así lo estima procedente y de acuerdo con la normativa del sector, pueda repetir contra la entidad distribuidora de la energía.
En este mismo sentido, de reconocer la responsabilidad de la empresa comercializadora , se han pronunciado la sentencias de la A.P. de Baleares, sección tercera, de 25 de noviembre de 2.011 , de la A.P. de Barcelona, sección primera, de 13 de septiembre de 2.011 , de la A.P. de Madrid, sección 12ª, de 27 de abril de 2.010 , de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21, de 30 de marzo de 2.010 , de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 11 de marzo de 2.010 , de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 18 de febrero de 2.010 , y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 27 de enero de 2.009 .
TERCERO.-En segundo lugar, la recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba en relación con la determinación de la causa de la avería pues, según mantiene, no ha quedado acreditado que la desprogramación de la placa PLC, que impidió la activación de los grupos electrógenos, fuera causada ni por alteración ni por suspensión del suministro eléctrico.
Revisada en esta alzada la prueba practicada, procede desestimar también el motivo anterior pues, a nuestro juicio, las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado los argumentos contenidos en la resolución recurrida, los cuales, suscribimos enteramente. En este sentido creemos que no cabe, como pretende la apelante, sustituir la valoración que de la prueba hizo el juez a quo, contrastando todo el cuadro probatorio, por la valoración subjetiva que realiza la parte recurrente, en cuanto la misma se basa en una interpretación interesada e incorrecta de lo manifestado por la entidad AUTO MECÁNICA FLORENSA, que no sirve para desvirtuar la anterior.
Estimamos que, como bien indica el juzgador de primer grado, las demandantes han acreditado que los daños habidos en las instalaciones del camping sito en Montroig del que es titular FOMEXTUR, y que además afectaron, como veremos, a diversos aparatos eléctricos y electrónicos ubicados en dicho establecimiento, trajeron causa de la existencia de fluctuaciones del suministro eléctrico en la zona donde está ubicado el establecimiento que produjeron sobretensiones que afectaron al transformador de media a baja tensión, de tal modo que no se accedió al suministro ordinario a que la compañía comercializadora venía obligada, ni tampoco se pudo acceder al suministro eléctrico previsto para sustituir al anterior mediante los grupos electrógenos de que disponía el camping.
Ello consta acreditado, por un lado, por los testimonios prestados por el Sr. Dimas y del Sr. Jacinto , respectivamente, director adjunto y responsable de mantenimiento del camping. Por otro lado, dichos testimonios resultan corroborados por el informe emitido por la entidad EIFFAGE ( folio 200 y ss.), que manifiesta que llevó a cabo los trabajos a fin de rearmar la instalación de AltaTensión, aclarando también que dichos trabajos tuvieron lugar en julio de 2008, y no en junio como por error mecanográfico se había hecho constar en las facturas por ella emitidas.
Pero, sobre todo, debemos atender al informe pericial aportado con la demanda y realizado por el Sr. Samuel ( folios 51 y ss.) y a las aclaraciones de dicho informe prestadas por este perito en el acto de juicio de las que resulta que el problema tuvo su origen en la red exterior, y no en la red interna del camping, concretándose en una subida de tensión que afectó a las protecciones eléctricas, que no fueron suficientes, y a las baterías de arranque del grupo electrógeno de que disponía el camping en previsión de cortes de suministro, desprogramando el proceso e impidiendo que tal grupo electrógeno entrara en funcionamiento. En este sentido, hay que tener en cuenta, como bien señala el juez a quo, que la parte demandada no ha aportado informe pericial ni ninguna otra prueba que desvirtúe lo afirmado en la demanda y las conclusiones del informe del Sr. Samuel .
Por otra parte, entendemos que el testimonio escrito prestado por la entidad AUTO MECÁNICA FLORENSA ( vid. folios 222 y 244), invocado por la apelante en apoyo de sus tesis, no basta para exonerar de responsabilidad a la demandada recurrente ya que ni el mismo podría por sí solo desvirtuar la pericia anteriormente analizada, ni, en todo caso, es correctamente valorado por la apelante; ello en tanto dicho informe se limita a indicar, a modo de posible hipótesis, que la sobretensión pudiera haber sido provocada por un agente atmosférico (tormenta), pero no lo afirma con certeza y con exclusión de otras posibles causas de sobretensión y, desde luego, no consta acreditada la concurrencia de tormentas el día del siniestro.
De lo expuesto se deriva la responsabilidad de la demandada en la causación de los daños reclamados debiendo decaer también este segundo motivo de recurso.
CUARTO.-Entraremos a continuación a examinar en un mismo fundamento las alegaciones tercera y cuarta del recurso en cuanto ambas vienen a cuestionar la valoración probatoria en lo atinente a la cuantificación de los daños causados.
En primer término, la recurrente aduce que las actoras no acreditan, como les correspondía en opinión de dicha recurrente, que los equipos y elementos dañados fueran sustituidos por otros de similares características a los existentes.
Esta alegación no puede ser acogida. Ello porque, como bien razona el juzgador de instancia, la prueba pericial acompañada a la demanda, que, insistimos, es la única obrante en autos, viene a adverar la corrección y adecuación de los equipos y elementos que han sustituido a los dañados, y coincidimos con el juzgador de instancia en que si la demandada pretendía mantener que esos equipos son de calidad superior a la de los preexistentes, era ella quien debía haber articulado prueba para acreditar dicha circunstancia, sin que basten sus meras alegaciones al respecto.
