Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 198/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00287/2014
SENTENCIA Nº 287
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE:ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD ART. 1591 DEL CCV. ACCION DECENAL. VICIOS RUINOGENOS.
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación número 198 de 2.014 dimanante de Juicio Ordinario nº 260/2012, sobre acción de responsabilidad art. 1591 del CCV, acción decenal-vicios ruinógenos , del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014 , siendo parte, como demandante-apelante, GEAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz; como demandada-apelada, RUBIERA BURGOS S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Durán; como también demandado-apelado DON Benigno , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Dª Sara Martínez de Simón Santos.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ELENA PRIETO MARADONA, en nombre y representación de CEAS DESARROLLOS EMPRESARIALES, S.A., contra RUBIERA BURGOS, S.A., representada por el Procurador DON EUSEBIO GUTIÉRREZ GÓMEZ; y contra DON Benigno , representado por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN, debo: 1.- Condenar y condeno solidariamente a Rubiera Burgos, S.A. y D. Benigno , a ejecutar 2/3 partes de las obras necesarias propuestas por el técnico Sr. Ernesto , procediendo a suplementar los apoyos de longitud insuficiente hasta conseguir un mínimo de 5 cm., cuantificando los apoyos a suplementar en 47, bajo apercibimiento de que si no las ejecutaren, se ordenará su ejecución a su costa.2.- Condenar y condeno a Rubiera Burgos, S.A. a ejecutar la mitad de los trabajos de reparación de los paneles en los siguientes términos: A.- Picado de todas las zonas dañadas de los paneles. B.- Reparación y reconstrucción de los paneles con morteros especiales, analizando y realizando los oportunos ensayos de mortero para garantizar la adherencia y durabilidad de la reparación. Medida que se adopta teniendo en cuenta la constancia de reparaciones anteriores que no han dado el fruto o resultado deseado. C.- Reposición de cuantos elementos y materiales pudieran ser afectados. Todo ello bajo apercibimiento de que si no las ejecutaren, se ordenará su ejecución a su costa. 3.- Condenar y condeno solidariamente a Rubiera Burgos, S.A. y D. Benigno a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.433,56 €), más los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Geas Desarrollos Empresariales S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:Considerada la renuncia de Rubiera Burgos S.A. a su Recurso de impugnación admitida por Providencia de 30-05- 2014 (f. 1551), procede entender, a los efectos del art. 465-5 LECV, que la presente resolución se concretará en el análisis de los motivos de impugnación articulados por la parte demandante ( GEAS S.L.).
El primero de esos motivos de impugnación tiene por objeto combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia referente a la condena en una parte de la responsabilidad a la propia entidad demandante por la intervención en la obra de Visitacion en la dirección técnica de obra y por cuenta de la propia entidad demandante.
Partiendo de la consideración de que en el presente supuesto concurre la peculiaridad de que la entidad demandante era la promotora y constructora de las naves objeto de litigio y analizada la prueba obrante en la causa, se puede descartar que la Sra. Visitacion tuviera una intervención en la ejecución de la obra solo accesoria o con 'dos intervenciones puntuales', sino que su intervención fue relevante, directa y eficaz en el ámbito de la ejecución efectiva y material de la obra y en la configuración de su resultado final. En orden a fundamentar esta convicción del Tribunal procede realizar las siguientes consideraciones (art 218 LECV):
1ª.-El hecho de que los documentos a los que posteriormente nos referiremos se aportaran en el contexto del planteamiento de una Querella criminal contra la Sra. Visitacion por falso testimonio no causa indefensión alguna a la parte apelante, ni afecta a la igualdad de tratamiento procesal, pues pone de manifiesto que su testimonio no fue cierto al desentenderse de la ejecución de la obra y al manifestar que no tenía una solución técnica, sino que, por el contrario, acredita que su participación ejecutiva y técnica no fue puntual, sino directa y eficaz.
No existe indefensión, ni preclusión alguna, sino que conforme al art. 40-2-1ª LECV se aporta una amplia documentación que pone de manifiesto la posible falsedad en el testimonio de la Sra. Visitacion y esa documentación es relevante para valorar tal testimonio en esta causa civil y para determinar su grado de participación en la obra objeto de esta causa. La Sra. Visitacion reitera inicialmente en su testimonio civil que desconocía las circunstancias de la obra y que no intervino en la obra, siendo el objeto de su contrato con la entidad demandante (Santaolalla e Hijos S.A) 'para el reciclado de vidrios'.
