Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 24/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100288
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3292
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 24/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0000098
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000024/2015-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001933/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante/s:PACO BLASCO ARQUITECTURA EN MADERA S.L.
Procurador/es: CRISTINA CALVO RUBI
Letrado/s: IGNACIO GALLY MUÑOZ
Apelado/s:MARTINEZ Y GARCIA MONTADORES S.L.U.
Procurador/es : FRANCISCA BIECO MARIN
Letrado/s: MARIA TRINIDAD CORREAS GIMENEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a uno de octubre de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000287/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PACO BLASCO ARQUITECTURA EN MADERA S.L., representada por la Procuradora Sra. CALVO RUBI, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. GALLY MUÑOZ, IGNACIO, frente a la parte apelada MARTINEZ Y GARCIA MONTADORES S.L.U., representada por la Procuradora Sra. BIECO MARIN, FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. CORREAS GIMENEZ, MARIA TRINIDAD, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001933/2012 se dictó en fecha 22-09-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. Bieco Marín en nombre de MARTÍNEZ Y GARCÍA MONTADORES, S.L.U., y en consecuencia:
Se condena a la demandada PACO BLASCO, ARQUITECTURAS EN MADERA, S.L., a satisfacer a la demandante la cantidad de 36.219,81 euros, y el interés legal más dos puntos desde sentencia.
Se imponen las costas del pleito a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada PACO BLASCO ARQUITECTURA EN MADERA S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000024/2015 señalándose para votación y fallo el día 29-09-15.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada por la mercantil Martínez y García Montadores S.L.U. demanda de Juicio Ordinario contra la empresa Paco Blasco Arquitectura Madera S.L., sobre reclamación de cantidad derivada del contrato de ejecución de obra concertado entre ambas partes en 2011 para la realización de determinados trabajos por parte de la actora en una vivienda en San Juan y en un restaurante sito en Alicante, la sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la actora la suma global de 36.219,81€, más los intereses legales, así como a satisfacer las costas causadas en la instancia.
La Juez de instancia fundamentó su fallo en el hecho de que, tal como refrendaron los dos testigos propuestos por la reclamante, el acuerdo verbal al que llegaron las partes era que se facturaba a precio por hora trabajada, remitiéndose a la demandada las facturas con los partes de trabajo relativos a las horas empleadas, no exigiendo ésta la conformidad, y sin que en ningún momento formulara protesta alguna sobre tal forma de proceder, liquidándose el precio sin exigir ninguna verificación al momento de la finalización de los trabajos; constatándose igualmente que el mobiliario lo fabricaban en el taller de la demandante, y que durante el transcurso de los trabajos se produjeron varias incidencias, como la fuga de agua en la piscina que obligó a rehacer parte de los trabajos de la tarima, o la presencia de nudos en el material, lo que obligó a sanearlo por deseo del propietario. Frente a lo manifestado por ambos testigos, la Juzgadora no dio eficacia probatoria al dictamen pericial emitido de adverso por el estudio K 10 de Arquitectura y Proyectos S.L.U., ratificado en el acto del juicio por el Sr. Porfirio , argumentando que sus conclusiones no habían tenido en cuenta las incidencias producidas en el desarrollo de los trabajos, así como tampoco las horas de trabajo en el taller, el transporte del material desde ese lugar hasta el puesto de obra, o el hecho de que los empleados de la actora utilizaron material de seguridad, como guantes, gafas, etc. para ejecutar las obras, produciéndose una mayor dilación en éstas.
SEGUNDO.- La recurrente considera que la Juez a quo ha incurrido en un manifiesto error a la hora de valorar la prueba practicada en autos, además de haber infringido previamente lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., puesto que no habiendo justificado la reclamante los hechos en los que sustentaba su pretensión, ha invertido la carga de la prueba con la consiguiente condena a cargo de la demandada, dando plena validez a la documental unida al escrito rector del proceso, a pesar de haber sido expresamente impugnada en la contestación a la demanda, toda vez que se trataba de facturas confeccionadas unilateralmente por la interesada, sin apoyatura de prueba externa confirmatoria de haberse realizado las horas reseñadas en ellas, y que éstas fueran necesarias para la ejecución de los trabajos de montaje objeto de contratación; además de haberse emitido de forma diferida cuando ya había pasado tiempo desde que concluyeron los trabajos, haciendo muy difícil la comprobación de las horas reflejadas. Por otro lado, denuncia la recurrente la eficacia probatoria otorgada por la Juzgadora a la declaración de los testigos propuestos de contrario, alegando que poco o nada han aportado sobre lo que es objeto de controversia. En cambio, no ha valorado en sus justos términos la pericial, ratificada en el acto del Juicio por Don. Porfirio y aclarada oportunamente por éste, desvirtuando las objeciones opuestas por la demandante a sus conclusiones.
