Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2013

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02/07/2014

Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2307/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/013871

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013871

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2307/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 2140/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 287/2013

ILMO/A. SR/A. YOLANDA DOMENO NIETO.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 2140/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, y seguido entre la entidad SEGUROS BILBAO, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY, y la entidad IBERDROLA DISTRIBUCCION ELECTRICA, S.A.U. (apelada - demandada), representada por el Procurador D JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendida por el Letrado D. IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de Septiembre de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de Septiembre de 2.013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Saioa Etxabe Azkue, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Norberto contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. , absolviendo a la demandada de los pedimientos deducidos en su contra.

Las costas procesales se imponen a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Constituido como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dña. Yolanda Domeño Nieto.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Bilbao Cía, Aseguradora, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte en su día nueva sentencia, por la que, con estimación íntegra del recurso, revoque la misma y estime la demanda presentada por ella en su integridad, con expresa condena de las costas a la demandada.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, sobre la responsabilidad de Iberdrola, pues el fundamento esgrimido para la desestimación de la demanda se sustenta sobre dos bases, cuales son que el corte de suministro eléctrico fue programado y debidamente anunciado y que el usuario y cliente de la empresa suministradora no desenchufó los aparatos eléctricos, habiéndose anunciado dicho corte, pero el hecho de que Iberdrola hubiera anunciado y publicitado un corte programado del suministro nada tiene con la causación de los daños, porque los mismos no se producen durante el corte, sino en el momento del reenganche general de la línea, es decir, al retornar el suministro, tal y como explicó en el acto de juicio su perito, que, suponiendo que los daños se hubieran producido durante el corte programado, no puede considerarse suficiente que Iberdola anuncie y publicite un corte de suministro para trasladar la responsabilidad al usuario, pues para poder efectuar dicho traslado de obligaciones, Iberdola tendría que haber acreditado que anunció también que se debían de desenchufar los aparatos eléctricos durante el corte, y no lo hizo, porque no tiene ninguna obligación de desenchufarlos, y que ha acreditado todos los extremos que le corresponde acreditar, cuales son la anomalía en el servicio de suministro eléctrico (corte y posterior avería de la práctica totalidad de aparatos eléctricos de la vivienda), la avería que presentan los aparatos, que son debidos a la sobretensión, y la relación de causalidad, y que corresponde a la contraparte, en base a la legislación aplicable a la materia e invocada en su escrito de demanda, probar y no únicamente alegar que dichos daños no se produjeron por sobretensión derivada del suministro eléctrico y ninguna prueba se ha practicado al respecto.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.

SEGUNDO.- Y una vez analizado el motivo de recurso alegado por la entidad recurrente, y a la vista de las actuaciones y de la prueba en ellas practicada, lo primero que se observa es que la misma no ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, dado que de ella no sólo se constata que el día 22 de Septiembre de 2.012 se produjo el corte del suministro eléctrico, entre otras zonas, en el barrio de San Martín de la localidad de Amezketa, población en la se ubica la vivienda en la que D. Norberto reside, en concreto la vivienda situada en la CASA000 , NUM000 de dicha localidad, siendo así que, tras el mencionado corte del suministro y al procederse al reenganche de la línea, varios de los aparatos eléctricos existentes la misma, entre ellos, dos ordenadores, el motor de un velux, el sistema de fuego bajo la calefacción y una bañera de hidromasaje, presentaban diversos tipos de deterioro, lo que obligó a su reparación, que ascendió al importe de 3.360,26 euros, de los cuales 3.000 euros fueron abonados al mismo por parte de su entidad aseguradora, la entidad Seguros Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., sino que, además, de esa prueba ha quedado tambien acreditado que la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. no dio aviso adecuado de dicho corte en la zona en la que se ubica la mencionada vivienda, motivo por el que el mencionado D. Norberto no tuvo conocimiento del mismo, ni pudo adoptar la oportuna medida de precaución, cual era la de proceder a desconectar los aparatos eléctricos existentes en la referida vivienda mientras durara la interrupción del suministro, a fin de evitar las consecuencias que podían derivarse de no hacerlo así, por lo que es evidente que tales daños tuvieron su origen, en definitiva, en una falta de cumplimiento en forma adecuada de su obligación de anunciar con la debida antelación y en debida forma el referido corte del suministro eléctrico y que, por lo tanto, habrá de afrontar el importe del perjuicio ocasionado con la mismo.

