Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 414/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100242
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3148
Núm. Roj: SAP A 3148/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 414-240/15
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 595/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-3
SENTENCIA NÚM. 287/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de diciembre de dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 595/12, sobre responsabilidad civil, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, Don Fausto , representada por el Procurador Don Juan Teodomiro
Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Vicente Senabre Segrelles y; como apelada, la parte actora,
Don Inocencio , representada por la Procuradora Doña Nieves Herrero Alarcón, con la dirección de la Letrada
Doña Virginia Lorente Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 595/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm.
3 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Lloret Espí, en nombre y representación de D. Inocencio , contra D. Fausto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lloret Espí, debo condenar y condeno al demandado: 1º.- A reparar todos los daños que se han producido en losparamentos vertical y horizontal de la vivienda del demandante, que constan en el informe pericial de fecha 1 de marzo de 2012, dejando éstos en el mismo estado que se hallaban antes de que se produjeran los daños, incluida la sustitución de los azulejos del cuarto de baño cuyo paramento vertical está afectado, si no fuese posible la sustitución de los que se han visto afectados por otros iguales.
2º.- Realizar las actuaciones necesarias para evitar que se continúen produciendo daños en la vivienda del demandante.
3º.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 414-240/15 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día nueve de diciembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena a: i) reparar los defectos consistentes en grietas aparecidos a finales del año 2008 en la vivienda del actor, sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Benidorm, como consecuencia de la obra realizada por el demandado en el mes de septiembre de 2008 consistente en la supresión de un tabique que separaba dos locales comerciales sitos en la planta baja, inmediatamente inferior a la vivienda del actor; ii) adoptar las medidas necesarias para evitar la persistencia de los daños; iii) subsidiariamente, el pago de 7.249 .- ?, importe de la reparación de los defectos.
La Sentencia de instancia estimó las dos pretensiones principales deducidas en la demanda.
Frente a la misma se ha alzado el demandado quien alega: i) ausencia del elemento de la culpa; ii) interferencia de otras circunstancias en la relación de causalidad; iii) indeterminación del pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se centra en la ausencia del elemento de la culpa porque el tabique suprimido solamente ejercía la función separadora o divisoria de dos locales comerciales sin realizar ninguna función estructural o de sustentación del edificio.
Hemos de partir de que la Sala comparte el razonamiento de la Sentencia de instancia sobre la causa de las grietas y fisuras aparecidas en la vivienda del actor atribuyéndolas a la obra ejecutada por el demandado consistente en la supresión del tabique que separaba dos locales comerciales por la coincidencia temporal (aparecen unos pocos meses después) y espacial (la ubicación de los paramentos verticales y horizontales afectados de la vivienda del actor coinciden en proyección vertical con el tabique divisorio suprimido por el demandado).
Si partimos de la premisa anterior sobre la causa del daño que presenta la vivienda del actor, ha de ser el demandado quien acredite que actuó con la diligencia exigible de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterada acerca de la inversión de la carga de la prueba sobre la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
No actuó diligentemente el demandado alegando que el tabique suprimido ejercía una simple función separadora de los locales ajena completamente a una función de soporte del forjado porque es un hecho contrastado que la luz entre pilares del edificio era excesiva y, precisamente, el tabique separador que llegaba hasta el forjado superior del local necesariamente ejercía la función de soporte, por lo que era previsible que su supresión provocara los daños objeto de este litigio.
Además, como se indica en la página número 12 del segundo informe pericial aportado por el demandado, cuando se realizó la obra de supresión del tabique se pudo comprobar que existían roturas en los elementos del entrevigado del forjado con desprendimiento de cascotes de bovedillas sobre la parte no vista del falso techo de escayola, lo que permitía prever que esa situación podía agravarse con la supresión del tabique separador.
En consecuencia, el demandado no actuó con la diligencia exigible al suprimir el tabique separador porque los daños que efectivamente se han producido en la vivienda del actor eran previsibles y evitables.
TERCERO.- Seguidamente, en el recurso se alega la concurrencia de ciertas circunstancias que han interferido en la relación de causalidad por lo que no cabría exigir ninguna responsabilidad al demandado.
En primer lugar, se alega que el exceso de vano o luz entre pilares no puede imputarse al demandado porque es un defecto estructural del edificio. No puede prosperar esta alegación porque si interviene un técnico (Sr. Vicente ), al menos, en la fase de proyecto de la obra, debió prever que la supresión de un tabique cuando existe una excesiva distancia entre pilares podría causar esos daños y, en consecuencia, debió adoptar medidas dirigidas a evitarlos.
En segundo lugar, no puede atribuirse el origen de los defectos a unas obras anteriores realizadas en las proximidades del edificio (Mercado municipal) porque se habrían producido no solo en la vivienda del actor sino en el resto de los componentes del edificio y, sobre este particular no se ha practicado ninguna prueba de la que se infiera la existencia de daños generalizados en el edificio anteriores a la obra de supresión del tabique.
En tercer lugar, también se atribuye la causa de los daños al asentamiento del terreno o a problemas de diseño o de los materiales de la estructura del edificio pero si fuera así, insistimos, los daños se habrían producido también en el resto del edificio y, sobre este particular no se ha practicado ninguna prueba.
En conclusión, la relación de causalidad queda determinada por la coincidencia temporal y espacial entre las obras ejecutadas por el demandado y las fisuras y grietas aparecidas en la vivienda del actor.
CUARTO.- La última alegación del recurso se dirige a denunciar la indeterminación del daño porque si bien condena a un facere consistente en reparar el daño, no especifica cómo se debe ejecutar la reparación siendo completamente distintos el procedimiento y el coste indicados por los peritos de cada parte.
En primer lugar, no denunció la demandada ningún defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando contestó por lo que no puede cuando se han estimado las pretensiones principales de la demanda alegar extemporáneamente en el recurso que el Fallo es indeterminado.
En segundo lugar, la condena a un facere consistente en reparar implica dejar la zona de la vivienda afectada en iguales condiciones en las que se encontraba antes de producirse los daños y, además, garantizar que no persistirán los daños en el futuro, logrando así la plena indemnidad del perjudicado. Al ajustarse los pronunciamientos condenatorios a esta finalidad no cabe sino su confirmación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha siete de mayo de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
