Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 720/2012 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100260
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1392
Núm. Roj: SAP GC 1392/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
Dña. María Elena Corral Losada.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.021/2.011), que
fueron seguidos a instancia de D. Rosendo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Soria Ranz
y asistido por el Letrado Sr. Martín Marrero, contra 'Excancel Euro S.L.', representada por el Procurador Sr.
Valido Farray y defendido por el Letrado Sr. Bosch Wood, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos
Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece: 'Desestimar la demanda interpuesta por don Rosendo contra Excancel Euro S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones en ella contenidas y condenando al actor al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de marzo de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: D. Rosendo demandó a la entidad 'Excancel Euro S.L.' para que le pagase la suma de sesenta y tres mil euros (63.000). Esta cantidad de dinero la reclamó 'en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes', según el apartado 1 del suplico de la demanda.
La Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2.012 desestimó íntegramente la demanda. En ella el Juzgador razonó que no quedó acreditado que la resolución del contrato celebrado entre el actor y la demandada obedeciera a un incumplimiento de ésta. Además, sostuvo que no fueron probados los daños y perjuicios que aquél reclama.
La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia, en el que destacó, para sostener una conclusión distinta de la alcanzada en dicha resolución, el resultado de las pruebas practicadas en el juicio (el interrogatorio de tres testigos, y, en especial, el interrogatorio de quien fue representante de la demandada), y los documentos presentados con su demanda.
SEGUNDO: El actor y la demandada celebraron el día 1 de febrero de 2.010 un 'Contrato General a Distribuidor Excancel en Canarias'. Según el actor, la demandada no cumplió el contrato al no estar en condiciones de ser lanzado al mercado el producto de compensar deudas al que se refiere ese negocio. El demandante sostuvo que la entidad demandada contrató con él para que le distribuyera un producto que no estaba operativo o listo para ser usado, y ello le ha causado un perjuicio irreparable. Ese daño o perjuicio lo atribuye el demandante en el Hecho Cuarto de su demanda a dos razones: 1ª tener que explicar a sus 'clientes' esa situación (el que el producto no estaba operativo o listo para ser usado) y que la misma no es culpa del actor, y 2ª porque la resolución unilateral del contrato por parte de la entidad demandada se realizó sin justa causa.
Según el documento número 5 presentado con la demanda, el contrato celebrado entre el actor y la demandada ('de distribución sin exclusividad'), obligaba al demandante 'a comercializar el producto Excancel Euro, y a la captación de delegados territoriales, agentes y promotores en las Islas Canarias, recibiendo como contraprestación una retribución condicionada a los resultados obtenidos por el Distribuidor en Canarias, sin haberse convenido ningún tipo de remuneración fija por actividad'. Ese documento, firmado por el actor, indica que él (que era el 'Distribuidor en Canarias' de ese producto) 'acepta la resolución del Contrato denunciada por Excancel Euro', resolución que fue comunicada al demandante por medio de burofax. Una copia de éste fue presentado con la demanda (documento número 4). En el burofax consta lo que 'acepta' el actor, que es lo siguiente: 'los incumplimientos por su parte de las obligaciones establecidas en la Cláusula Séptima del denominado 'Contrato General Mercantil de Distribución sin exclusividad de Excancel Euro S.L. en las Islas Canarias', incumplimientos que se destacan a continuación (el de 'su obligación de elaborar una planificación estratégica del negocio, así como la falta de elaboración de una planificación publicitaria semestral', y 'la ausencia de generación de negocio, al no haber aportado ningún cliente hasta la fecha'). Admitidos esos incumplimientos únicamente debidos al demandante, las partes firmaron (así consta en el citado documento 5 aportado con la demanda) un 'acuerdo de resolución contractual' mediante el que ambas finalizaron de mutuo acuerdo el negocio y lo dejaron sin efecto ('dan por resuelto, de mutuo acuerdo, el Contrato dejándolo sin efecto', se indica en la estipulación primera de ese documento), y la demandante entregó al actor 2.736 euros en concepto de liquidación de gastos suplidos.
De los documentos número 4 y 5 presentados con la demanda resulta que no existió, como alegó el actor, una 'resolución unilateral del contrato por parte de la demandada' (y que, además, fuera efectuada 'sin justa causa'). Al contrario, el contrato que celebraron el día 1 de febrero de 2.010 se extinguió por mutuo disenso de ambas partes, lo que no da derecho al actor a reclamar una indemnización por daños y perjuicios a la parte demandada.
TERCERO: El negocio jurídico que celebró D. Rosendo con la entidad 'Excancel Euro S.L.' el día 1 de febrero de 2.010, que permitía al actor 'comercializar frente a terceros los servicios de compensación de deuda según 'condiciones del contrato de usuario' expuesto en www.excancel.com' (cláusula 6 del negocio), es un contrato de prestación de servicios ( arts. 1544 y 1.583 y ss. del Código Civil ). La única causa de extinción de este contrato que permite a una de las partes reclamar de la otra una indemnización por los daños y perjuicios producidos ( arts. 1.091 , 1.124 , 1.257 y 1.258 , 1.732 , 1.736 y 1.594 del Código Civil ) es la decisión unilateral del contratante de poner fin al negocio, lo que exige, además, no sólo alegar sino acreditar esos daños.
En este caso ni se produjo la terminación del contrato por la decisión unilateral de la parte demandada, ni, como razonó el Juzgador, fue acreditado que ello produjera un daño al demandante. Esos daños no lo justifican los folios 23 y ss. de las actuaciones (el documento 6 presentado con la demanda), en los que sólo figura el demandante como 'persona con quien relacionarse' la entidad 'Stone Island S.L.U.' en su 'Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas' ante la Agencia Tributaria.
Dos de los testigos que propuso el actor declararon en el juicio que él les ofreció el producto que se comprometió a distribuir. D. Jesús Manuel señaló que 'cuando le devolví la llamada, me dijo que ya no participaba ni que existía el producto', y D. Juan Pablo dijo que 'nos comentó que lo habían echado, dejado de la lado en la empresa'. No consta acreditado en este juicio que comunicar estas circunstancias a los testigos, conocidos suyos, como admitieron ellos, o a otras personas (los 'clientes' a los que se refirió el actor) hubiera causado algún daño al demandante.
D. Alejo , que firmó el contrato de 1 de febrero de 2.010 en nombre de la demandada, dijo en el juicio que el producto 'no estaba operativo', 'no funcionaba'. Aunque dicho producto no funcionara, el actor no pactó una retribución fija por actividad con la demandada. A pesar de lo manifestado por el testigo, el contrato no terminó porque fuese imposible al actor prestar el servicio de distribución (y lo hizo con eficacia, al contactar con muchas empresas en poco tiempo, como dijo el Sr. Alejo ). Concluyó por mutuo acuerdo de las partes.
En todo caso, el efecto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable al deudor, si hubiera existido, es la extinción de la obligación y la consiguiente liberación de éste ( arts. 1.182 y 1.184 del Código Civil ), y no le faculta a reclamar del acreedor una indemnización de daños y perjuicios, que, además, en este caso el actor no acreditó.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 5 de marzo de 2.012.
CUARTO: Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de marzo de 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 1.021/2.011, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

