Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 356/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100216


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006213

Recurso de Apelación 356/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 523/2012

APELANTE:D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

D./Dña. Aurora y D./Dña. Esmeralda

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

APELADO:BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 287

PONENTE ILMO/A SR./SRA. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid, a doce de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 523/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés que han dado lugar al rollo de Sala 356/2013 en el que aparece como parte apelante DOÑA Aurora , por sí misma y en representación de los menores David y Esmeralda , representados por la procuradora Sra. De Haro Martínez y defendidos por letrado, y como apelado BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 06/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente : 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Aurora , por sí misma y en representación de los menores DON David y DOÑA Esmeralda , representada por la Procuradora Sra. Ruíz Resa y bajo la dirección técnica del Letrado DON ESTEBAN DE ARESPACOCHAGA, contra BBVA SEGUROS representada por el Procurador Sr. DÍAZ ALFONSO y bajo la dirección técnica del Letrado DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ. Las costas se imponen a DOÑA Aurora .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el 9 de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones, se promueve por doña Aurora , por sí y por sus hijos menores David y Esmeralda , contra BBVA SEGUROS. Se pedía condena al demandado a abonar el importe pendiente del préstamo hipotecario suscrito entre la demandante y su esposo, fallecido Sr. Valentín . Los hechos de que se parte, no cuestionados son los que siguen: el 1-10-2003 don Valentín , esposo de la Sra. Aurora suscribió seguro de vida con la demandada BBVA, en el que aparecen como beneficiarios BBVA y los herederos legales. Con fecha 4 de diciembre de 2011 falleció el Sr. Valentín , a consecuencia de 'lupus eritematoso sistémico', a consecuencia de un brote Lúpico grave. Había sido diagnosticado de dicha enfermedad en 1994, y en 1996 se le diagnostica afectación articular y cutánea. El cuestionario de salud, se limitó a rellenar unas casillas por el mismo empleado, en el que se contesta negativamente a la pregunta de si padece alguna enfermedad o está sometido a tratamiento.

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la demandante inicial.

SEGUNDO.-En un caso similar, en relación a la existencia de dolo del asegurado por la presentación de cuestionario incompleto, la SAP Madrid 20-12-2012 , concluye, que no concurre dolo del asegurado al confeccionar el cuestionario de salud, pues dicho cuestionario, al igual que el resto de la documentación de la póliza de seguro, fue cumplimentado por la entidad incluyendo las aspas manuscritas en el casillero de ese cuestionario. Por el contrario, concurre negligencia u omisión imputable a la aseguradora, que no practicó reconocimiento del estado de salud.

La SAP Madrid, sección 10ª de 30-10-2008 , citada por la anterior, señala, que 'La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27- 05- 2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23- 11- 2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11- 07- 2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario.

En la aplicación del art. 10 L.C.S ., relativo al deber que asume el tomador de declarar el riesgo a la aseguradora, y concretamente de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud por lo que ahora interesa, deben diferenciarse distintos regímenes jurídicos, pues dicho precepto contempla varios supuestos a los que asigna una respuesta diferente:

1.- De un lado, los supuestos de reserva o inexactitud en la declaración del riesgo, ya se produzcan con o sin dolo o culpa grave, o por mera negligencia (no se requiere elemento subjetivo), que permiten al asegurador rescindir el contrato, siempre que lo comunique al tomador en el plazo de un mes desde que conociera la reserva o inexactitud. Con la particularidad de que, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga esa comunicación, podrá reducir la prima convenida en proporción a la diferencia de la prima ajustada al riesgo omitido.

Así resulta del tenor literal del art. 10 L.C.S ., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en S. T.S. 7.Dic.2004 , citando la de 30.Ene.2003 , a cuyo tenor 'el art. 10 L.C.S . ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos, y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de ese dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el art. 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos, es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro, que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del art. 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto de que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del art. 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1269 Cc .) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia ( Ss. T.S. 12.Ago. 1993 y 24.Jun.1999 )'.

El segundo supuesto contemplado en el art. 10 L.C.S . es el que atribuye al asegurador la facultad de liberarse del pago de la prestación, lo que exige que haya mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro. Es imprescindible la concurrencia de ese elemento subjetivo o intencional en el tomador, sin que resulte bastante con la mera inexactitud, ni siquiera aunque se haya producido por negligencia.

En el caso enjuiciado se ha declarado probado que no existió dolo ni culpa grave del tomador, pues no empleó ardid o engaño de clase alguna para ocultar dolencias físicas, ni desde luego engaño capaz de viciar el consentimiento de la contraparte.

Por otra parte, el párrafo tercero del art. 10 L.C.S . sólo es de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud están causalmente relacionados con la naturaleza del siniestro acaecido. Y así resulta de la interpretación literal del primer inciso de ese párrafo, pues ningún otro sentido puede tener que la cuantía de la prestación se reduzca en proporción a la menor prima que se hubiese aplicado de haber conocido el verdadero riesgo. ('Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.') que supeditan la exoneración del asegurador al presupuesto de que el siniestro esté causalmente relacionado con los hechos o circunstancias relevantes omitidos o alterados al declarar el riesgo.

