Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 779/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100276


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013538

Recurso de Apelación 779/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 917/2012

APELANTE:MCC, S.C.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

INGENIERIA INSTALACION Y DESARROLLO SOLAR, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA Nº 287/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INGENIERIA, INSTALACIÓN Y DESARROLLO SOLAR, S.A.U. representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido del Letrado D. Enrique de la Cerdá Cisneros (ICA de Sevilla) y de otra, como demandado-apelante MCC, S.C., representado por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil y asistido del Letrado D. J. Javier Prieto Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de los de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo actuando en nombre y representación de la entidad Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar, S.A.U. contra la entidad MCC, S.C. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 29.658,44 euros, más los intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de diciembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Dada la completa y precisa exposición de los hechos que configuran el objeto del presente procedimiento, contenida en los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia de Primera Instancia, con alguna precisión y la omisión de aquélla parte que no es relevante para la resolución de los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Ingeniería, Instalación y Desarrollo Solar, S.A.U. (en adelante Idesa) y la demandada MCC, S.A., pasamos a reproducirlos en sus propios términos, que son estos:

'PRIMERO.- Ejercita la parte actora, en este procedimiento y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.089 , 1.091 ; 1.100 , 1.101 y 1.108 del C. Civil , una acción personal de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada solicitando la condena de ésta al abono de la cantidad de 32.312,44 euros, derivada de los pagos asumidos por la demandada, según la parte, como consecuencia de la suscripción entre ambas de tres contratos fechados el 14 de marzo de 2.006.

Precisa la parte que en la referida fecha se otorgó un primer Contrato por el que la actora vendía a la demandada una instalación solar fotovoltaica mediante sistema 'llave en mano', consistente en un instalador solar de 11,52 de potencia pico y 100Kw de potencia nominal, sita en el término municipal de la Palma del Condado en Huelva. En la venta concertada se incluía la ingeniería y la solicitud de autorizaciones necesarias para la puesta en marcha de la instalación. El precio alzado global se estableció en 706.032 euros, más el IVA correspondiente. El pago se efectuaría en la forma acordada por las partes y, a falta de acuerdo, mediante transferencia o cheque bancario por importe de 117.206 euros, más el IVA (en total 135.959,42 euros). El resto se abonaría mediante la entrega de certificaciones mensuales, un mes después de la entrega de las mismas y mediante pagarés o letras de cambio a treinta días avalado o mediante pago en efectivo. En este último caso se aplicaría un descuento del Euribor más un punto porcentual por los días de pago adelantado sobre el citado mes.

La obras habría de empezar, según el contrato suscrito, el 1 de febrero de 2.006 y concluir siete meses después. Según lo pactado, no sería imputable a la vendedora el retraso en la cumplimentación de los trámites necesarios para la puesta en marcha de la instalación una vez concluida, siempre que se hubiesen solicitado con tres meses, al menos, de antelación, respecto a la fecha de entrega prevista inicialmente.

En la misma fecha se firmó un segundo contrato de mantenimiento de la instalación que incluía la gestión, operación y mantenimiento de ésta, con adecentamiento de los terrenos, realización de visitas técnicas a la instalación, revisiones, control de la producción, resolución de incidencias técnicas, facturación e ingreso en la cuenta del cliente, limpieza de las instalaciones, mantenimiento de los sistemas de vigilancia, etc.

El precio por este segundo contrato se fijó en 4.500 euros al año, IVA no incluido, de los que 3.000 euros, correspondían al mantenimiento y el resto al contrato de seguro obligatorio.

Finalmente se suscribió, también el 14 de marzo de 2.006, un tercer contrato de arrendamiento del terreno sobre el que se asienta la instalación, siendo el precio acordado de 300 euros, actualizables anualmente conforme al IPC de la provincia de Sevilla.

El 12 de diciembre de 2.007, se dictó resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, ,Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, de inscripción definitiva de MCC, S.C. en el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial.