Una vez sustanciada la Querella y como consecuencia del proceso penal se incorporan los documentos que acreditan la efectiva y real intervención de la Sra. Visitacion en la obra litigiosa. Es decir, en este proceso la parte codemandada ha sostenido la eficaz intervención de la Sra. Visitacion y ante su declaración en este proceso civil se interpone una Querella y se aporta para su apoyo y para acreditar la inexactitud de su declaración una amplia documentación que es útil y pertinente (art. 283 LECV) en la medida que acredita la efectiva y concreta participación de la empleada de la sociedad actora en el proceso constructivo y en la medida que permite valorar, a los efectos del art. 376 LECV, su intervención y su declaración como testigo relevante en el proceso civil; y bien entendido que en el Auto de 10-XII-2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 ya se indica que había firmado algunos documentos aportados (f. 1480).
2ª.- Pocas dudas pueden albergarse de que la intervención de la Sra. Visitacion en la dirección técnica y ejecutiva de la obra objeto de litigio no fue ni aislada, ni puntual, ni accesoria, sino que fue directa, eficaz y ejecutiva en la ejecución y control material de la ejecución de la obra y bastan para ello los siguientes ejemplos:
- En el plan de seguridad y salud de 28-II-1999 firma como:'Representante legal del contratista' y en su condición de:'Ingeniero Técnico de obras públicas' (f. 996).
- En el documento de 22-III-1999 sobre cumplimiento del plan de seguridad también firma como ' El responsable técnico del contratista' (f. 998).
- En la comunicación de Leisa en cuestión de electricidad (f. 999 y ss) el destinatario era Santaolalla en la persona y a la atención de Visitacion (f. 999-1001).
- En todas las comunicaciones de Rubiera a Santaolalla e Hijos referentes a los pilares (f. 1003-1022) el destinatario de tan constantes y reiteradas comunicaciones era siempre Visitacion y en esas comunicaciones se hacen referencias a cuestiones técnicas tan concretas como: longitud, soleras, encastres y además se le considera directa y responsable de la decisión ejecutiva sobre los pilares, pues se dice:' Si no recibe nada supongo que está de acuerdo' y además se acompañan planos y croquis que solo puede valorar y apreciar un técnico y no un mero empleado con función en reciclaje de vidrio.
-Por si alguna duda existiera al respecto, las comunicaciones obrantes a los folios 1022 y 1023 son elementos que ponen de manifiesto que la implicación de la Sra. Visitacion era directa, ejecutiva, eficaz y de alcance técnico, pues se dice:' Te recuerdo la recomendación verbal que el otro día te hice en obra, y es que, como las ventanas de vuestra fachada están constituidas por cuatro paneles de cerramiento, te recomendamos la utilización de un premarco de chapa rígido para evitar problemas de movimientos de la fachada'.' Dado que el arquitectode la obra no da de paso los paneles de 2,40 m que inicialmente se iban a poner en el peto de las naves, éstos cambiarán su medida o 1,20 m e irán agarrados a las vigas con la pieza que comentábamos el otro día. Rogamos empecéis ya su fabricación cuanto antes';y la propia Visitacion contesta: ' Te confirmo el pedidode los paneles de peto de los que hemos hablado la altura será de 1,20 m y el de abajo será igual que el puesto en la primera nave de la segunda fase. El panel 309 (ya fabricado) habrá que solucionarlo para que el siguiente tenga buen apoyo'.
Es decir firmara o no el fin de obra o ejecución o apareciera o no específicamente contratada como dirección técnica, es lo cierto que dada su vinculación con la empresa actora, dados sus conocimientos técnicos y dada su implicación en la efectiva dirección de la obra, debe de considerarse que su participación no era ni aislada, ni puntual, sino constante tanto en la selección de los materiales, como en su puesta en obra, como en su contacto con las empresas suministradoras y que esa intervención la hacía como técnico y en aplicación de conocimientos técnicos precisos para la ejecución de la obra objeto de litigio, pues se habla de piezas concretas, de conversaciones directas con proveedores, de mediciones precisas; y todo ello unido a que en los documentos obrantes a los folios 1024 y ss. se pone de manifiesto que también recibió la mayor parte de materiales que enviaba Rubiera como encargada de obra de manera permanente y efectiva.
2ª.- Aún cuando la redacción del proyecto, memoria, pliegos, mediciones y demás documentos de la obra fueron redactados por el Sr. Benigno , ello no supone que la obra, al menos de hecho, pero de manera real y efectiva careciera de director y responsable de la ejecución material y por ello la Sra. Visitacion actuaba como responsable de la ejecución material tanto en su condición de empleado de Santaolalla, como en su condición de técnico, como en su efectiva actuación por la vía de dirección ejecutiva, como por aplicación del art. 5 del pliego de condiciones que se refiere a un 'encargado general'.
