Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 204/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001629

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000204/2014- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000268/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA

Apelante: D. Juan Francisco .

Procurador.- Dña. VANESA BLASCO VALLET.

Apelado: SERVIFLOR VALENCIA S.L.

Procurador.- Dña. MARIA JESUS MARTINEZ REDONDO.

SENTENCIA Nº 287/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D.MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 268/2013, promovidos por D. Juan Francisco contra SERVIFLOR VALENCIA S.L sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador Dña. VANESA BLASCO VALLET y asistido del Letrado D. JUAN MANUEL MARTIN GUINART contra SERVIFLOR VALENCIA S.L, representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS MARTINEZ REDONDO y asistido del Letrado D. JOSE MARTINEZ ENGUIDANOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, en fecha 11-2-14 en el Juicio Ordinario nº 268/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo totalmente la demanda planteada por D. Juan Francisco y Estimo sustancialmente la demanda reconvencional planteada por SERVIFLOR S.L., por lo que condeno a D. Juan Francisco a que satisfaga a SERVIFLOR S.L. 7.108,75 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a los intereses hasta el completo pago y al pago de las costas.'. Y posteriormente se dicto auto de aclaración en fecha 3-3-14 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que procede la rectificación de la sentencia 20/14, de 11 de febrero de 2014 , de tal manera que, en la sentencia, donde dice 'SERVIFLOR S.L.', debe decir 'SERVIFLOR VALENCIA S.L.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SERVIFLOR VALENCIA S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Julio de 2.014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

D. Juan Francisco presentó demanda frente a la mercantil Serviflor Valencia S. L. en exigencia de la suma principal de 6.820,85 euros por trabajos efectuados de instalación eléctrica en local de la demandada, e intereses legales contados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la de la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de ella los de mora procesal.

Y, se opone la demandada a la demanda y además reconviene instando frente al actor inicial, según los términos de su suplico: la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes por incumplimiento del reconvenido, con condena del mismo a estar y pasar por tal declaración, y al abono del importe de 7.108,75 euros como indemnización de daños y perjuicios, derivados del mal hacer del Sr. Juan Francisco en los trabajos que le fueron encomendados, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda principal y se acepta parcialmente la reconvencional condenando al reconvenido al pago del principal exigido de 7.108,75 euros e intereses.

Sentencia que es apelada por D. Juan Francisco .

SEGUNDO.-

Se aduce por el recurrente error en la valoración de la prueba, y respecto a la demanda interpuesta por el mismo, considerando adecuada la practicada para adverar la realidad de la obra efectuada por el actor en el local de la demandada.

Y, a tales efectos, se está de acuerdo con dicha apreciación ya que siendo que el importe que se exige corresponde con los trabajos reflejados en la factura acompañada al efecto con la demanda nº. 21 (folio 12 de las actuaciones) y no pagada a diferencia de las otras que también se acompañan nºs 16, 22 y 23 (folios 5, 8 y 9), y que por su confección unilateral y no haber intervenido en la misma la demandada apreciada aisladamente resultaba de valor probatorio muy limitado, no así si se analiza a la luz de la contestación de la demanda puesto que en momento alguno se dice en la misma, como razón que lleva a la desestimación de la indicada demanda, que tales trabajos no se hubieran efectuado, sino que no fue presentada al cobro la indicada factura y estar mal ejecutados aquellos, refiriéndose en todo momento a la 'defectuosa ejecución de la obra' y que 'la falta de pago se justifica a través de la exceptio non rite adimpleti contractus'. Lo que implicaba, cuanto menos, el reconocimiento implícito de su realización, puesto que solo si la labor encomendada se ha efectuado podía resultar defectuosa, sin perjuicio de entrar en el análisis de tales cuestiones, pero ceñido el debate a como fue determinado el objeto de controversia por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones así como la prueba a practicar ( artículos 428 y 429 de la LEC ); siendo que es en la carta que la demandada remite al actor de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 62), aparte de los otros inconvenientes, donde pone en duda la realidad de la factura, pero que no se traslada de la misma manera a la contestación de la demanda.

Y, a partir de ello, correspondiendo en principio al dueño de la obra abonar a quien contrata su realización una vez efectuada el precio pactado por ello ( artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1542 y 1546 y concordantes del CC ), no resultaba inconveniente para ello el no haber remitido el actor a la demandada la factura que los contiene antes de la formulación de la demanda, puesto que, por un lado, la carta aludida de 12 de noviembre de 2012 haciéndose eco de la misma desmiente que no fuera enviada, y por otro, porque lo relevante era la realización de los trabajos, con independencia de que la factura se hubiera facilitado, lo que no es el caso, por primera vez con la demanda, y puesto que, en todo caso, a partir de su traslado con esta, la demandada disponía de la oportunidad de comprobación de su realidad y pertinencia.

Y siendo que, con relación al mal hacer que se imputa al demandante, es criterio de este Tribual, expuesto, entre otras, en la S. nº. 132/2006 de 14 de marzo , que: en el ámbito del arrendamiento de obra, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la 'exceptio non adimpleti contratus', de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 de C.C . se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS 21-3-94 , 22-10-97 --); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS 15-3-79 - 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...).

Por lo que, de acuerdo con la anterior doctrina, descartada la posibilidad del completo incumplimiento del contratista, a tenor de las propias alegaciones en las que se fundamenta la contestación de la demanda, puesto que en ella se califica de defectuosa la obra y no completamente inhábil, hasta el punto de alegar la excepción ínsita en tal consideración non rite adimpleti contractus en vez de la non adimpleti contractus, lo que correspondía, dentro de las opciones posibles era, como se ha expuesto, bien la reducción del precio correspondiente al coste de su arreglo, bien la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que es lo que pretende la demandada ejercitando reconvención, pero sin que justificara el impago total al actor. Lo que lleva, en consecuencia, a considerar la pertinencia de la demanda principal.

Y entrando a resolver sobre la reconvención para el éxito de la pretensión reparatoria de daños y perjuicios se precisaba su adecuada justificación por la reconviniente a tenor del artículo 217-2 de la LEC , y al respecto se reconsidera que existe prueba suficiente de la defectuosa labor del actor-reconvenido en la obra encomendada por la demandada-reconviniente pues así se extrae de manera conjunta de la practicada teniendo en cuenta que se efectúa informe de inspección de control autorizado OCA COP S. A. U. correspondiente a la instalación eléctrica en el local de la reconviniente detectando hasta 12 defectos graves y uno leve en la misma detallándolos uno a uno (folio 56), y el perito que emite su informe por cuenta de la contraria, el ingeniero técnico industrial D. Marcos , no solo atribuye en su dictamen y aclaraciones hechos en el acto del juicio las deficiencias que relaciona a la actuación D. Juan Francisco , sino las que aparecen en el informe OCA. Sin que el reconvenido, una vez que no puede negar la evidencia objetiva de la existencia de tales deficiencias plasmadas en el informe oficial, haya podido acreditar por su parte las aseveraciones que realiza que ello fuera debido a insuficiencias del proyecto eléctrico de adaptación del local o de las órdenes recibidas, o a cualquier otro origen ajeno al mismo, facilitando prueba pericial que las respalde, incluído todo lo referente a los aspectos técnicos-jurídicos que expone en su escrito de apelación.

Y, a partir del trabajo incorrecto del contratista, cabe aceptar, igualmente, como coste del arreglo de lo mal hecho el presupuestado por la empresa Instalaciones Hervás S. L. de 7.108,75 euros (folio 67), no obstante el inconveniente que supone haberse efectuado sin acudir quien lo confecciona 'in situ' al local de la empresa reconviniente, de acuerdo con la testifical de su responsable, y aunque algunas de las partidas puedan ser discutibles, como las que apunta el reconvenido al contestar -puesto que resulta extemporáneas otras objeciones efectuadas por primera vez con ocasión de la apelación- que implicarían modificación del proyecto, y cuando la pericial practicada a instancias de la reconviniente no se extiende a su vez a valorar el coste de la reparación. Y ello es así, por un lado, porque el representante de aquella empresa indica que su presupuesto se corresponde con la subsanación de las deficiencias detectadas en la OCA, que, conviene insistir, el perito a su vez atribuye al ahora apelante; y, por otro, porque este no acompaña dictamen específico conteniendo valoración alternativa que pueda controvertir aquel principio de prueba.

Todo lo cual determina, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, que deba estimarse en parte la apelación y dejar sin efecto parcialmente la sentencia de primera instancia a efectos de estimar la demanda principal. Y quedando confirmada la condena que se efectúa por la reconvención, para hacer compensación judicial, determinando un saldo deudor favorable a la demandada-reconviniente de 287,80 euros, a lo que corresponde incrementar con los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, y al ser impuestas en su momento la totalidad de las mismas al actor-reconvenido, procede, de conformidad con lo establecido el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento establecer las correspondientes a la demanda principal a la demandada en ella, y manteniendo por la misma razón, en este caso por la estimación sustancial que se razona en la sentencia que se recurre, las de la reconvencional a las que se condena al reconvenido.

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMAen parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Sueca en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 268/2013.

SEGUNDO.-

SE REVOCAparcialmente la citada resolución en lo que corresponde a la demanda principal, dejándola sin efecto en este apartado para, en su sustitución, acordar junto a la estimación sustancial de la reconvención, la estimación también de la principal planteada, y aplicando compensación judicial condenar a D. Juan Francisco a abonar a Serviflor Valencia S. L.:

1º) El importe principal de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (287,80.-).

2º) E intereses legales de dicha suma contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Con imposición de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal a Serviflor Valencia S. L., y las motivadas por la reconvencional a D. Juan Francisco .

TERCERO.-

NOse hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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