El 27 de diciembre de 2.005 se dictó Resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se concedía la condición de régimen especial a la instalación solar fotovoltaica generadora de energía eléctrica que se proyectaba realizar en el término municipal de la Palma del Condado.

La parte señala que la demandada le adeuda en relación con el primero de los contratos mencionados, en concepto de instalación, la cantidad de 30.291,90 euros. Aplicando el descuento pactado, la deuda por este concepto queda reducida a la cantidad de 29.658,44 euros.

En relación con el contrato de mantenimiento, la actora mantiene que la demandada le adeuda la suma de 2.654 euros correspondientes a las facturas de 30 de septiembre 31 de diciembre de 2.011, a razón de 1.327 euros cada una.-Documentos números 30 y 31, folios 66 y 67-.

La deuda total se eleva a la cifra de 32.312,44 euros, que se reclaman a través de este procedimiento.

SEGUNDO.- La entidad demandada se opuso, por su parte, al abono de la cantidad reclamada de contrario, alegando la existencia de incumplimientos contractuales por parte de la actora.

La parte precisa que las obligaciones de la vendedora consistían en ejecutar la obra y entregar la instalación con todas las autorizaciones que de no existir, impidieran la puesta en marcha de la instalación. Igualmente la actora quedaba obligada a entregar los certificados de garantía técnica de los equipos suministrados, que habrían de quedar anexados al contrato en el plazo de 30 días desde su firma conforme a la cláusula tercera del contrato y, en todo caso, a la entrega de la instalación (cláusula novena). Añadiendo la cláusula décima que la garantía sería la de los fabricantes de los aparatos e instalaciones, por plazo no inferior a 25 años.

Por su parte, la demandada asumió la obligación de pagar el precio del contrato (117.206 euros, más IVA y el resto contra certificaciones de obra), pagar el IVA correspondiente, la- licencia municipal de obras y el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, si los hubiere.

Señala la demandada que la actora ha incumplido algunas de las obligaciones que le incumbían, pues no ha entregado las garantías de la instalación y tampoco ha proporcionado la licencia de apertura de la instalación cuya tramitación y obtención, verificadas por la demandada, han supuesto para ésta, un coste adicional de 2.436 euros (por la elaboración de un proyecto para la obtención de la licencia de actividad) y 10.622,28 euros (abonados en concepto de tasas por la emisión de la licencia de actividad).

Finalmente la parte señala que 1a actora no entregó la instalación en plazo, pues la entrega debía verificarse en el término de siete meses a contar desde el 1 de febrero de 2.006, con la instalación en funcionamiento, con lo que la entrega, llave en mano, tenía que haberse producido el 1 de septiembre de 2.006. Esto no obstante, no es sino hasta el 18 de enero de 2.007 cuando la actora presenta ante la Junta de Andalucía, la solicitud de acta de puesta en servicio e inscripción definitiva de la instalación. Dicha autorización se encuentra fechada el 7 de agosto de 2.007 y no fue recibida por la actora hasta el 30 de agosto de 2.007. Por otro lado, la inscripción definitiva en el Registro Especial de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, no se consigue hasta el 11 de diciembre de 2.'0.07, lo que según la parte, era también carga de la actora, de conformidad con la cláusula quinta del contrato suscrito.

Según la parte, el retraso incurrido por la actora sería de 467 días, de tener en cuenta la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro Especial de Instalaciones de Producción en Régimen Especial (11 de diciembre de 2.007), lo que supondría una penalización de 40.680 euros de acuerdo con la cláusula octava del contrato suscrito o de 341 días por importe de 29.340 euros, de estar a la fecha de la entrega de la autorización de puesta en servicio (7 de agosto de 2.007) de acuerdo con la misma cláusula.