La prueba analizada pone de manifiesto que la Sra. Visitacion tenía funciones ejecutivas y eficaces en la ejecución material de la obra y que daba instrucciones, aceptaba propuestas técnicas y recibía los materiales; lo que le corresponsabiliza de manera manifiesta en el resultado final de la obra y en su deficiencia de ejecución y justifica la reducción de la responsabilidad en los defectos atribuibles a la parte demandada.
SEGUNDO:En segundo lugar, se impugna la consideración de la Sentencia apelada de que es suficiente con un apoyo de 5 cm de las correas sobre las vigas cuando lo contratado era un apoyo de 15 cm, lo que supondría una infracción del art. 1098 CCV.
Al respecto, procede significar que el documento nº 25 de la demanda contiene un plano con un dibujo de sección sin escala (dice Escala S/E) y sin cotas claramente definidas en cuanto al apoyo de las correas, pues existen diferencias de algunas cotas, pero no se observa definida la concreta cota de 15 cm que invoca el apelante. En todo caso no consta en el Proyecto de forma expresa la extensión precisa del apoyo, ni tampoco se determinara en los documentos suscritos entre las partes, ni en las condiciones contractuales entre las partes. Así, en el apartado 8-4 referente a la 'estructura' y donde se habla de 'vigas' y 'pilares' (f. 95) y del apoyo de la correa sobre las vigas, no se especifica la extensión de ese apoyo de correas sobre vigas.
Ante esta situación debe de determinarse si los apoyos establecidos de al menos 5 cm. son adecuados a una admisible técnica conmutativa (lex artis) y si con tales apoyos la estructura es adecuada para su función y finalidad. Sobre este extremo el informe pericial judicial manifiesta lo siguiente: '6.-Diga si la longitud mínima de 5 cm. que considera Don. Ernesto es más que suficiente de cara a la seguridad. Efectivamente, 5 cm. los considero suficientesde cara a la seguridad, tras comprobar cálculos. 7.- Diga si está de acuerdo en la afirmación de Rubiera contenida en el burofax remitido a Santaolalla e Hijos el 16 de octubre de 2003, obrante en autos, que considera que una longitud de apoyo de 5 cm. es suficiente. Sí, estoy de acuerdo en esos 5 cm.' y añade: ' 11.-Diga si la reparación propuesta en el informe Don. Ernesto ,que prevé suplementar los apoyos sólo en aquéllas correas de apoyo inferior a 5 cm, mediante estructura metálica, son correctas. Sí, considero correcta esta actuación para estar del lado de la seguridad'.
Es cierto que los apoyos tienen variaciones y que no son idénticos variando entre 2 y 20 cm., pero también debe de significarse, como se ha indicado, que es adecuado para la seguridad unos apoyos de 5 cm. Asimismo, y sobre todo, debe de significarse que lo pretendido por la parte actora-apelante de que se recoloquen o sustituyan todas las correas que no estén a 15 cm. se considera por los peritos y en particular por el Perito Judicial como una solución desproporcionada al estado de los inmuebles y por eso se considera adecuado unos apoyos de 5 cm. (f. 1212-1214) y por eso, en referencia a las reparaciones en la nave 19 en el año 2003, la perito judicial dice: ' No hayevidencias claras en la documentación que se ha revisado, obrante en autos, que indicase que había que tomar necesariamente esas medidas en el año 2003.En mi opinión, el suplementar los apoyos sólo en aquellas correas de apoyo inferior a 5 cm. mediante estructura metálica que se ha sugerido en la documentación aportada hubiera sido suficiente,,más ajustada y proporcionada'.
Por último, con claridad a los efectos del art. 348 LECV concluye el informe pericial: 'En mi opinión, las soluciones propuestas de cambio casi completo de las correas existentes me parece excesivo al considerar solo unas cuantas correas puntuales las que se salen del marco de la seguridad. El suplementar los apoyos sólo en aquéllas correas de apoyo inferior a 5 cm. mediante estructura metálica que se ha sugerido en la documentación aportada me parece válida, ajustada y proporcionada'; y por ello la solicitud del punto 1º y 2º del suplico de retirar todas las correas que no apoyen 15 cm. o subsidiariamente 10 cm. no puede prosperar.
