Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 569/2012 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100511
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3243
Núm. Roj: SAP C 3243/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2014
RECURSO DE APELACIÓN 569/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A Nº 287/14
En Santiago, a seis de Noviembre de dos catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2012, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2012, en los que aparece como parte apelante, Pedro
Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, y como
parte apelada, TALLERES FONTESANTA SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA , siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY ,
quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Santiago, con fecha 18-9-2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la entidad TALLERES FONTESANA, S.L. contra don Pedro Francisco debo condenar y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y cinco euros con veintitrés céntimos (6.555, 23 #), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la solicitud de procedimiento monitorio.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 24 DE OCTUBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es la reclamación del precio de varios trabajos de reparación de un tractor y otra maquinaria agrícola que se dicen realizados en el año 1999. Con la demanda se acompañaron cuatro facturas en las que se reseñan esos trabajos y su precio.
En la contestación a la demanda se reconoció como adeudada una de las facturas, por importe de 1.425,71 euros, pero no las restantes. Expresamente se dice que ninguna otra reparación ni suministración de materiales o piezas, por los conceptos e importes que se expresan en las restantes facturas reclamadas, se realizó en el tractor o en otro apero del demandado.
La sentencia de primera instancia considera probado que se realizaron las reparaciones que se recogen en las facturas aportadas con la demanda. Un razón fundamental para llegar a esta conclusión es la contradicción que aprecia el juez de instancia entre lo dicho en la contestación, donde se niega la existencia de otras reparaciones distintas de las incluidas en la factura reconocida como cierta, y lo declarado por la parte en su interrogatorio, donde admitió haber realizado otras reparaciones a lo largo del año 1999. Este cambio de versión, dice la sentencia de instancia, resta credibilidad a la versión del demandado y le impone la carga de probar el pago de esos supuestos trabajos que ha reconocido. Otro motivo para concluir que las reparaciones cuyo importe se reclama fueron realizadas es la declaración de un empleado del taller donde se hicieron las reparaciones. Por último, como razón adicional, se añade la renuencia al pago de la factura reconocida como cierta, que aún no ha sido abonada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se sitúa la controversia en el campo de los hechos y de su prueba. Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba, concretamente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
a) El error en la valoración de la prueba radica, según el apelante, en la apreciación de una contradicción entre lo expuesto en la contestación y lo declarado por el demandado en el juicio, contradicción que según el recurrente no existe.
Esta Sala discrepa de ese parecer y coincide con el juez de instancia sobre el sentido que se ha de atribuir a los enunciados de la contestación y a las respuestas del demandado. En el contexto de una reclamación del precio de varias facturas por trabajos de reparación decir, después de reconocer que una de las facturas se corresponde con la realidad, que 'ninguna otra reparación ni suministro de materiales o piezas, por los conceptos e importes que se expresan en las restantes facturas reclamadas se realizó en éste vehículo ni en ningún otro apero del demandado', sólo tiene un sentido conforme con la manera normal de expresarse: el de que no hubo más reparaciones. Ahora, después de reconocer el demandado en su interrogatorio la existencia de otras reparaciones durante 1999, se pretende que la afirmación de la contestación sólo excluía las reparaciones mencionadas en las facturas, no otras distintas de las mencionadas en esos documentos. La interpretación es alambicada y contraria a la buena fe, que también deben respetar las partes en sus alegaciones. Si en el ejercicio mencionado hubo otras reparaciones distintas de las reclamadas en la contestación, tras negar la reclamada en las facturas, lo debía de haber mencionado el recurrente. Al no hacerlo así el único sentido que cabe atribuir a lo dicho en la contestación es que se negó la existencia de reparaciones distintas de las incluidas en la factura reconocida. Con esta afirmación se produce la contradicción en el interrogatorio del demandado, que reconoció otras reparaciones distintas. De ahí su pérdida de credibilidad y la redistribución de la carga de la prueba como motivos para concluir que hubo otras reparaciones y que el demandado, ahora apelante, no probó el pago de su precio.
B) No hay, en nuestra opinión, una incorrecta aplicación del artículo 217 de la LECiv . La aportación de las facturas y la declaración del empleado son complementadas, de forma decisiva, con las respuestas del demandado. Hubo otros servicios de reparación distintos de los incluidos en la factura admitida como correcta.
No se probó el pago de esos servicios. Es lógico inferir, con el sustento de las demás pruebas, que se trata de los que se incluyen en las facturas aportadas con la demanda.
No se trata de que el demandado tenga que probar la inexistencia de otras reparaciones. Se trata de que reconoció su existencia y no demostró su pago, para lo que no cabe escudarse en que se hizo en metálico.
Eso no excluye la expedición de un justificante o recibo del pago.
La ausencia de presupuesto previo no es relevante. Tampoco se dice que se hubiera expedido con motivo de la realización de las reparaciones incluidas en la factura admitida como cierta.
Otros argumentos accesorios tampoco son decisivos para modificar el sentido de la resolución apelada.
No se puede saber si el importe de las reparaciones era excesivo en atención a las características del tractor, del que no se ha aportado presupuesto. Además de que las reparaciones se refieren también a otra maquinaria agrícola distinta del tractor. La parte demandada no pidió la justificación documental del ingreso del IVA y de la contabilización de las facturas. Ese aspecto por sí solo tampoco sería decisivo en el caso de una empresa de pequeño tamaño, de la que se ignora si llevaba una contabilidad en condiciones. No es extraña una acumulación de deudas, contraídas en un solo ejerció económico, cuando hay una relación continuada con el taller. La tardanza en la reclamación, 13 años, no es argumento para denegar la veracidad de las reparaciones mencionadas en las facturas. Lo decisivo es que la deuda, acreditada por los medios señalados, no está prescrita.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco y se confirma la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario 161/2012, que se confirma.Se imponen al apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico

