Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 297/2015 de 23 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100290

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2015

S E N T E N C I A Nº 287

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 1484/2013 , Rollo de Sala número 297/2015,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Antonio Colom Ferrá y dirigido por la letrada Dª. Carmen Marí Cardona, de otra, como demandante-apelada el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido parte demandada D. Carlos Jesús , declarado en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el letrado sustituto del Abogado del Estado D. Joan Vidal i Mercadal, en nombre y representación de Consorcio de Compensación de Seguros, contra D. Carlos Jesús y Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros declarando la responsabilidad de los demandados y condenándoles solidariamente al pago de 233959,54 euros más los intereses del artículo 576 LEC para el codemandado Sr. Carlos Jesús y para la aseguradora los resultantes de incrementar el interés legal en un 25% desde los días 28 de junio y 19 de julio de 2011, fechas en las que el Consorcio abonó las indemnizaciones a los perjudicados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte codemandada la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 20 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se hizo cargo de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido día 25 de junio de 2006 en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

- Ford Escort, matrícula OH-....-YW , conducido por D. Carlos Jesús .

- Ciclomotor matrícula Y-....-YLP , propiedad de Dª. María Luisa quien viajaba como ocupante, conducido por D. Casimiro .

Se abonaron 3.061'01 euros a D. Casimiro y 275.224'18 euros a Dª. María Luisa .

Se ejercita acción de repetición contra la entidad CATALANA OCCIDENTE al entender que estaba vigente el contrato de seguro. Explica en la demanda que, según se deriva del procedimiento penal incoado que el vehículo estaba asegurado en esa entidad y que en fecha 4 de abril de 2006 se rescindió el seguro; que el motivo de la rescisión del seguro fue que el anterior tomador, D. Estanislao procedió a la venta del vehículo OH-....-YW en esa fecha. Considera que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley del Contrato de Seguro , que el Sr. Estanislao procedió a comunicar a la entidad aseguradora la venta al efectuar el cambio de vehículo en la póliza contratada y que, al amparo del artículo 35 de la Ley del Contrato de Seguro , la entidad CATALANA OCCIDENTE estaba obligada a comunicar al nuevo adquirente la rescisión del contrato, notificación que no realizó, por lo que el contrato de seguro para el vehículo OH-....-YW continuó en vigor hasta la fecha del año natural del mismo, el día 27 de junio de 2006. Entiende la parte demandante que el Sr. Carlos Jesús adquirió el vehículo con el convencimiento de que se transmitía con el seguro en vigor hasta la fecha de su vencimiento.

Se reclama a esta entidad por controversia, ya que el Consorcio abonó la indemnización en nombre de la aseguradora, y ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.158 del Código civil y 11.1.d) del Texto Refundido de la LRCSCVM aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre.

Se dirige también la reclamación contra D. Carlos Jesús , conductor causante del accidente, al amparo de los artículos 1.1 º, 2 y 11 . 31 del citado Texto Refundido de la LRCSCVM .

En la sentencia de instancia se estima la demanda frente a ambos demandados. Se considera acreditada la responsabilidad del Sr. Carlos Jesús . En relación a la aseguradora, señala que queda claro que la aseguradora demandada no notificó por escrito a la adquirente su decisión de rescisión del contrato, teniendo conocimiento de la admisión del vehículo, rescisión que sí fue llevada a cabo por Catalana Occidente siendo muestra de ello la suscripción de una nueva póliza con el tomador Sr. Estanislao por otro vehículo que éste había adquirido y de lo cual no cabe sino extraer la conclusión que la póliza de seguro con catalana occidente respeto al vehículo matrícula OH-....-YW seguía vigente al tiempo del accidente.

Interpone recurso de apelación, por vía principal, la entidad aseguradora en el que discrepa del criterio seguido en la sentencia de instancia al entender aplicable al presente supuesto los artículos 3435 de la ley del contrato de seguro . Señala en su recurso citados preceptos son de aplicación cuando se ha rescindido o resuelto el contrato de seguro, pero que esto no es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que ha habido una novación objetiva del contrato de seguro al modificar el tomador, Sr. Estanislao , el objeto del seguro, el vehículo asegurado.

Discrepa también de la sentencia de instancia en lo relativo a la condena al abono de intereses desde la fecha en que el consorcio de compensación de seguros abonar las indemnizaciones a los perjudicados, ya que la entidad aseguradora no pudo comparecer el procedimiento penal hasta el año 2002. Entiende que concurre la causa justificada a la que se refiere el apartado 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

El Consorcio de Compensación de Seguros formula recurso de apelación por vía de impugnación por dos motivos:

- La falta de inclusión en la sentencia que las cantidades abonadas al Sr. Casimiro como perjudicado por el accidente.

