Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 355/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100323

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:651

Núm. Roj: SAP CO 651/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 287.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª. CRISTINA MIR RUZA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº UNO de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario núm. 522/2012
Rollo nº 355/2014
En Córdoba, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Ordinario núm. 522/2012 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de esta ciudad, que ha conocido en primera instancia, en razón
del recurso de apelación interpuesto por D. Jon y Dª. Natalia , representados por la Procuradora Sra. Leña
Mejías y asistidos por el Letrado Sr. Abad Cepedello; CASER SEGUROS, representado por la Procuradora
Sra. Montero Fuentes Guerra y asistido por el Letrado Sr. Montero Fuentes Guerra; siendo parte apelada BMW
IBERICA S.A., representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido por el Letrado Sr. Bassols
Hervia-Aza y SAN RAFAEL MOTOR S.L., representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido por
el Letrado Sr. Mora Carazo.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de esta ciudad, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 522/2012, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña María Leña Mejías, actuando en nombre y representación de doña Natalia y de don Jon , frente a las entidades SAN RAFAEL MOTOR, S.L.

y BMW IBERICA, S.A., y ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la procuradora doña María del Mar Montero Fuentes- Guerra, actuando en nombre y representación de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a las entidades SAN RAFAEL MOTOR, S.L. y BMW IBERICA, S.A., ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante D. Jon y Dª. Natalia , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veinte de junio de dos mil catorce.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Abstracción hecha del tratamiento material o de fondo que hubiera merecido la paralela y simultanea deducción de pretensiones que resulta de la acumulación de autos producida en este procedimiento (por razón de un mismo hecho, incendio del vehículo marca BMW, modelo X-3 matricula .... JNW acaecido el día 14 de septiembre de 2010, en los autos originales -522/12 del Juzgado núm.

UNO-, los compradores del mismo, entre otros extremos, pretenden respecto de 'BMW, Ibérica, S.A.' y de la concesionaria 'San Rafael Motor, S.L., la entrega de un vehículo nuevo del mismo modelo con todos lo accesorios relacionados en su demanda; mientras que la aseguradora del mismo en los autos acumulados -520/12 del Juzgado núm. OCHO- pretende frente a esas mismas entidades la condena al abono de 39.000'01 euros en concepto de indemnización satisfecha a los compradores asegurados), se ha de señalar, a los efectos que aquí pragmáticamente interesan, que el devenir procesal del procedimiento ha propiciado que ello no sea sustancialmente relevante.

En efecto, si bien es cierto que frente a la sentencia desestimatoria de las respectivas pretensiones deducidas por los compradores y aseguradora, los primeros dedujeron recurso de apelación y la segunda impugnación, y es el caso que esta última pretensión impugnativa no ha sido debidamente sustanciada por el juzgado (la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014, solo ordena dar traslado de la misma 'al apelante principal', esto es a los compradores olvidando a los auténticos destinatarios de la misma que eran los codemandados acumulados), ello, sin embargo, no merece ninguna sanción de nulidad (arti. 238. 3 de la L.O.P.J. y 225.3 de la L.E.C.) desde el punto y hora que la aseguradora impugnante implícitamente se ha desistido de su pretensión en esta segunda instancia al aquietarse al decreto del Sr. Secretario de esta Sección de 20 de mayo de 2014.



SEGUNDO.- Partiendo de ello y teniendo presente el contenido sustancial del recurso de apelación deducido por los compradores y propietarios del referido vehículo (a quienes la sentencia apelada de forma indiscutida otorga la calificación de consumidores), se ha de señalar que el objeto del debate en esta alzada gira fundamental e inicialmente en torno a dos cuestiones: fijación del régimen normativo de la pretensión y revisión del juicio de valoración probatoria ofrecido en la sentencia apelada.

A) En torno a la primera cuestión se ha de confirmar, lo que al respecto se indica en la sentencia apelada.

