Última revisión
21/06/2013
Sentencia Civil Nº 287/2013, Tribunal Supremo, Rec 906/2010 de 30 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100301
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2910
Núm. Roj: STS 2910/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Metrored, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil diez, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid. Ante esta Sala compareció la referida Procurador, en representación de la parte recurrente. Es parte recurrida Hewlett Packard Española, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.
Antecedentes
En dicha demanda la representación procesal de Hewlett Packard Española, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el veintisiete de abril de dos mil, Metrored, SA contrató a Hewlett Packard Española, SL para que llevara a cabo el diseño y la ejecución de la infraestructura informática necesaria para poder desarrollar su negocio. Que, a tal fin, ambas partes suscribieron un contrato '
Ante la falta de liquidez de la demandada, en julio de dos mil uno, la misma ordenó a Hewlett Packard Española, SL que suspendiera la ejecución de los trabajos, con la expresa intención de que retomara el proyecto cuando ella solucionara los problemas financieros. Que en ese momento Metrored, SA solicitó la liquidación de su deuda generada hasta entonces, por los trabajos realizados por Hewlett Packard Española, SL, la cual reconoció expresamente en repetidas ocasiones. Que la cantidad debida entonces y aún no abonada ascendía a la suma de trescientos noventa y seis millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y seis pesetas (396 634 156 ptas.), esto es, dos millones trescientos ochenta y tres mil ochocientos diecinueve euros, con veintinueve céntimos (2 383 819,29 €).
Añadió que, desde julio de dos mil uno a febrero de dos mil dos, ambas partes estuvieron negociando el modo en que Metrored, SA haría frente a la deuda pendiente frente a Hewlett Packard Española, SL, para lo que, incluso, elaboraron un documento de reconocimiento de deuda, estableciendo un plazo de dos años para el pago.
Metrored, SA, sin embargo, cambió después de estrategia y pasó a negar su deuda, por cantidad alguna.
Que, realmente, le debe cuatrocientos veintisiete millones trescientas noventa y dos mil ochocientas diecisiete pesetas (427 392 817 ptas.), esto es, dos millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (2 568 682,56 €).
Que lo que se produjo fue un desistimiento unilateral por parte de Metrored, SA respecto de lo que era un contrato de obra, por lo que dicha contratante le tenía que pagar lo ejecutado - artículo 1594 del Código Civil -.
Añadió que reclamaba en la demanda el importe de los trabajos realizados, los beneficios dejados de percibir, las cantidades debidas por pedidos y la consecuencia de aplicar una cláusula penal prevista para el supuesto producido.
Con esos antecedentes en el suplico de la demanda, la representación procesal de Hewlett Packard Española, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que (1) declarase
Metrored, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por la Procurador de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, la cual, en desempeño de su representación, contestó la demanda.
En el escrito de contestación la representación procesal de Metrored, SA, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, se refirió previamente al objeto del litigio, formuló unas consideraciones preliminares en relación con las dos sociedades, negó la realidad de todo desistimiento unilateral por su parte, para, seguidamente, especificar los términos de su relación contractual con la demandante y los contenidos de la oferta efectuada. Negó los hechos alegados en la demanda en contradicción con los de la contestación y afirmó la realidad de los incumplimientos atribuidos a Hewlett Packard, los cuales relató. Se refirió a las conversaciones habidas entra las dos partes y negó la buena fe de la demandante, para, finalmente, interesar del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid una sentencia que desestimara '
A su vez, la representación procesal de Metrored, SA formuló demanda reconvencional, en la que, tras alegar que Hewlett Packard Española, SL había incumplido sus obligaciones contractuales, pues había asumido la de entregar un producto terminado, lo que no hizo. Interesó subsidiariamente la liquidación de la relación y, tras invocar los
artículos 1088 , 1254 y 1258, así como los siguientes y concordantes del Código Civil , solicitó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid una sentencia que '
A petición de ambas partes el
Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid dictó auto el veinticuatro de junio de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimosegunda de la misma, la cual tramitó el recurso, con el número 836/2008 y dictó sentencia, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, la cual, por auto de once de enero de dos mil once , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
El conflicto de intereses a que se refiere el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada, Metrored, SA, surgió en el funcionamiento de la relación jurídica nacida, entre ella y Hewlett Packard Española, SL, de un contrato, por virtud del cual esta última sociedad, contratista, quedó obligada a diseñar y realizar la infraestructura informática necesaria para que la primera, comitente, pudiera desarrollar su negocio, así como a prestar los servicios de gestión de operaciones pertinentes.