Terminó la parte suplicando que la suma de las cantidades señaladas: 2.436 euros (por la elaboración de un proyecto para la obtención de la licencia de actividad), 10.622,28 euros (abonados en concepto de tasas por la emisión de la licencia de actividad) y 40.680 euros o, en su caso, 29.340 euros, por razón de la penalización, más su IVA correspondiente, es superior a la reclamada de contrario y aplicando la correspondiente compensación, procedería dictar un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

De forma subsidiaria la parte interesa que se declare que la cantidad exigida por importe de 29.658,44 euros, como precio del contrato de venta de la instalación solar fotovoltaica, no se adeuda porque la actora no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar las garantías comprometidas y que la cantidad reclamada por importe de 2.654 euros como precio del servicio de mantenimiento, tampoco se adeuda por no haber sido prestado por la actora.

TERCERO.- Frente a la pretensión de compensación se presentó por la parte actora escrito oponiéndose a la misma y alegando cosa juzgada y falta de competencia objetiva de este tribunal para resolver sobre la misma por estimar que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Sevilla, que conoce del procedimiento concursal a que se halla sometida la actora.

En el acto de la audiencia previa la parte demandada desistió de la pretensión de compensación, formulada por estimar, con la parte actora, que el conocimiento de ésta incumbe al Juzgado de lo mercantil.

Tras desistir de la pretensión planteada con carácter principal en su escrito de demanda, la demandada aclaró que mantenía las pretensiones formuladas en forma subsidiaria, interesando que se dictara una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos deducidas de contrario, por entender que estando en presencia de un contrato sinalagmático, la parte actora había incurrido en un incumplimiento contractual, adoleciendo la instalación verificada de deficiencias o carencias, siendo de aplicación la excepción de contrato no suficiente o adecuadamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus)'.

Por la importancia que reviste el suplico del escrito de contestación para la decisión de los recursos pasamos a transcribirlo:

'SUPLICO: Tenga por presentado este escrito con sus documentos, y en mérito de lo referido, por opuesto a la demanda que de adverso se presenta y tras la tramitación del presente procedimiento se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

.- Que se declare que las cantidades objeto de reclamación han quedado extinguidas por compensación.

2º.-. Subsidiariamentecon la pretensión deducida en el ordinal 1º anterior que se declare que el pago de la cantidad de 29.658,44 euros que se reclama como precio del contrato de venta de instalación solar fotovoltaica no se adeuda porque la parte actora no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar las garantías comprometidas.

.- Subsidiariamentecon la pretensión deducida en el ordinal 1º anterior que se declare que el pago de la cantidad de 2.654,00 euros que se reclama como precio del servicio de mantenimiento no se adeuda por no haber sido prestado por la actora.

4º.- La condena en costas a la parte actora.'

En el acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el 21 de enero de 2013, como la actora adujera la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la compensaciónopuesta en el escrito de contestación, en razón a la tramitación en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, procedimiento nº 337/2009, el concurso voluntario de Idesa, ante el que también se siguió incidente concursal nº 174/2010,a instancia, entre otros, de MCC,S.C., en el que reclamaban a la concursada el coste de las licencias de apertura y del proyecto de instalaciones debidamente visado, que aquellas tuvieron que abonar al Ayuntamiento de La Palma del Condado y, asimismo, ejercitaban acción de resolución de los contratos O&M, con petición de indemnización de daños y perjuicios; la demandada MCC desistióde la compensación(petición principal del suplico del escrito de contestación), manteniendo los pedimentos 2 y 3 del Suplico, que dedujo con carácter subsidiario respecto del primero. La Juzgadora efectuó la siguiente precisión y acuerdo: Se desiste de la compensación y que lo único que se pretende al final es que se declare el incumplimiento del contrato, sin que por tanto proceda entrar a resolver sobreimportes y cantidades. A lo que el Letrado de MCC respondió: Correcto, así es.