En efecto; si es el caso que la compra del vehículo se efectúa el 11 de noviembre de 2008 -factura expedida a nombre de doña Natalia unida al folio 21- y si es el caso que en la demanda no se alude a ningún derecho contractual (de hecho no se aporta ningún texto relativo a la posible garantía comercial, ni el contenido o interpretación de la misma fue introducido en su contenido), la consecuencia, a la luz de la referida calificación como consumidores de los compradores doña Natalia y don Jon , mal puede ser distinta a considerar que sus pretensiones deben de ser analizadas en base a la garantía legalmente establecida (y no en base a la garantía comercial adicional y voluntariamente ofrecida por el vendedor o fabricante) en la redacción vigente al tiempo del contrato de los arts. 114 y ss del texto refundido de 2007 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios .

B) A la hora de analizar la segunda cuestión se ha de partir de las fechas de compra y siniestro antes indicadas y, por lo tanto, del régimen probatorio que deriva de los establecido en el art. 123 para las circunstancias afectantes al bien adquirido una vez transcurrido el plazo semestral desde la fecha de su entrega.

En este sentido se ha se señalar, que el hecho de que el citado art. 123 establezca una presunción iuris tantum durante los seis primero meses ('salvo prueba en contrario, se presumirá que la falta de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto... ya existía cuando la cosa se entregó ...'), no significa que a partir de ese momento surja la presunción contraria, sino que rigen las normas generales sobre la prueba contenida en el art. 217 de la L.E.C .

Pues bien, sobre dicha base se ha de tener presente como referencia sustancial, que el 'principio de conformidad' obliga a la persona vendedora a entregar al consumidor un producto que sea conforme al contrato y a responder de cualquier falta de conformidad que pueda darse tras el momento de entrega del producto; precisando la S.A.P. de Cáceres de 16 de julio de 2012 , que 'este concepto de conformidad engloba todos los supuestos de falta de cumplimiento por vicios, defectos, falta de calidad de los bienes, entrega de una cantidad menor de la debida o aliud pro alio, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato'.

Ahora bien, tal y como señala la S.A.P. de Madrid de 15 de enero de 2008 , no es suficiente con que el bien de consumo presente cualquiera falta de conformidad en un plazo de dos años, sino que además, exige la Ley que la falta de conformidad en cuestión existiera ya en el momento de la entrega del bien, y por ello (en estos casos, insistimos, de transcurso del inicial plazo semestral) son presupuestos de viabilidad de la pretensión del consumidor: - que se manifieste en el bien una falta de conformidad.

- que esa falta de conformidad existiera en el momento de la entrega.

- que no hay transcurrido el plazo de dos años desde esa falta.

En suma, excedido el plazo inicial de seis meses (que es el único periodo en el se presume iuris tantum, que las faltas de conformidad manifestadas ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando dicha peracción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad) incumbe al consumidor demostrar que la falta de conformidad existía en la fecha de la entrega, y que la manifestación de esa falta de conformidad se produjo antes del transcurso del plazo de dos años que es el periodo de cobertura de la garantía legalmente establecida. Señala en este sentido la S.A.P. de Barcelona de 1 de septiembre de 2009 , que si el comprador no cumple esta carga probatoria, el vendedor no asumiera dicha responsabilidad (a no ser que la hubiera asumido en la garantía comercial otorgada convencionalmente, -que no es el caso, tal y como antes quedo indicado-, o la hubiere insertado en publicidad- extremo éste que aquí no se plantea-) .

Igualmente señala la S.A.P de Córdoba de 1 de septiembre de 2011 , que 'es la actora la que tiene que acreditar esa falta de conformidad precisa para que se pueda hablar de defecto de fabricación o producto defectuoso, que legitimare su pretensión ...'; y en esa misma línea S.A.P. de Madrid de 31 de julio de 2007 , S.A.P. de Valencia de 23 de enero de 2007 , S.A.P. de Vizcaya de 7 de enero de 2009 .