En segundo lugar, la apelante mantiene que la reposición a nuevo de los elementos y equipos dañados entraña un enriquecimiento injusto para la titular del parking por cuanto se aumenta la vida útil de los mismos; por ello alega que correspondía a las demandantes acreditar cuál era la antigüedad de cada uno de los elementos sustituidos y, con ello, determinar su vida útil, para, una vez conocidos dichos parámetros, aplicar la depreciación correspondiente.
Tampoco dicha alegación puede tener acogida. No discutimos, y de hecho así lo hemos manifestado en resoluciones precedentes, que el hecho de que en el mercado no puedan adquirirse componentes o elementos con las misma antigüedad que tenían los dañados, no permite concluir que el valor de reposición a nuevo de esos elementos constituya la medida del perjuicio sufrido por el propietario de tales bienes, puesto que es indudable que, con tal reposición, los nuevos elementos adquiridos tienen una vida útil mayor que la que tenían los bienes siniestrados, y ese incremento de vida útil supone una mejora que podría entrañar un enriquecimiento injusto.
Pues bien, sin desconocer lo anterior, consideramos que ese eventual enriquecimiento no puede ser cuantificado aleatoriamente y que correspondía a la demandada, que alega la procedencia de aplicar una depreciación, en tanto hecho obstativo, al menos parcialmente, a las peticiones de las actoras, acreditar los parámetros para establecer la extensión de esa depreciación articulando prueba al efecto, cosa que la apelante no ha hecho. Así, debemos matizar que, por aplicación de los principio de facilidad probatoria y buena fe procesal, en el caso de que la demandada hubiera propuesto, por ejemplo, prueba pericial para intentar acreditar la vida útil restante de los equipos y elementos siniestrados , hubiera sido exigible de FOMEXTUR la colaboración en dicha prueba proporcionando a la demandada la información que esta recabase. Pero lo que no cabe es que, no habiendo propuesto prueba a tal fin, se traslade a las demandantes la carga de acreditar la medida de la depreciación procedente.
En tercer lugar la recurrente denuncia que, dentro de las sumas reclamadas, se incluyen trabajos que no traen causa de la avería denunciada de contrario.
Pues bien, esta alegación sólo debe ser acogida en lo que se refiere a los trabajos realizados por la entidad EIFFAGE ENERGIA,S.L. el día 15 de julio de 2008, los cuales, se refirieron a la regularización de la tensión en atención a la disminución de usuarios del camping, entrando dentro de procesos de mantenimiento ordinarios. Tales trabajos, según la factura de EIFFAGE acompañada a la demanda (folio 58) ascendieron a la suma de 104,76.-euros ( 57€ más 47,76€) que, en efecto, debe ser detraída del importe objeto de condena.
No ha lugar a detraer suma algún por los importes satisfechos a la entidad CLIMATECNIC REUS,S.L., por el cambio de compresor y por la reposición del gas del aparato de aire acondicionado, como tampoco de los satisfechos a la entidad HIDRO TARRACO (factura al folio 62) por la reparación de una bomba en la sala de calderas de sanitarios, pues, abundando en las consideraciones expuestas por el juzgador de instancia, la necesidad y adecuación de la reparación de esos elementos fue puesta de manifiesto por el perito Sr. Samuel , sin que sus conclusiones hayan resultado desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio.
Por lo tanto, de las alegaciones analizadas solo puede estimarse, por las razones expuestas, una minoración de la suma objeto de condena por importe de 104,76.-euros.
QUINTO.-Por el contrario, debe ser acogida el motivo del recurso destinado a cuestionar el día inicial del cómputo de intereses. La resolución recurrida fija ese momento en el día 24 de noviembre de 2008 que es cuando entiende producido el requerimiento extrajudicial de pago.
Lo cierto es que, si bien obra en autos un requerimiento de pago y su correspondiente acuse de recibo ( docs. 7 y 7 bis de la demanda, folios 68 y 69) entregado con fecha de 24 de noviembre de 2008, el mismo aparece remitido a la entidad GAS NATURAL en su domicilio de la calle Córcega 373 de Barcelona y, consta que dicha empresa, aun perteneciente al mismo grupo que la demandada, tiene una personalidad jurídica distinta, siendo que la demandada responde a la denominación GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A., con sede abierta en la Plaza del Gas nº 1 de Barcelona. Así las cosas, consta también en autos un segundo requerimiento de pago, cursado a través de burofax, este sí a la entidad demandada, entregado el día 14 de octubre de 2009 ( folios 73 y 74) que es la fecha que debe tomarse como referencia para el cálculo de los intereses.
Las anteriores argumentaciones conducen a la estimación parcial del recurso planteado y a la consiguiente revocación, bien que con muy escasa trascendencia, de la sentencia recurrida. Ello, aunque supone formalmente una estimación parcial de la demanda, entendemos que no debe modificar la condena en costas causadas en primer instancia que en la misma se contiene pues estimamos que, en todo caso, se acogen sustancialmente los pedimentos de la demanda.
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A. contra la sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1598/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución y, en su lugar acordamos que, con estimación parcial pero sustancial de la demandad inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES ,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y de FOMEXTUR,S.A contra GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha demandada:
1º) A abonar a AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 15.756 euros de principal, más los intereses legales desde el 14 de octubre de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 576LEC .
2º) A abonar a FOMEXTUR,S.A la cantidad de 3.619,85 euros más, los intereses legales desde el 14 de octubre de 2009, sin perjuicio del art 576LEC .
Todo ello ratificando la condena de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,S.A. al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