Realmente, las dos partes están conformes en que la relación jurídica nacida del mencionado contrato quedó extinguida, si bien Hewlett Packard Española, SL, la demandante, sostiene que la extinción fue debida al desistimiento unilateral de la demandada - apartado primero del suplico de su demanda -, en tanto que Metrored, SA afirma que lo fue por haber resuelto el vínculo a consecuencia del incumplimiento por la demandante de su prestación de resultado.
En efecto, en la demanda pretendió Hewlett Packard Española, SL la declaración de que Metrored, SA había extinguido unilateralmente, por denuncia, la relación contractual y su condena al pago de las cantidades a que se referían las facturas que aportaba - además de la resultante de la aplicación de una cláusula penal -.
Por medio de reconvención, Metrored, SA interesó la declaración de que la relación contractual había quedado resuelta por los incumplimientos de Hewlett Packard Española, SL, así como la condena de la misma a devolverle las cantidades que le había entregado en concepto de precio. Subsidiariamente, pretendió que se procediera a la liquidación de la relación contractual extinguida.
En la primera instancia la demanda - reconvencional - de Metrored, SA fue íntegramente desestimada, mientras que la de Hewlett Packard Española, SL lo fue en parte. Realmente el órgano judicial - como precisó en un auto de aclaración, de modo concluyente - declaró que la relación jurídica había quedado extinguida por mutuo disenso de las dos contratantes y condenó a Metrored, SA a pagar a Hewlett Packard Española, SL una cantidad - un millón cien mil euros - inferior a la por ella reclamada, con los intereses legales.
En la segunda instancia el recurso de apelación de Metrored, SA y la impugnación de Hewlett Packard Española, SL fueron desestimados.
Contra la sentencia de segundo grado interpuso Metrored, SA recurso extraordinario por infracción procesal por seis motivos, que seguidamente examinamos por su orden.
I. Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Metrored, SA la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley , como consecuencia de no haber llevado el Tribunal de apelación al fallo de su sentencia la declaración de que la relación contractual litigiosa había quedado extinguida por resolución, a causa de los incumplimientos atribuidos a la contratista Hewlett Packard Española, SL, como ella había pedido en el suplico de la demanda reconvencional.
Alega que tal pronunciamiento era, además de necesario, congruente por haber declarado el citado Tribunal extinguido el vínculo por mutuo disenso - dando a entender que al afirmar esto debía haber afirmado aquello -.
II. El motivo se desestima por las siguientes razones:
A. La congruencia, requisito material de las sentencias - exigencia constitucional en cuanto afecta al derecho a la defensa y al principio de contradicción, integrados en la tutela judicial efectiva -, resulta de su adecuación a las peticiones de las partes - sentencias 838/2010, de 9 de diciembre , y 333/2011, de 9 de marzo -.
Como toda sentencia es congruente cuando no da más o cosa distinta de lo pedido por la demandante ni menos de lo admitido por la demandada, los términos de la comparación, para determinar si existe o no, han de ser las peticiones de las litigantes y la parte dispositiva de la resolución - destacan las sentencias 557/2012, de 1 de octubre y 446/2012, de 12 de julio , entre otras muchas, que la congruencia depende del ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado ni cosa diferente de la que hubiera sido pretendida, por lo que ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo -.
B. En el suplico de su demanda Hewlett Packard Española, SL pretendió - apartado 1 del mismo - la declaración de que Metrored, SA había '
El Juzgado de Primera Instancia declaró que la relación contractual litigiosa había quedado extinguida, no por denuncia - como había interesado la demandante - ni por resolución - como había pedido la demandada al reconvenir -, sino por mutuo disenso - así lo expresó en el auto de aclaración que las dos partes le solicitaron -.