Si bien, tal y como convergentemente vienen a matizar S.A.P. de Zamora de 8 de marzo de 2012 y S.A.P. de León de 15 de octubre de 2009 , habrá que tener en cuneta la disponibilidad y facilidad probatoria que cada una de las partes tiene en relación con el concreto defecto, o falta de conformidad de que se trate, y la naturaleza del bien.

Y es, en suma, que no puede obviarse que en ocasiones la prueba plena del carácter originario de la falta de conformidad será prácticamente imposible para el consumidor (es palmario que no dispone de los mismos gabinetes técnicos de investigación y desarrollo que si forman parte de la estructura de las grandes y prestigiosas marcas comerciales), y por ello nada empece a la viabilidad de la prueba de indicios, ni a que el tribunal, en virtud del principio de aportación procesal y de la propia evidencia de las cosas -res ipsa loquituz- adquiera certeza sobre el defecto por otras circunstancias distintas a su acreditación por el consumidor, y por eso cabe razonablemente sostener que la falta de conformidad existía ya en el momento de la entrega cuando no quede acreditado que el defecto es consecuencia del uso anormal del bien o de alguna otra circunstancia imputable al consumidor.

Y por ello consideramos plenamente proyectable al caso de autos lo afirmado por S.A.P. de Cáceres de 16 de julio de 2012 , que al analizar un caso sustancialmente idéntico al de autos indicó: 'Teniendo en cuenta este régimen de responsabilidad, en el caso de autos resulta indiferente cual fuera el origen exacto del incendio del vehículo, siendo lo relevante que el mismo se produjo por causas ajenas al consumidor y por un vicio no aparente, dado que se manifestó en el plazo de garantía de dos años, pero un mes antes de que finalizara el mismo, de forma súbita, lo mas probable por un cortocircuito o fallo de los componentes eléctricos, lo que lo inhabilita para cumplir su fin, para el uso que le propio'.

Se desprende de todo lo anterior, que si bien la sentencia apelada parte de una correcta distribución de las reglas de la carga de la prueba y de un adecuado juicio de apreciación probatoria (concordancia entre el objetivo resultado de un medio probatorio concreto y lo que al respecto expresa la propia resolución), sin embargo es de estimar el recurso en lo que respecta al juicio de suficiencia sobre el nivel probatorio exigible al consumidor demandante.



TERCERO.- En efecto; si es incuestionado que el vehículo se incendia antes del transcurso del plazo de dos años desde la fecha de su efectiva adquisición; si es incuestionado -y así lo declara la sentencia apelada- que el sistema antirradar -instalado en febrero de 2014- no originó el incendio, ni existe certeza de una mala manipulación del sistema eléctrico propio del vehículo BMW X 3 como consecuencia de la instalación de aquel accesorio; si tal y como afirma la sentencia al valorar los extremos convergentes resultantes de las pericias practicadas 'el origen del incendio se localiza en el interior del salpicadero, en la zona en la que se conecta el cableado eléctrico con el cuadro de instrumentos del vehículo, siendo su causa un falso contacto u oscilación eléctrica en un punto de conexión de la instalación eléctrica en el cuadro de instrumentos, que fue la fuente de calor que elevó la temperatura hasta llegar al punto en oque inicio la combustión'; si también es el caso, que no se acredita que los demandantes haya efectuado uso anormal alguno del vehículo; y sin tampoco se acredita que se advirtiere a estos de la imposibilidad o riesgo que corrían por simplemente insertar en el vehículo un accesorio externo ajeno al fabricante del vehículo y a la estricta funcionalidad del mismo; la consecuencia, con independencia de que la instalación de dicho accesorio estuviere, en mayor o menor medida, reglamentariamente sancionada por las pertinentes normas circulatorias, pues dicha responsabilidad administrativa en si misma considerada no es objeto de este debate, mal puede ser distinta, conforme a los criterios y parámetros jurisprudenciales antes indicados, a considerar cumplido por los demandantes, por vía de la prueba de presunciones prevista en el art. 386 de la LEC , el deber probatorio que a ellos incumbia.