La SAP Madrid, 8-6-2012 , pone de relieve que ' La consecuencia que produce la violación del deber de declarar el riesgo es que el asegurador tiene la facultad de denunciar o resolver el contrato aunque la declaración inexacta del tomador haya sido hecha de buena fe, siempre que haga uso de este derecho en el plazo de un mes desde que conozca dicha inexactitud o reserva ( art. 10, párrafo segundo, LCS ). Y, si el siniestro se produce antes de que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria, aquél tiene derecho a que su prestación se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10, párrafo último, LCS ). Sin embargo, el asegurador sólo queda liberado del pago de la prestación en el caso de que medie dolo o culpa grave en el incumplimiento de ese deber de declaración por parte del tomador ( art. 10, párrafo último, inciso final LCS ). El dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art. 1269 del CC , consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiestan en la reticencia a expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo ( SSTS, 30 septiembre 1996 (, 31 mayo 1997 , 31 diciembre 1998 (, 24 junio 1999 , 6 febrero 2001 , 26 julio 2002 , 30 enero 2003 (, 31 mayo 2004 , 15 julio 2005 y 14 junio 2006 . Además, hay que tener en cuenta que el asegurador no podrá impugnar el contrato, por infracción del expresado deber, una vez transcurrido el plazo de un año desde su conclusión, sin perjuicio de que las partes puedan pactar un término más breve, salvo en el caso de que el tomador haya actuado con dolo ( art. 89 LCS ).

En aplicación del artículo 217 LEC corresponde a la aseguradora la carga probatoria sobre la presencia de dolo en la declaración del riesgo realizada por el tomador del seguro, capaz de exonerarle del pago de la prestación exigida, por haber ocultado supuestamente el actor la existencia de determinadas enfermedades en el cuestionario que le fue presentado en su día, del análisis de la totalidad de la prueba practicada se considera que no resulta acreditada la concurrencia de dolo o ánimo de engañar en el hoy demandante, a través de una ocultación consciente y voluntaria de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo por la aseguradora, y en particular su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato de que hubiese padecido alguna enfermedad grave que debiera ser puesta de manifiesto en el cuestionario que le fue presentado por la demandada.

En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en exégesis del artículo 10 LCS se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008 ). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave.

Precisamente por la relevancia que para el asegurador tiene calificar de dolosa, culpa grave o leve la omisión de datos relevantes sobre la salud, se hace imprescindible elaborar un cuestionario previo donde el sentido de la respuesta permita conocer con claridad el grado de diligencia del asegurado o si de forma intencionada ocultó datos que sabía debía comunicar. Por eso la crítica a la demandada realizada en la Sentencia apelada está plenamente justificada, pues la aseguradora cuenta con medios suficientes, tanto para reconocer físicamente al asegurado, como para elaborar un cuestionario realizando las preguntas con la suficiente claridad y precisión como para evitar dudas a quien debe responderlo.

El deber de información SAP Madrid 26-4-2012 - está delimitado como un deber de contestación y el cuestionario de salud, en realidad un apartado de las condiciones generales, fue elaborado como parte de un documento de mero trámite, pero como condición para la concesión del préstamo y no fue elaborado por la demandante, sino por el propio empleado de banca, por lo que la falta de participación de la actora en la elaboración del cuestionario equivale a una falta de presentación cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre la actora; además: las preguntas son absolutamente vagas e imprecisas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 , resolviendo el motivo de casación en el que el recurrente aducía que el cuestionario fue solamente firmado por el asegurado, pero no rellenado por él sino por el agente, lo que en su opinión, equivale a ausencia de cuestionario previo, sin que las inexactitudes o reticencias advertidas en este puedan ir en contra del asegurado, señaló: 'En cuanto al primero de los argumentos en que se apoya el motivo, referente a que el asegurado no está vinculado por el contenido de un cuestionario que no fue rellenado por él, es verdad, como señala el recurrente, que la configuración doctrinal del deber de declarar el riesgo, como deber no meramente de carácter formal y abstracto, -que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo-, sino concreto, -limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador-, implica que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la Sentencia de 31 de mayo de 1997 , citada, como por otras posteriores.

La jurisprudencia ha destacado la importancia que, en los seguros de vida, tiene la salud del futuro asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar y valorar el riesgo, lo que explica que el artículo 89 de la Ley 50/1980 EDL1980/4219 se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 ).

Por su parte, la sentencia de 3 de junio de 2008 , recuerda: 'Deber de declaración de riesgos. A) Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro «tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta. Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro». b) La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS «si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro» ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007 ,).