C. Hay que recordar que Metrored, SA no denuncia en el recurso la incongruencia de la sentencia de apelación por haber declarado extinguido el vínculo contractual por mutuo disenso en lugar de por denuncia unilateral, sino por haber formulado aquella declaración y no la de extinción de la relación por resolución. De ahí que no nos refiramos en lo sucesivo a aquello y lo hagamos sólo a esto.
D. El mutuo disenso - disentimiento mutuo o '
No expresa con claridad la recurrente si lo que atribuye a la sentencia de apelación es un defecto de exhaustividad, por no haberse pronunciado sobre la resolución, o de congruencia, al haber dado menos de lo resistido por Hewlett Packard Española, SL - ya se ha dicho que la misma pretendió la declaración de extinción del vínculo por denuncia unilateral -. En todo caso, ese defecto es el único que tendría algún fundamento - porque el mutuo disenso, declarado por el Tribunal de apelación, no se identifica ni comprende la resolución por incumplimiento, como se ha dicho; en rigor, se trata de dos supuestos de extinción de la relación plenamente incompatibles -.
Pues bien, defecto de exhaustividad no hubo, ya que la pretensión de la actora reconvencional fue expresamente desestimada y ya se sabe que las sentencias desestimatorias resuelven todos los puntos del debate, como regla - sentencias de 7 de diciembre de 1981 , 24 de marzo de 1992 , 1200/2006 , de 24 de noviembre, entre otras -.
I. Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Metrored, SA la infracción de la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley .
Alega que el Tribunal de apelación, siguiendo la propia argumentación, debía haber estimado la pretensión por ella deducida, en el apartado 3.a del suplico de la reconvención y mandado proceder a la liquidación íntegra de la relación contractual litigiosa.
Añade que, extinguida dicha relación, con el omitido pronunciamiento se hubieran valorado los trabajos efectuados por la contratista Hewlett Packard Española, SL, así como restado sus pagos a cuenta y, al fin, determinado correctamente el saldo resultante a su cargo.
Hay que indicar que la sentencia de apelación no mandó liquidar totalmente la relación extinguida, sino que desestimó expresamente la pretensión deducida en tal sentido en el suplico de la reconvención. Y que lo que hizo el Tribunal de apelación fue condenar a la ahora recurrente tan sólo a pagar a Hewlett Packard Española, SL el importe de las facturas que ésta le había reclamado en la demanda.
II. Como recordamos en la
sentencia 573/2012, de 10 de octubre , la incongruencia '
La sentencia 119/2003, de 28 de febrero , con cita de la 65/2000, de 4 de febrero , destacó que dicho requisito de exhaustividad exige que aquellas resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta, además suficientemente razonada o motivada, que sea procedente.
Por otro lado, la exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española . La sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero - tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre - destacó la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, lo que acontece, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, pero sólo si no cabe interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
La decisión del Tribunal de apelación, recurrida por Metrored, SA, podrá ser discutida desde otros puntos de vista, pero no por haber incurrido en el defecto de exhaustividad a que se refiere el motivo - según lo entendemos -, dado que la reconvención - que contenía la petición de liquidación del vínculo - fue desestimada, no ya implícitamente, sino de forma expresa - por las razones que se exponen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida -.
Por otro lado, no cabe aplicar al caso, sin más y para llegar a la conclusión de que los pronunciamientos de condena a restituir lo recibido del otro contratante son una consecuencia necesaria de la extinción de los contratos, la jurisprudencia que, en los supuestos de resolución de las relaciones contractuales por incumplimiento de una de las partes, niega la incongruencia por haberlos formulado el Tribunal pese a no haber sido pedidos -
sentencias de 5 de mayo de 1980 y
11 de febrero de 1992 -, dado que, la extinción de un vínculo contractual por mutuo disenso, esto es, por voluntad común de los contratantes, permite que decidan regular '
En definitiva, no hay omisión de pronunciamiento contrario a las normas antes indicadas por el hecho de que el Tribunal de apelación no hubiera liquidado íntegramente la relación contractual nacida de la litigiosa ejecución de obra, pese a haber declarado el mutuo disenso.
I. Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Metrored, SA la infracción de la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley .
Alega que el Tribunal de apelación, al condenarle a abonar a la demandante la cantidad de un millón cien mil euros, sin tener en cuenta los pagos que había ya efectuado, prescindió de los términos en los que el debate había quedado fijado por las partes e incurrió en incongruencia.
El Tribunal de apelación - en el fundamento de derecho sexto de su sentencia - consideró probado que Metrored, SA había efectuado pagos de partes del precio de la obra a favor de Helwett Packard Española, SL, pero precisó, seguidamente, que '
II. Como se expuso y resulta de lo que acaba de ser indicado, la decisión del Tribunal de apelación fue, por un lado, desestimatoria de la petición de que se liquidara totalmente la relación contractual extinguida - formulada por Metrored, SA como una consecuencia de la alegación de que Helwett Packard Española, SL había dado causa a la resolución del vínculo - y, por otro lado, condenatoria de la ahora recurrente al pago del importe de determinadas facturas - que es lo que había pedido la contratista demandante, en el apartado 2 del suplico de la demanda -.
La sentencia recurrida es, por lo tanto, congruente, en la medida en que estimó lo pedido por la demandante y desestimó lo que había reclamado la actora reconvencional.
Ya se ha indicado que las circunstancias del caso no permiten calificar como pronunciamiento necesario, o mandado por la Ley, el de liquidar el vínculo - ex artículo 1124 del Código Civil - pese a su extinción, al venir causada la misma por mutuo disenso.
A lo expuesto en el anterior fundamento nos remitimos.
I. Sin mencionar la norma procesal de apoyo de entre las contenidas en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Metrored, SA la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .
Alega que el Tribunal de apelación no había motivado su decisión de no imponer a Hewlett Packard Española, SL las costas correspondientes, pese a haber desestimado su impugnación de la sentencia de primera instancia.
Hay que indicar que el Tribunal de apelación, en el fundamento de derecho decimocuarto de su sentencia, justificó la decisión, que también estuvo referida a Metrored, SA - cuyo recurso de apelación igualmente fue desestimado -, con una remisión al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
II. La evidente unidad que forman las decisiones de no imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes, no obstante la desestimación de los respectivos recurso e impugnación, determina la improcedencia de dividirla en dos, e, incluso lleva a la conclusión de que Metrored, SA carece de legitimación para sostener este motivo, por cuanto el pronunciamiento atacado no le causa perjuicio, en la medida en que la estimación del mismo carecería de sentido sin ir acompañado de su condena.
Examinamos conjuntamente, aunque con la necesaria separación, los dos motivos porque en ellos denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .
I. En el primero de ellos - el quinto según el escrito de interposición - afirma la recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba pericial, la cual tenía por objeto, según afirma, '
II. En el segundo - sexto en el escrito de interposición - afirma que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, '
II. La identificación de la cuestión litigiosa efectuada por los Tribunales de las dos instancias fue - en el punto relativo a la determinación de las cantidades que Helwett Packard Española, SL tenía derecho a reclamar a Metrored, SA - congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, según se expuso anteriormente. También lo fue la decisión de desestimar la pretensión de liquidación total de la relación contractual, deducida en la reconvención.
Los pronunciamientos recurridos en estos dos motivos no han resultado de un desconocimiento del derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, en relación con la congruencia - motivo sexto -; ni de una valoración errónea de la prueba pericial - motivo quinto - y, menos, en el grado exigido para que pueda entenderse que la misma no ha superado un test de constitucionalidad.
Ambos motivos deben ser desestimamos. En ellos, realmente, se reproduce, desde otro punto de vista, una cuestión ya tratada en los anteriores.
La desestimación del recurso determina, en aplicación del artículo 398, apartado 1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a Metrored, SA de las costas correspondientes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Metrored, SA contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid .
Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Sebastian Sastre Papiol.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