CUARTO.- No obstante haber llegado a este punto, se ha de señalar que no procede la integra estimación de la demanda deducida por doña Natalia y don Jon .

A) Es cierto, que el art. 119 del T.R. señala que si el producto no fuere conforme con el contrato, el consumidor puede prioritariamente puede optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, pero no es menos cierto, tal y como con pleno acierto señala la sentencia apelada, que mal puede optar por la sustitución del vehículo (con los mismos accesorios que tenía cuando fue entregado, que por cierto, no coinciden de forma sustancial con los admitidos por la concesionaria y que, en todo caso, obedecen a una singular oportunidad cuya exigencia no es viable en diferentes circunstancias) cuando el consumidor ha incidido en actos propios (percepción de indemnización por el seguro, y venta del vehículo siniestrado a un tercero) esencialmente contrarios a la sustitución que pretende y a los intereses que reconoce la Ley.

Téngase en cuenta a tales efectos, que el precio desembolsado por los compradores ascendió a 39.001 euros (factura antes indicada) y que la aseguradora del vehículo les ha abonado como indemnización las suma de 34.800'01 euros (finiquito de indemnización unido al folio 26) y que los compradores retiraron el vehículo siniestrado (cuyo estado es el que refleja la documental fotográfica obrante a las actuaciones más significativamente la unida a los folios 99 y ss) y han procedido a su venta por importe de 4.200 euros, siendo el caso que dicho vehículo fue reparado y adquirido por un tercero sin que en este uso ulterior conste deficiencia o anomalía alguna (contestación del nuevo propietario y documental aportada por este respectivamente obrante a los folios 468 y 473 e historial de transferencias unido a los folios 94 y 94 bis).

B) Si merece suerte estimatoria la segunda pretensión deducida en la demanda (gestos por alquiler de un vehículo de sustitución por importe de 6.667'95 euros).

Téngase en cuenta, en este sentido, que, en convergencia con lo expresado en el art. 8-c, el párrafo segundo del art. 117 del T.R. expresa 'En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad', y que dicha norma es plenamente convergente con el principio de protección efectiva del consumidor que consagra la S.T.J.C.E. de 17 de abril de 2008 al interpretar el art. 3 de la Directiva 1999/44 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 .

Pues bien; sí consta que desde la fecha del siniestro hasta su ulterior reparación (no antes del 30 de junio de 2011) el vehículo quedó inutilizado; y si no consta, que durante ese periodo de paralización hasta el 23 de noviembre de 2011 (fecha de adquisición de un vehículo de segunda mano; factura unida al folio 45) los demandantes contasen con otro vehículo; la consecuencia cuando estos ha acreditado el abono de facturas por el importe antes citado en concepto de alquiler de un vehículo durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y 24 de abril de 2011 (facturas unidas a los folios 38 y ss y documental unida a los folios 476 y ss) debe de ser la estimación de la referida pretensión indemnizatoria por estar causalmente conectada con la falta de conformidad del vehículo en cuestión ( art. 1101 , 1106 y 1107 del C.C . en conexión con el citado art. 117 de T.R.).



QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Conlleva lo anterior la estimación parcial de la demanda deducida por doña Natalia y don Jon y, por ende, la no imposición de las costas causadas en la primera instancia por razón de la sustanciación de dicha demanda.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leña Mejías, en representación de don Jon y doña Natalia , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Córdoba, en fecha 20 de enero de 2014 , que se revoca parcialmente.

En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por dichos apelantes frente a 'BMW Ibérica, S.A.' y 'San Rafael Motor, S.A.' se revoca parcialmente la sentencia apelada y condenamos solidariamente a dichos demandados a que abonen a los actores la suma de 6.667'59 euros; cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se absuelve a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en dicha demanda.

Estese en materia de costas a lo expresado en el fundamento quinto de esta resolución.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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