TERCERO.- Siendo cierto, como reconocen ambas partes, que los trabajos de montaje y realización de acabados de madera fueron subcontratados por la demandada sin firmar documento alguno expresivo de su importe, de forma que la mercantil actora encargada de su ejecución los iba llevando a cabo sin aportar en ese momento las facturas oportunas, y la hoy demandada le iba anticipando cantidades a cuenta de la liquidación final; tal forma de proceder en modo alguno vendría a refrendar la postura de la reclamante de exigir al finalizar las obras un saldo acreedor que no estuviera respaldado por la correspondiente prueba demostrativa de su certeza, máxime cuando en este caso la demandada ya le había abonado la suma global de 237.980,82 por los trabajos realizados en la ampliación de un restaurante sito en Alicante y en una vivienda unifamiliar ubicada también en dicha Ciudad. Pues bien, en el caso enjuiciado la Sala considera que la prueba documental aportada con la demanda, la cual ha sido expresamente impugnada de adverso, no avala la legitimidad del crédito exigido en aquella, porque evidentemente se trata de una documentación elaborada unilateralmente por la interesada en base a unos partes de trabajo, que ni siquiera aparecen suscritos por los trabajadores, y que en ocasiones tampoco se corresponden con el resultado global de las horas reflejadas en los posteriores partes confeccionados por la actora; sin olvidar además que se presentan a la demandada en fase litigiosa, sin ningún conocimiento previo para su comprobación y, por tanto, sin posibilidad de contrastar su procedencia en función de lo ya satisfecho hasta el momento por aquella, que alcanzaba la suma global de 237.980,82 €.
En este sentido, y frente al criterio expuesto por la Juez a quo en sentencia, otorgando plena validez a dicha documental teniendo en cuenta lo manifestado por los dos testigos empleados de la actora en aquellas fechas, los cuales ratificaron la conformidad de la demandada con la forma de proceder en orden a justificar las horas empleadas por los operarios que trabajaban en las obras contratadas; la Sala considera que tales declaraciones en modo alguno pueden refrendar un saldo final controvertido, que ha sido completamente desvirtuado a través del informe pericial elaborado por el estudio K 10 de Arquitectura y Proyectos S.L.U., ratificado en el acto del juicio; sin que de adverso se haya aportado dictamen técnico alguno que permitiera a la Sala poner en entredicho las conclusiones sentadas por los Arquitectos que suscriben aquel. El exhaustivo estudio que se contiene en éste acerca de las horas facturadas por cada operario para llevar a cabo los trabajos encomendados, tras visitar lo realizado en el restaurante y vivienda unifamiliar en cuestión, ha puesto de relieve que el tiempo empleado por aquellos no se corresponde con un rendimiento razonable para su ejecución, hasta el punto de que valorando tan sólo las partidas de la vivienda unifamiliar, ambos peritos han constatado una diferencia de aproximadamente 100.000 € a favor de la demandada; de manera que respecto de lo que le reclama la actora en demanda, existiría un saldo de unos 64.000 € en beneficio de aquella.
Aunque de adverso se ha tratado de neutralizar las conclusiones del citado dictamen a través de la declaración testifical del que fue su empleado Juan María , invocando circunstancias ajenas a la propia realización de los trabajos, tales como el transporte del material desde el taller al puesto de obra, fuga de agua en la piscina obligando a rehacer los trabajos de la tarima, o presencia de nudos en el material que obligó a sanearlo; no se puede desconocer que ninguna de esas supuestas incidencias tuvo el oportuno reflejo en los partes de trabajo confeccionados por la actora, ni fue objeto de alegación por ésta a la hora de fijar los hechos controvertidos en el acto de audiencia previa; y, lo que es más importante, que no se ha aportado por ésta ningún dictamen pericial que pudiera avalar el efecto de tales incidencias en la duración real de la obra contratada. Por tanto, no existe base fáctica cierta para desautorizar el resultado del único dictamen pericial aportado a autos y relegarlo en favor de unas simples manifestaciones ausentes de cualquier respaldo probatorio.
CUARTO.- Con tales antecedentes, es evidente que la reclamante no ha demostrado en manera alguna la base fáctica de su pretensión y, por ello, la titularidad del crédito que invoca en demanda con apoyo en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil ; criterio extensivo a los gastos añadidos de 1.030,90 € en concepto de devolución de 2 pagarés, por importe de 7.000€ cada uno, cuya razón de ser no aparece justificada en relación con lo que se postula en demanda. En consecuencia, ha de acogerse el recurso de la apelante y revocar el fallo de instancia, dictando una nueva resolución desestimatoria de la pretensión contenida en el escrito rector del proceso, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer declaración sobre las de esta alzada según dispone el artículo 398.2 de la citada ley .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Calvo Rubí, en nombre y representación de la mercantil Paco Blasco Arquitectura En Madera S.L., contra la Sentencia de fecha 22-09-2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar pronunciar una nueva desestimatoria de la pretensión contenida en demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada arriba mencionada, e imponiendo a la actora Martínez y García Montadores S.L.U. las costas causadas en la instancia; sin hacer declaración expresa sobre devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
