Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 448/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100245
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 287
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a dos de Julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 879 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 448 del año 2012, a instancia de D. Héctor Y OTROS , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendidos por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández; contra D. Mateo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Cano Bautista, y defendido por la Letrada Dª María Jesús Vidal Navas, el cual formula reconvención frente a los anteriores.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda con fecha 30 de enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Héctor , Dª. Brigida , D. Teodoro , Dª. Filomena , Dª. Mónica , Dª. Violeta , D. Juan Carlos , Dª. Blanca , Dª. Flor , D. Avelino y D. Edemiro , representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ANGEL MARTÍNEZ LÓPEZ, frente a D. Mateo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARIA CANO BAUTISTA, ACUERDO:
1º Condenar a D. Mateo al cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de fecha 31 de marzo de 2012, concurriendo al otorgamiento de escritura de elevación a público del citado contrato con simultáneo pago del precio aplazado por importe de 213.000 euros.
2º Condenar al demandado al pago de las costas causadas en el pleito.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por D. Mateo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARIA CANO BAUTISTA, frente a D. Héctor , Dª. Brigida , D. Teodoro , Dª. Filomena , Dª. Mónica , Dª. Violeta , D. Juan Carlos , Dª. Blanca , Dª. Flor , D. Avelino y D. Edemiro , representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ANGEL MARTÍNEZ LÓPEZ, ACUERDO:
1º. Absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
2º. Condenar al demandante al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Versa el pleito cuya sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención se recurre por el demandado y actor por reconvención, sobre el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 31 de marzo de 2012, sobre las fincas rústicas propiedad de los actores que en su calidad de vendedores vienen a exigir el cumplimiento y condena del demandado al pago del resto del precio ( 213.000 euros), y otorgamiento de escritura pública, y subsidiariamente la resolución por incumplimiento de la obligación de dicho pago, con indemnización consistente en la pérdida de los 50.000 euros recibidos como señal y a cuenta del precio.
Frente a dichas pretensiones se opuso el demando, comprador de las fincas, solicitando su desestimación al imputar el incumplimiento del contrato a los vendedores por inasistencia a la Notaría el día en que fueron citados al efecto, antes del 30 de junio de 2012, según lo pactado, y por haber cedido los derechos de pago único de las fincas vendidas al resolver el contrato de aparcería que tenían concertado con tercero sólo cuatro días después de firmar el contrato de venta, imposibilitando así la entrega al comprador de dichos derechos. En base a lo que mediante la reconvención solicitaba la resolución del contrato con obligación de los vendedores, conforme a lo pactado y al artículo 1454 del C.Civil de devolver el duplo de lo percibido como arras penitenciales, así como una indemnización por los gastos realizados en las fincas, y subsidiariamente, si se acordara el cumplimiento, la minoración del precio de las fincas en la cantidad de 83.854 euros en que cuantifica la pérdida económica que supone la imposibilidad de transmisión de los derechos de pago único.
La sentencia dictada en la instancia resuelve todas estas cuestiones y pretensiones, en base a la prueba practicada y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aplica, estimando que no se ha probado ninguno de los incumplimientos alegados por parte de los vendedores, y que sí se ha probado el del comprador al no abonar el precio aplazado en la fecha señalada en el contrato ni aún cuando fue requerido por aquellos a tal fin dando como respuesta su solicitud de resolución.
Segundo.-En el extenso recurso de apelación formulado ( 51 páginas) tras una larga referencia a los hechos del caso, según la opinión y valoración subjetiva de la parte, así como la historia de los derechos de pago único, en su página 19 se relacionan hasta seis motivos de apelación, referidos todos ellos a infracciones legales, de los artículos 1281 , 1282 , 1285 del C. Civil en referencia a la interpretación del contrato y en concreto de la cláusula de transmisión de los derechos de pago único, el artículo 348 de la LEC , en relación con la valoración y motivación respecto de la prueba pericial, del artículo 1124 y 1454 del C.Civil en relación con el incumplimiento de obligaciones y la indemnización por daños y perjuicios; y al final del recurso se añade otro, relativo a las costas de la instancia, solicitando no se haga expresa condena al existir serias dudas de hecho y de derecho en el caso. Suplicándose la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda y estimación de las pretensiones de la reconvención, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte apelada.