En efecto, se ha probado adecuadamente en las actuaciones el hecho de que se produjo un corte en el suministro eléctrico el día 22 de Septiembre de 2.012 y que dicho corte afectó a la zona en la que se ubica la vivienda en la que reside D. Norberto , hecho este que reconoce la propia entidad la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., pero se ha probado igualmente tanto el hecho de que el mencionado corte no fue correctamente anunciado en la referida zona, pues no se ha justificado dicho extremo por parte de la referida entidad, como el hecho de que, tras el mencionado corte, el reinicio del servicio eléctrico provocó una sobretensión que ocasionó daños en los distintos aparatos eléctricos existentes en el interior de su vivienda, y cuyo valor de reparación ascendió a la suma de 3.360,26 euros, de cuyo importe ha sido reclamada la suma de 3.000 euros, tal y como se ha justificado con la documentación aportada y de la prueba pericial practica en el curso del procedimiento.

Desde luego, los dos extremos mencionados han sido cuestionados por la entidad demandada, la cual mantiene tanto que fue cumplida por su parte la obligación de informar con la debida antelación y en forma adecuada del corte de suministro que había de llevar a cabo en la referida fecha, sosteniendo que la interrupción de suministro prevista para el día 22 de Septiembre de 2.012 fue anunciada el día 20 del mismo mes y año en dos diarios de esta provincia, haciendo constar que se produciría un corte programado el mencionado día, entre las 8 y las 11 horas, y que afectaría, entre otras, a determinadas calles de la localidad de Amezketa, y además que los carteles anunciadores del corte programado fueron colocados reglamentariamente, como que no se ha justificado el mencionado corte afectara a los aparatos ya citados y ubicados en la vivienda en la que reside el asegurado de la entidad Bilbao Cía, Aseguradora, S.A., pero sin embargo es lo cierto que si bien ha acreditado la comunicación del corte de suministro en uno de los periódicos de más amplia difusión en esta provincia, como es el Diairo Vasco, sin embargo ni se ha justificado que se hiciera la comunicación en otro diario de la misma provincia, ni se ha justificado adecuadamente que dicha comunicación se verificara tambien mediante la colocación en la calle en la que se ubica la vivienda de D. Norberto de los carteles anunciadores del corte eléctrico en cuestión, y por el contrario ha probado la citada entidad demandante, mediante la oportuna prueba pericial, que, con motivo del reinicio del servicio eléctrico, la sobretensión provocó los daños que sufrieron los aparatos eléctricos que se hallaban en la vivienda y que permanecían conectados a la red eléctrica.

TERCERO.- Ciertamente, la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. reconoce el corte del suministro eléctrico producido y reconoce que el mismo tuvo lugar, entre otras, en la calle donde reside D. Norberto , pero mantiene que se dio el adecuado aviso de corte y que el mencionado corte no ocasionó los daños que han sido reclamados, y desde luego ha de precisarse que tales alegaciones no pueden tomarse en consideración, dado que, por una parte, la misma no ha justificado que dicho corte fuera anunciado en la forma señalada, es decir, mediante la publicación del mismo en dos medios de comunicación de la provincia y mediante la colocación de los oportunos carteles o pasquines en las calles de esta ciudad, pues ni ha aportado el justificante de esa inclusión de la comunicación en dos medios, ni ha aportado el modelo que fue objeto de colocación, ni ha presentado en el juicio al personal encargado de ello, precisamente, en la calle ya mencionada y que es donde habita el demandante, y, por otra parte, la demandante ha probado en debida forma que el reinicio del suministro, tras el corte acaecido, ocasionó los daños en los aparatos eléctricos existentes en la vivienda de su asegurado y situada en una de las calles afectadas por ese corte del suministro a que se viene haciendo referencia.

