Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 794/2012 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00287/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 794/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veinte de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 310/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 794/2012, en los que aparece como parte apelante FÉNIX, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la procuradora Sra. Puente Méndez, y como apelado Estanislao y Catalina representados por la procuradora Sra. Briones Torralba, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra D. Estanislao y Dña. Catalina , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de 'FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', que articula su recurso alegando infracción del artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
SEGUNDO:Aceptamos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, a los que nos remitimos en cuanto son fiel reproducción de la doctrina más reciente relativa a la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas en los supuestos- como el que nos ocupa- de seguro voluntario de responsabilidad civil.
TERCERO:En estos supuestos, a diferencia de lo defendido por la aseguradora recurrente, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes, y la jurisprudencia mas reciente ( STS de 16 de Febrero del 2011 , que cita otras precedentes de la misma Sala) ha declarado que la exclusión de estos daños, aunque posible en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , ya que, a diferencia de lo que acontece en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Añadiendo que lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
CUARTO:No dándose esta circunstancia en el caso que es objeto de examen, como acertadamente ha concluido la sentencia apelada, 'FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' carece de acción de repetición contra su asegurado, por lo procede la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 310/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