El 22 de julio de 2013 la Juzgadora dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda en la forma que figura recogida en los antecedentes de esta resolución, frente a la que interpusieron ambas partes litigantes, aunque por contrapuestos intereses y motivos. Los recursos de apelación que examinaremos de forma separada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez presentado escrito de alegaciones por Idesa, este Tribunal considera pertinente unir al Rollo de Sala la resolución judicial que dictó el 18 de julio de 2014la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial (Recurso 180/2013), que MCC presentó el 28 de julio de 2014, aún cuando no constituya jurisprudencia ni tenga carácter vinculante en la decisión del recurso, máxime cuando no constaque en aquél proceso la demandada Turdetana Solar, S.L. dedujera en forma, como aquí ocurre, la excepción de compensación, que mostrara su conformidad sobre la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer de dicho crédito compensable, cuyo reconocimiento hizo valer ante el Juzgado de lo Mercantil y que, en su consideración, desistiera de la compensacióninicialmente aducida, de lo cual resulta que no hay identidad de supuestos ni es aplicable la doctrina contenida en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sección Vigésima por ser aquélla anterior a la Ley 1/2000 y no estar vigente cuanto se dispone en su artículo 408 .

CUARTO.- Recurso de apelación de MCC, S.L.

Los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , ante el incumplimiento del contrato por una de las partes y, pese a ello, deducir una pretensión con base en el mismo frente a la cumplidora, concede a ésta dos excepciones, una absoluta y extintiva('exceptio non adimpleti contractus') y otra relativa o parcialmente extintiva de la acción('exceptio non rite adimpleti contractus').

La primera solo procede ante incumplimiento total o especialmente grave del contrato, que frustra totalmente las expectativas previstas y lo hace inviable. La segunda no impide el ejercicio de la acción pero si puede afectar a su integridad por no ser total el incumplimiento contractual del actor o residir en un cumplimiento defectuoso, facultando al demandado para pedir la reparación 'in natura' o la reducción del precio en aquélla parte o cuantía que se corresponde con lo omitido o lo mal hecho.

Aquí, los incumplimientos no revisten la gravedad que produce la frustración o inviabilidad del objeto o de la finalidad proyectada que provocaría la resolución del contrato, que ni se pide ni puede ya ser debatida a tenor de cuanto se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla , procedimiento 174/2010, que tiene carácter vinculante en la resolución de este litigio.

Así pues, nos hallamos ante la 'exceptio non rite adimpleti contractus', que es la que autoriza a pedir la subsanación (que no se hace en la contestación) o una reducción de la cantidad demandada por exceder de lo no hecho o de lo mal hecho, mas ello necesariamente exige que se materialicen o valoren estos extremos, lo que quedó excluido en el acto de la audiencia previa.

No obstante, pasamos a examinar los incumplimientos que dan lugar a las alegaciones segunda a sexta, puesto que la séptima carece de contenido impugnatorio, que son en los que MCC funda el presunto incumplimiento deficiente del contrato.

Falta de la licencia de funcionamiento de la instalación.

Según la cláusula primera del contrato la compra de la estación fotovoltaica se produce 'llave en mano', con las autorizaciones necesarias para su puesta en marcha, la cual fue solicitada el 18 de enero de 2007 y efectivamente concedida el 7 de agosto de 2007 por la Junta de Andalucía - folios 166 a 168 y 176-, infiriéndose claramente del documento nº 5 de la contestación -folios 153 y 154- que, según informe emitido por la Policía Local de 18 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, 'la actividad se encuentra instalada y en funcionamiento'. Cuestión distinta es que no dispusiera de la licencia municipalde apertura de actividades; mas, según la estipulación quinta del contrato -folio 22- las licencias municipales de obras, el Impuesto sobre Construcciones, Instalacionesy Obras eran competencia del comprador (MCC). De los términos del contrato claramente se deduce que las licencias administrativas que afectaran a la instalación y puesta en marcha de la actividad industrial corrían a cargo de Idesa, pero no aquellas otras que tienen consideración de tasa o gravamen municipal que son de cuenta del comprador. Pero es que además los hechos demuestran que su inicial carencia no impidió el funcionamiento de la instalación, como consta en el expediente municipal - folios 152 a 164, 349 y 350-, ni por la limitación del ámbito de la oposición (puntos 2º y 3º del suplico de la contestación y audiencia previa), tampoco pueda cuantificarse y reclamarse esta partida, afectada también por el efecto vinculante de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla (fundamento de derecho segundo).