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio y 25 de noviembre de 1993 el dolo ha de referirse, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que puede el asegurado desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, para la efectiva contratación del seguro. Por otra parte, al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no sólo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado de salud y puedan condicionar la suscripción del seguro, es motivo de liberación del asegurador. Finalmente, concurre dolo o culpa grave, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , antes citada, en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 mayo 2004 : 'El artículo 89 de la LCS establece la remisión de las disposiciones generales ( artículo 10) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el artículo 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. (...) .

La omisión o inexactitud en la declaración del tomador (del asegurado en este caso) ha de influir de tal forma en la estimación del riesgo y en las condiciones de contratación del seguro, introduciendo un grave desequilibrio en el 'aleas' determinante del contrato hasta el punto de frustrar su finalidad, que de haber sido conocida por el asegurador hubiera alterado su decisión de aceptar el negocio u obstado su celebración.

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio y 25 de noviembre de 1993 el dolo ha de referirse, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que puede el asegurado desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, para la efectiva contratación del seguro. Por otra parte, al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no sólo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado de salud y puedan condicionar la suscripción del seguro, es motivo de liberación del asegurador. Finalmente, concurre dolo o culpa grave, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , antes citada, en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

TERCERO.- Circunstancias del caso.

Según la historia Clínica del Hospital San Carlos de 29-6-2012, el fallecido Sr. Valentín , fue visto por primera vez en la consulta de reumatología en marzo de 1996 y diagnosticado de Lupus eritematoso sistémico desde 1994 ; siguió sus revisiones con buen control y se pierde su seguimiento hasta el año 2002 en que acude de nuevo a consulta, haciendo varias revisiones hasta marzo de 2003 sin complicaciones con analíticas controladas.; asimismo según la documentación, no estuvo de baja laboral ni incapacitado. Añadir, que el lupus eritematoso sistémico puede ser leve o tan grave como para causar la muerte. Esta enfermedad puede ser remitente o recidivante. Fue en 2003 cuando se firma el contrato y hasta 2012 no tiene un nuevo brote con afectación articular.

Nada nuevo añade la apelada en orden a determinar el incumplimiento del entonces asegurado de su deber de fidelidad y buena fe al contratar.

El perfil del fallecido, nos presenta una persona, diagnosticada en 1994 de lupus eritematoso sistémico, que en determinadas etapas se ha sometido a seguimiento con controles normales, desempeña su actividad laboral con normalidad, que concierta un préstamo hipotecario, para lo que le exigen concierte un seguro de vida, en garantía de aquel, lo que pone de relieve, en interpretación de su posición ( arts. 1281 y ss CC ) que estaba lejos de pretender un engaño o incluso falsear la a la verdad al concertar el contrato. De otra parte, al rellenar el cuestionario, el propio empleado, aun admitiendo que s ele hicieran las que constan en el mismo, aquellas son de tipo genérico, padece alguna enfermedad? está sometido a algún tratamiento? cabría preguntarse quien a la edad del contratante no ha padecido alguna enfermedad o no tiene algún tratamiento; de otra parte queda ajeno a cualquier sospecha acerca de una enfermedad grave o de riesgo alguno, no olvidemos las fechas citadas y que finalmente fallece en diciembre del año 2011, es decir a los 17 años desde que le detectó la dolencia. No se compadece la declaración, con ánimo de engañar o de faltar conscientemente a la verdad, ni de culpa inexcusable, cuando de otra parte la aseguradora, no hace mínima indagación acerca de la salud que el genérico, omnicomprensivo e impreciso que consta en las actuaciones a quien se limitó a presentarlo a la firma.

No procede la condena a los intereses del art. 20, que ni se motivan en la demanda ni concurren los requisitos atendidas las circunstancias del caso.

CUARTO.- La estimación del recurso comporta la condena a la demandada en las costas de la primera instancia sin que proceda condena de las devengadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC .

Fallo

ESTIMAR EN LO SUSTANCIAL EL RECURSO PRESENTAD POR DOÑA Aurora , POR SÍ MISMA Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES David Y Esmeralda CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523/2012 CONTRA BBVA SEGUROS Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA BBVA AL IMPORTE PENDIENTE PARA LA CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITO ENTRE EL SR. Valentín Y LA SRA. Aurora CON EL BBVA ASÍ COMO QUE ABONE LA CANTIDAD SOBRANTE DE DICHO IMPORTE HASTA LOS 40.050 EUROS SUSCRITOS EN LA PÓLIZA A LA ACTORA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SUS HIJOS MENORES Y HEREDEROS DEL SR. Valentín , IMPORTE QUE SE DETERMINARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONDENAR A BBVA SEGUROS A ABONAR A DOÑA Aurora EL IMPORTE DE LOS INTERESES DEL PRÉSTAMO SATISFECHOS POR LA ACTORA DESDE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL SR. Valentín -4-12-2011- HASTA QUE DICHA ASEGURADORA ABONE LA GARANTÍA SUSCRITA EN EL SEGURO DE VIDA A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO ANTERIOR, ASIMISMO A DETERMINAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONDENAR A LA DEMANDADA EN LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DEL RECURSO.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0356-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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