TERCERO:En el tercer motivo de impugnación en correlación con el punto 3º del suplico del Recurso de Apelación se solicita que la condena a Rubiera no sea del 50% de los trabajos de reparación de los paneles, sino que sea una condena exclusiva y por lo tanto del 100%; dado que la causa del defecto deriva de la fabricación de los paneles y ninguna intervención tuvo la técnico Sra. Visitacion en su puesta en obra y ejecución material y, además, sin justificación alguna en el motivo de impugnación, se solicita en el suplico: la creación de una fachada ventilada. Dicho lo que antecede procede realizar dos consideraciones iniciales:
1.- En cuanto a la realización de una 'fachada mecánica ventilada' para proteger los paneles prefabricados, además de no aportarse fundamentación, ni alegación de su justificación en el motivo tercero de impugnación, resulta que es una medida que no se contempla en proyecto alguno ni vínculo contractual entre las partes; por lo que estaríamos en presencia de una 'mejora' respecto de los iniciales elementos constructivos contratados. Además, sería una mejora desmedida, pues la obra contratada se refiere a la ejecución de los paneles de hormigón vista con un coste de reposición sobre unos 6.000 €, mientras que lo pretendido referente a una fachada ventilada metálica excede no solo de lo contratado, sino que supondría un coste en torno a los 180.000 €, de lo que no puede hacer responsable a la parte demandada; y sobre todo es una medida desproporcionada e innecesaria para reparar el daño en los paneles de la fachada posterior derivado de fisuras, desconchones y corrosión de armaduras, lo cual, además, no es un problema: ni constructivo, ni estructural y solo la pluralidad y naturaleza de los defectos hace que excedan de meras imperfecciones constructivas y que se eleven a la categoría de 'defectos constructivos'.
En todo caso, el informe pericial indica con contundencia: ' 26.-Si las soluciones que propone laparte actora son excesivasy suponen una mejorarespecto a las características del elemento contratado. Indique en su caso las soluciones válidas y proporcionadas que estime más adecuadas. En mi opinión son soluciones excesivas y suponen una mejora respecto a las características del elemento contrastado. Una de las soluciones válidas consistiría en sanear y preparar las grietas y desconchones de los paneles, sellar con un material de características recomendadas por el fabricante de paneles y a continuación pintado de los paneles afectados'.
2.- Es cierto que la sentencia apelada considera que existe una deficiencia en la fabricación de los paneles: bien sea en la durabilidad del material, bien sea en cuanto al curado o dosificación del hormigón. Ahora bien, ello no supone que haya incongruencia en la sentencia al atribuir a esa causa el 50% de la responsabilidad, pues también se atribuye en otro 50% a la técnico de la empresa demandante en lo relativo al empleo de los materiales y mezcla. Considerando que ante la renuncia a la impugnación la empresa Rubiera S.A. admite su responsabilidad en un 50%, lo que procede es analizar, ante el recurso de la parte actora, si puede elevarse esa responsabilidad ó si la ponderación realizada en la sentencia en un 50% es adecuada. Al respecto, procede realizar las siguientes consideraciones (art. 218 LECV) en orden a considerar adecuada la reducción de responsabilidad de la demandada en ese 50% conforme al art. 1103 CCV y que se atribuye a la demandante por varias razones:
1ª.- Es cierto que los vicios en los paneles aparecen unos tres años después de su colocación y es cierto que los peritos hablan de un defecto de fabricación, pero no podemos olvidar que también concurre un problema de colocación y de compactación del terreno. Aún cuando la sentencia apelada considera que no se han hecho pruebas que permitan concluir con la concurrencia de un defecto de cimentación y centra la parte de culpa de la entidad actora en la intervención de la técnico Sra. Visitacion , si analizamos con más detenimiento el informe pericial judicial a los efectos del art. 348 LECV en el aspecto de las cimentación, podemos considerar los siguientes extremos:
a.- En cuanto a la fachada posterior, que es donde están las principales deficiencias, la perito judicial (pregunta 19) manifiesta que 'sí se observa esa falta de mantenimiento de los sellados'; lo cual es una responsabilidad de la propia parte actora-apelante y que justifica la reducción de la responsabilidad de Rubiera.
b.- Si se analiza porqué se encuentra en peor estado la fachada trasera la perito judicial es contundente y manifiesta (pregunta 20): ' El peso diferente de unafachada y otra puede ser una de las causas de la diferencia de estado, y de los asentamientos provocados por los rellenos sobre los que esté colocada una y otra. Según documentación aportada, la fachada trasera se asienta sobre un mayor espesor de relleno que la fachada delantera. No obstante, una óptima ejecución de las compactaciones del terreno, aunque resulte un trabajo tedioso y complicado, puede obtener tan buen resultado como un firme sólido natural',y añade al responder a la pregunta 21: 'Los rellenos producen asentamientos si no se compactan correctamente. En ese caso se producirían movimientos en los elementos estructurales que transmiten las cargas al terreno formado por dichos rellenos, marcados con las consiguientes grietas en la envolvente del edificio'y califica como posible que las características de la cimentación (falta de planeidad y efectivo hormigonado de calces) pueden provocar fisuras, desconchones y desplomes.