Falta de entrega de la garantía.

No puede confundirse la falta de garantía, como obligación del vendedor (cláusulas 4ª y 10ª) con la entrega del certificado o documento en el que consta. Aquella, que es la relevante, consta obtenida y aportada en la audiencia previa, sin que se pruebe su falta de eficiencia, reconociendo el testigo D. Victoriano su efectiva prestación y el modo en que se materializaba. En suma, como se razona acertadamente en la sentencia recurrida, no se justifica ni la gravedad de esta alegación ni la repercusión en la economía del contrato, como los hechos posteriores han demostrado.

Demora en la entrega.

Según la estipulación séptima del contrato, el plazo total de ejecución de las obrascumplía el 1 de septiembre de 2006 y la solicitud de acta de puesta en servicio fue presentada en la Junta de Andalucía el 18 de enero de 2007, por lo que no siendo imputable a la vendedora el retraso en la cumplimentación de trámites administrativos, según la mencionada cláusula, párrafo segundo, no puede estimarse que la demora fuese significativa, como demuestra la falta de reclamación previa, no generando, en todo caso, otra consecuencia que la penalización prevista en la cláusula octava, cuya aplicación ha quedado excluida, en lo que concierne a su importe o cuantificación, por la limitación del objeto del procedimiento en el acto de la audiencia previa, sin que pueda comportar efectos resolutorios del contrato, primero, por no solicitarse, según ha quedado expuesto, y segundo, por no constituir un elemento esencial del contrato.

QUINTO.- Recurso de apelación de Idesa.Se reduce, solo y exclusivamente, al contrato de mantenimiento que las partes también perfeccionaron el 14 de marzo de 2006 -folios 29 a 33-, sin que pueda tenerse en cuenta la interesada referencia que la apelante hace a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla , por cuanto las labores de mantenimiento que se cuestionan son las correspondientes a los trimestres tercero y cuarto del año 2011, objeto de las facturas números M-2011-370 y M-2011-547 de fechas 30 de septiembre de 2011 y 31 de diciembre de 2011, respectivamente -folios 66 y 67-.

Pues bien, esta Sala comparte íntegramente la valoración de la prueba practicada al respecto y el razonamiento contenido en los cinco últimos párrafos de la sentencia apelada del fundamento de derecho cuarto, al que íntegramente nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones, como nos está permitido por la doctrina de la motivación por remisión contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5 / 2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21 / 2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 .

No obstante, debemos destacar la declaración del representante legal de Grupo Gil Moreno, Don Victoriano , cuya declaración como testigo propuso la propia parte actora, quien en el acto del juicio celebrado el 19 de julio de 2013, después de admitir que el objeto del contrato comprendía las prestaciones relacionadas en la cláusula primera, excepto la facturación de la producción que no la realizaban, también reconoció que la prestación sexta (limpieza de los paneles fotovoltaicos con una periodicidad mensual en el período de abril a septiembre), solo lo realizaron, pese a su influencia en el adecuado rendimiento de la instalación, en los meses de mayo y agosto, que algunos paneles estuvieron estropeados durante un considerable período de tiempo, que en la parcela 14 había un socavón causado por correntías de agua que llevaba sin eliminar desde hacía un año, que algunos postes estaban atados con alambre, que se habían producido varios robos y que el vallado tenía diversos defectos.

Estas circunstancias, que ponen de manifiesto una manifiesta dejadez e indiligencia en el cumplimiento de las tareas de mantenimiento, no permiten estimar, como se solicita, el acogimiento del recurso.

SEXTO.-Al desestimarse los respectivos recursos de apelación interpuestos, las costas procesales generadas, recíprocamente por su tramitación, serán impuestas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por Ingeniería Instalación y Desarrollo Solar, S.A.U. (Idesa) y por MCC, S.C. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 917/2012, seguido a instancia de la primera; resolución que confirmamos, condenando a cada una de las apelantes al pago de las costas causadas por su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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