Desde luego, no puede por menos que constatar esta Sala que la demandada propuso como prueba en el acto del juicio la declaración del testigo D. Juan Carlos , empleado de la misma, quien manifestó en dicho acto que ese corte programado fue anunciado a través de dos medios de comunicación y mediante avisos en las viviendas afectadas, así como mediante la colocación pegatinas en el entorno o mediante la introducción de los avisos en los buzones, pero sin embargo no sólo no se ha justificado que se anunciara a través de dos medios de comunicación, pues sólo se ha aportado a los autos el justificante de su impresión en uno de esos medios, en concreto en el Diario Vasco, sino que, además, el mismo no precisó el tipo de pasquines o carteles o avisos o pegatinas utilizados, ni el contenido de esos elementos anunciadores del corte en cuestión, y tampoco que se diera cumplimiento a tal obligación precisamente en la calle a que se ha hecho referencia, y en la que el asegurado de la demandante residía, pues su manifestación fue absolutamente genérica y responde más a las órdenes o indicaciones que habían sido dadas al personal a ese respecto, que al cumplimiento concreto de dichas órdenes.

Y, puesto que la Ley 54/1.997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, dispone en su art. 50 que podrá suspenderse el suministro temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio, previa autorización administrativa y previa comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine, y el Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de Diciembre de 2.002, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, determina en el apartado 3 de su art. 101 que 'Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de 24 horas por los siguientes medios: a.- Comunicación individualizada de forma que quede constancia de su envío en los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1KV y a los establecimientos en que presten servicios declarados esenciales. b.- Mediante carteles anunciadores situados en lugares visibles en relación con el resto de consumidores y mediante dos medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia', no puede por menos que constatarse, de esa prueba que ha sido analizada, que no ha justificado la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. que actuara con la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de anunciar con antelación y en debida forma el mencionado corte de suministro.

CUARTO.- Dado, pues, que no ha quedado acreditado en los autos que la entidad demandada Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. cumpliera adecuadamente con la obligación que le incumbía de anunciar en debida forma el corte de suministro que llevó a cabo, lo que hubiera permitido a D. Norberto tomar las medidas oportunas en la vivienda que ocupa, y más puntualmente, y como medida de precaución, proceder a la desconexión de los aparatos eléctricos que en ella tenía, y ha quedado acreditado, por el contrario, que el reinicio del mencionado suministro provocó los daños que sufrieron los aparatos ella existentes, que han sido mencionados, como consecuencia de la sobretensión que se produjo, tal y como se ha justificado, según se ha indicado precedentemente, de la prueba pericial practicada en el curso del procedimiento, y que no ha quedado desvirtuada por prueba alguna en contrario, siendo evidente la relación de causa a efecto entre esa falta de cumplimiento adecuado de su obligación y los daños sufridos por los elementos eléctricos existentes en la citada vivienda, no puede por menos que precisarse que venía obligada la misma, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil , reguladores de las obligaciones contractuales que asumen las distintas partes de un contrato, a afrontar las consecuencias de ello derivadas y por lo tanto a hacer frente a los daños y perjuicios que con su actuación ocasionó a su cliente y que, si bien ascendieron a la suma acreditada de 3.360,26 euros, han de concretarse en la suma de 3.000 euros, que es la que ha sido por la entidad Bilbao Cía, Aseguradora, S.A. reclamada, al haber sido la que ha sido abonada a su asegurado.

Es, por ello, y dado que la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. había de responder de los daños y perjuicios sufridos por D. Norberto y a afrontar la reclamación formulada por la entidad Bilbao Cía, Aseguradora, S.A., aseguradora del mismo, que ha concretado dicha reclamación en la suma de 3.000 euros, abonados a su asegurado, por lo que ha de concluirse que la referida demandada ha de responder de las pretensiones en cuanto a ella deducidas por dicha entidad en el escrito de la demanda iniciadora del procedimiento y que ha articulado con fundamento en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y, en consecuencia, y con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la instancia, procede revocar la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en su integridad la demanda interpuesta por la citada entidad aseguradora y que procede asimismo la condena de la citada demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la demandante la suma reclamada de 3.000 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia el interés legal y desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.

QUINTO.- Puesto que ha sido estimada la demanda interpuesta por la entidad Bilbao Cía, Aseguradora, S.A., deberá la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tambien este pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de ser recovado en el sentido expuesto de señalar que deberá la citada entidad demandada abonar el mencionado importe.

SEXTO.- Y, dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto la entidad Bilbao Cía, Aseguradora, S.A., no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya referido art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS BILBAO, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastian , debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en su integridad la demanda formulada por la misma contra la entidad IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. y que, por ello, procede la condena de dicha demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la referida demandante la suma reclamada de 3.000 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia el interés legal y desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, y en el sentido de señalar que deberá la misma entidad demandada abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, y todo ello sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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