Las tres representaciones procesales de los demandados se opusieron al recurso de apelación dando respuesta a cada una de sus alegaciones y solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia cuyos fundamentos comparten y defienden.
Tercero.-Entrando en los motivos de apelación, pues en ellos se contienen las razones por las que se impugna la sentencia, en primer lugar y en relación con los tres primeros motivos referidos a la interpretación del contrato de compraventa, habrá que decir que la sentencia en modo alguno infringe ninguno de los preceptos del Código Civil que se citan en el recurso.
Dice al respecto de la interpretación de los contratos la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre muchas otras en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 527/2006 de 18 mayo : 'La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugnen por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1987 ).
La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de julio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de junio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 ).
La interpretación literal de la cláusula en cuestión y con ello del objeto del contrato en modo alguno puede llevar a la conclusión propuesta por el recurrente por más que tras la descripción de las siete fincas rústicas objeto de la venta, añada que 'La parte vendedora cede, con ocasión de la compraventa de las mismas, a la compradora los derechos de pago único de cada una de las fincas.'.
La tesis de la contestación y reconvención y ahora del recurso de apelación consiste en que con tal pacto se obligaban a entregar los derechos que sostiene correspondían a la propiedad por la superficie de las fincas, 5,8 derechos - lo que desde luego no ha sido probado ya que extrae esa hipótesis del simple hecho de sumar las superficies de las fincas-, y que al resolver el contrato de aparcería, cuatro días después de la firma del contrato cedieron al aparcero parte de esos derechos, cesión irrevocable que les impide tal entrega y por tanto el cumplimiento del contrato. La sentencia, atendiendo a la prueba testifical y pericial practicada, concluye que los demandantes y vendedores no han incumplido tal pacto que, considera por pura lógica, sólo se podía referir a los derechos de pago único que tenían los vendedores por razón de la herencia de su causante, y que según la documental aportada por ellos, se limita a 1,49 derechos, no habiendo cedido derecho alguno al aparcero al resolver el contrato de aparcería pocos días después de la firma del contrato, entregándole como indemnización por tal resolución la cantidad de 35.000 euros, que aclaró el aparcero le correspondía por los cultivos pendientes de recogida y gastos hechos, y precisamente para poder cumplir su obligación de entrega de la posesión de las fincas.
Ninguna prueba ha practicado la parte recurrente para sustentar su hipótesis; y desde luego los criterios que utiliza la Juzgadora para interpretar la cláusula y su cumplimiento se ajustan a los criterios de interpretación de los contratos, la literalidad de la cláusula no supone ni puede suponer que se obligaran a ceder otros derechos que los que tenían, ni desde luego que hubieran de adquirir los propios del aparcero. Siendo un hecho contradicho por la prueba practicada el alegado como razón del incumplimiento por el demandado, esto es, el que hayan renunciado a sus derechos a favor del aparcero al resolver el contrato. Los derechos de dicho aparcero, que no sabemos cuales son pues no ha sido objeto de prueba, se adquirieron por razón de su condición de explotador de esas y otras fincas, según dijo, antes de la reforma de la PAC, al datar su relación con la causante de los demandantes de 35 años atrás, siendo que al cumplir los requisitos exigidos en la reforma, adquirió sus derechos personales, que ciertamente son transmisibles en las formas reguladas por las normas correspondientes, pero de forma libre y voluntaria. No son derechos aparejados ni accesorios de las fincas, sino ayudas al cultivador cuya cantidad y cuantía se determinó en base a unas superficies dadas de alta en el sistema y unas producciones de aceite de determinados años. Es por ello que, como dijo en su declaración, al resolver el contrato de aparcería no cedió ni transmitió sus derechos a los herederos de Dª Ángela . Resultando además, conforme a la declaración del mediador que intervino en la venta en nombre de los actores, que el recurrente comprador conocía perfectamente que los derechos transmisibles con la misma eran sólo una parte, dijo un 25, o 30%, y que incluso hizo gestiones previas para informarse al respecto, por lo que cae por su base la hipótesis de la oposición a la demanda, reconvención y ahora del recurso. Por ello la interpretación que hace la Juzgadora no infringe los criterios legales contenidos en las normas citadas en el recurso ni menos aún los jurisprudenciales. La cláusula no es clara pues se refiere a unos derechos de las fincas cuando las fincas no tienen derechos, ni concreta pues no especifica ni cantidad ni cuantía. Hay que integrarla con la propia normativa legal sobre los derechos de pago único y sobre todo con la voluntad de los contratantes, voluntad deducida del conocimiento que en el caso del recurrente se ha acreditado sabía que estaba adquiriendo lo que podían transmitirle los vendedores, sus derechos y no otros.