Todo ello, pone de manifiesto que existe una causalidad entre los defectos de los paneles y el rellenado de la cimentación y máxime si se considera que hubo que hacer un rellenado para compactar el terreno y por ello la perito judicial al responder a la pregunta 23 dice: ' Si, a lavista de la documentación aportada el terreno se requirió ser rellenado a fin de compactarlo y evitar futuros asentamientos'.
c.-En todo caso, estas conclusiones del informe pericial son concordes con el informe del propio perito de la parte actora que admite que uno de los motivos posibles de defecto de los paneles es que las fisuras se produzcan por diferenciales en el asentamiento y sobre todo la cuestión del asentamiento y su causalidad con las fisuras es mantenida por el perito Sr. Inocencio (folio 1181 y ss.) que estudió con detalle la cuestión del terreno y la cimentación.
Este perito pone de manifiesto que fisuras como las que se describen en los paneles tienen relación con el asentamiento, con la cimentación y con la forma en que se rellena el terreno. Asimismo, la propia perito judicial al responder a la pregunta 27 se refiere a la mala calidad de las soleras de hormigón. Todo ello pone de manifiesto que no es ajena a las deficiencias en los paneles, la ejecución de la cimentación que era una actividad que correspondía a la parte actora (Promotora- Constructora) y a su técnico en la ejecución material de la obra (Sra. Visitacion ).
2ª.- Por último, se aprecia una responsabilidad de la técnico de la parte demandante de la función de control de la puesta en obra de materiales. Así, era función de la persona que controlaba la ejecución material de la obra no solo la verificación de los productos y materiales que incorporaba a la obra, sino, particularmente, la de controlar la puesta en obra de los materiales; lo cual, en nuestro caso y en el tema de los paneles era especialmente relevante ante las específicas necesidades de compactado del terreno que se precisaron en la parte trasera de las naves.
En definitiva, habiendo asumido Rubiera el 50 % de la responsabilidad al renunciar a la impugnación y acatar la sentencia de instancia, no puede ampliarse su responsabilidad por los defectos en los paneles, dado que se ha constatado que hubo también responsabilidad de la propia parte demandante por falta de mantenimiento, por mala ejecución de la obra en lo relativo a la adecuada ejecución de las cimentaciones sobre las que se ubican los paneles y por inadecuada dirección facultativa por esa puesta en obra de los paneles.
CUARTO:El último motivo de impugnación en realidad no conlleva una específica impugnación de algún extremo de la sentencia apelada a los efectos del art. 465.4 LECV, pues lo que suplica es una especie de 'compromiso' o 'transacción' en el sentido de que si se colocan correas con apoyo de 15 cms. se compromete al macizado de los nudos de unión correa-viga. En orden a desestimar este motivo de impugnación procede realizar dos consideraciones:
1ª.- Como se indica no concurre un efectivo motivo de impugnación, sino la pretensión de asumir una obra que según la apelante no le corresponde (hormigonado de uniones) a cambio, o en consecuencia, de que se pongan apoyos de 15 cms.
2.- En todo caso la afirmación de que el hormigonado de la unión viga-pila no le corresponde y que forma parte del precio y por lo tanto que es de cuenta de Rubiera no es algo que se deduzca del contrato que desde luego no es un contrato de adhesión sino un contrato de suministro entre empresas ajustado a la libertad contractual del art. 1089 CCV y art. 1255 CCV. Así, el contrato y ofertas (documento 3 y ss. de la demanda) se refiere a que el hormigonado es 'por su cuenta' en referencia a la otra parte contratante (cliente), que es la entidad demandante o su predecesora que era promotora y constructora con una efectiva participación de su técnico en la ejecución material de la obra (Sra. Visitacion ).
QUINTO:Se desestima el único recurso de apelación planteado y se imponen las costas de esta Alzada a la parte apelante (art. 398 LECV).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª: Elena Prieto Maradona en nombre y representación de GEAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 17 de Febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos . Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