Cuarto.-Por lo que respecta al cuarto motivo del recurso, infracción del artículo 348 de la LEC en relación con el 120.3 de la C.E . y 218 de la LEC , y que se basa en una aparente o supuesta contradicción en la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones a instancia de los demandados. Pues bien ninguna contradicción se aprecia en los párrafos de la sentencia que cita el recurso por más que se lean con atención. La pericial practicada en relación con el sistema de los derechos de pago único fue clara y contundente y la sentencia no incide en incongruencia alguna ni desde luego es absurda, irracional o infundada su valoración como gratuitamente califica la parte recurrente, en su afán de mezclar conceptos o hechos que no hacen sino corroborar las conclusiones de la Juzgadora. El sistema permite sin duda que los derechos de pago único se distribuyan en los casos de arrendamientos o aparcerías entre los dos contratantes, si ambos son cultivadores, como afirmaron los dos peritos, pues son derechos personales del cultivador o explotador de las fincas; y de otro lado y el que los demandantes cedieran sus derechos a uno de los herederos como se prueba documentalmente por los mismos, evidencia lo que explican, que al ser once herederos se hizo tal cesión para facilitar ante el organismo competente la cesión al comprador, siendo el cesionario el que solicita la ayuda, correspondiente a los derechos de todos ellos, 1,49, y los que serán objeto de cesión cuando se perciba el resto del precio y se otorgue la escritura pública.
No hay discordancia alguna en los argumentos y valoración de la Juzgadora de instancia en relación a tales pruebas periciales.
Quinto.-El correlativo se refiere a la doctrina sobre el incumplimiento de obligaciones, con cita como infringido del artículo 1124 del C.Civil , e igualmente deberá ser desestimado. Se basa en su propia valoración e interpretación de la prueba practicada que no hace sino reiterar la existencia del incumplimiento alegado, la no entrega de los derechos de pago único, habiendo hecho ya al parecer dejación del otro incumplimiento alegado al oponerse a la demanda en la instancia antes reflejado. Y la desestimación de los motivos anteriores lleva necesariamente al rechazo del presente. No existe error alguno en la sentencia cuando concluye que los demandantes no han incumplido obligación alguna, siendo el propio recurrente el que incumple su obligación de pago en el plazo pactado. Por más que insista en su tesis de que estaban obligados a transmitir con las fincas los 5,88 derechos que insiste en atribuir a las fincas, no obstante el extenso relato sobre el sistema de esos derechos, y las periciales practicadas que permiten concluir que no son derechos anejos o correspondientes a las fincas sino bienes de las personas, en nada altera lo hasta ahora dicho y perfectamente resuelto por la sentencia que impugna que basa la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención con argumentos claros, precisos, completos y plenamente ajustados a las reglas sobre la valoración de la prueba y sobre la aplicación al caso del artículo 1124 del C. Civil . No se ha probado incumplimiento de obligaciones por los vendedores, y sí se ha probado el achacado al comprador recurrente.
Ni el contrato preveía que los vendedores tuvieran que recuperar unos derechos que no tenían, pues pertenecían al aparcero, no dispuesto además a cederlos como explicó en el juicio, ni desde luego que tuvieran obligación alguna de transmitir lo que no tenían ni podían consecuentemente ceder al comprador. Y el que se produjera la cesión al coheredero D. Juan Carlos como se alega pocas fechas después de la firma del contrato de compraventa no es sino corroboración de que estaban realizando los actos necesarios para transmitir sus derechos, no otros, al comprador, esto es, cumplir su obligación contractual dentro de la fecha pactada como límite, el 30 de junio de 2012. Y ciertamente imputarles, como se les imputaba, que en el documento en el que se resuelve la aparcería, de 4 de abril de 2012, se cedieran sus derechos al aparcero, interpretando a su antojo el párrafo en el que lo que se dice es que el aparcero no transmite esos derechos, es hacer un ejercicio de imaginación y de interpretación sui géneris, para buscar de propósito un incumplimiento voluntario inexistente, y resolver un contrato sin pérdida de la cantidad entregada o consiguiendo una rebaja muy sustancial del precio sin causa objetiva ni subjetiva imputable a los vendedores.
Se añaden también en el recurso otros incumplimientos, administrativos (no sujetarse a la normativa administrativa,) y civiles (trasmitir sin cargas, al estar vigente una aparcería en la fecha del contrato) no alegados en la contestación a la demanda que constituyen cuestión nueva, vedada en la segunda instancia por un elemental derecho de contradicción y defensa, y que además no concurren en el caso, pues el contrato de compraventa aún no se ha consumado en cuanto no se ha otorgado la escritura pública y no se ha pagado la mayor parte del precio, y la aparcería se resolvió cuatro días después de la firma del documento privado de compraventa.
La sentencia no centra su desestimación en el contrato de aparcería, como se alega; muy al contrario fue la parte recurrente la que alegó en su día que dicho contrato era la evidencia del incumplimiento al haberse cedido los derechos de los vendedores al aparcero, y si la sentencia entra a resolver tal alegación, no es de recibo que se le reproche en el recurso. Y ciertamente su último argumento de que desconocía la existencia de la aparcería ha resultado totalmente contradicho por la declaración del testigo, mediador que representaba a los vendedores.
Y por lo que respecta a las Sentencias de esta Audiencia Provincial que cita, nada aportan a la resolución de la cuestión.
Sexto.-En el correlativo se trata en el recurso lo dispuesto en el artículo 1454 del C. Civil en relación con la indemnización por daños y perjuicios y arras penitenciales. La desestimación de los anteriores motivos hace innecesario el estudio y resolución del presente, pues se trata de un pedimento consecuente con la resolución solicitada que como hemos visto no cabe estimar al no haberse acreditado incumplimiento de obligaciones de los vendedores y demandantes.
Séptimo.-Y finalmente en relación con el pronunciamiento sobre las costas, impuestas por la sentencia al recurrente, y que se alega no debieron imponerse al tratarse de un supuesto en el que concurren serias dudas de hecho y de derecho, como se deduce de todo lo anteriormente expuesto, sólo cabe decir que ni la Juzgadora apreció esas dudas, ni esta Sala las aprecia. Antes bien, es un supuesto claro de incumplimiento de la obligación de pago convenida en el contrato de compraventa imputable al comprador, en el que se ha intentado eludir la responsabilidad en base a hechos que no se han demostrado en forma alguna, y exigir responsabilidades a la parte contraria que la prueba ha evidenciado no resultaban en absoluto procedentes.
La excepción al principio del vencimiento que rige en nuestro sistema procesal, y que propone el recurso, no puede aquí operar pues no se aprecia la concurrencia de esas serias dudas de hecho ni de derecho. Dicho principio ciertamente tiene salvedades pero no para los casos en los que la parte vencida estima dudosos, sino para los casos en que objetivamente se pueden apreciar razones legales o fácticas que introducen dudas sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento. No basta que la parte alegue normas y hechos que apoyarían sus pretensiones, sino que esas normas o hechos efectivamente se aprecie que pudieran darle la razón a la parte que las alega. Y en el caso no concurre tal circunstancia ni en cuanto al derecho aplicable ni en cuanto a los hechos demostrados.
Octavo.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Noveno.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 30 de enero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 879 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por sus propios fundamentos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0448 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