- El baremo que debe aplicarse para el cálculo de la indemnización que correspondía a la Sra. María Luisa .

SEGUNDO.-El artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro establece que:

En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.

Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.

El artículo 35 de la Ley del Contrato de Seguro dispone:

El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada.

Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a periodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.

El adquirente de cosa asegurada también, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.

En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.

Se refieren los preceptos al supuesto en que una persona vende un vehículo con el seguro a otra persona con el fin de que ésta continúe con dicho seguro. No es esta, sin embargo, la situación ante la que nos encontramos, pues, según se deriva de la prueba practicada, el vendedor, tomador de la póliza, vende el vehículo sin seguro, ya que aplica la póliza a otro vehículo de su propiedad. No se ha producido una transmisión del objeto asegurado, sino que el propietario del vehículo ha cambiado el objeto asegurado y con la misma Póliza asegura otro vehículo de su propiedad.

Así resulta de la valoración de la prueba practicada:

- El vehículo Ford Escort matrícula OH-....-YW fue adquirido por D. Juan Pablo en fecha 4 de abril de 2006.

- En el Fichero Informático de Vehículos Asegurados consta un contrato de vigencia anual con fecha de inicio 27 de junio de 2005 y fecha de baja 4 de abril de 2006, comunicada por la entidad aseguradora el día 5 de abril de 2006.

- En fecha 4 de abril de 2006 se suscribió por D. Estanislao póliza de seguro en relación con el vehículo Citroen Berlingo matrícula ....GGG . En la póliza se indica que el contrato toma efecto el 4 de abril de 2006 y que vence el 26 de junio de cada año; se indica que el contrato se prorrogará tácitamente un año más en cada vencimiento.

- En el acto del juicio declaró D. Estanislao quien manifestó que se procedió a la venta del vehículo Ford Escort y al reemplazo de la póliza con el nuevo vehículo adquirido, Citroen Berlingo, y advirtió al comprador del Ford Escort de dicha circunstancia.

- En las diligencias penales incoadas como consecuencia del accidente declaró D. Carlos Jesús , quien declaró que no tenía seguro del vehículo.

No nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento del sistema prevenido para la subrogación por la transmisión del vehículo, por lo que no puede declararse la responsabilidad de la entidad aseguradora demandada.

Debe estimarse el recurso de apelación y dictarse sentencia por la que se absuelva a la entidad CATALANA OCCIDENTE.

TERCERO.-El Consorcio de Compensación de Seguros interpone recurso de apelación en relación al importe de la indemnización que se reclama.

En primer lugar, se denuncia la omisión de la sentencia de instancia en relación a la cantidad abonada por los perjuicios derivados del accidente a D. Cecilio , en la suma de 3.061'01 euros.

Dicha cantidad fue reclamada en la demanda y se justifica a través de la documental aportada con el escrito de demanda, por la valoración que se hace por el médico forense de las lesiones, así como por el certificado acreditativo del pago.

El recurso debe ser estimado en este punto.

Discrepa también el Consorcio de Compensación de Seguros sobre la valoración económica de las lesiones sufridas por Dª. María Luisa . Se acepta la valoración realizada en base al informe del médico forense y no en consideración al informe del Sr. Eulogio , sobre el que se indemnizó a la lesionada. La disconformidad se muestra en relación al baremo aplicable. En la sentencia de instancia se acude al baremo del año 2007 y la parte recurrente considera que debe ser el año 2012, año en que fue examinada por el médico forense, en el que se tiene en cuenta una operación de cirugía plástica para retocar el injerto muscular en la pierna izquierda, operación que provoca un aumento de los días de hospitalización que se recogen en el informe.

Olvida la recurrente que en fecha 12 de abril de 2012 el médico forense aclara el periodo de sanidad fijado en el informe de fecha 15 de febrero de 2012 en el sentido de que el periodo de baja se extiende desde que se produjo el accidente hasta 549 días después, el 26 de diciembre de 2007 'en que se considera se había alcanzado la estabilización lesional'. Es esa la fecha que, según la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de abril de 2007 y reiterada en numerosas sentencias como la de 30 de marzo de 2012 citada en el recurso, debe tenerse en cuenta para fijar el importe de la indemnización procedente.

CUARTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia. La desestimación de la demanda frente a la entidad CATALANA OCCIDENTE, determina la imposición a la parte demandante de las costas que le han sido causadas en primera instancia.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Tampoco se hará mención a las costas causadas en el recurso de apelación por vía de impugnación, al ser parcialmente estimado el recurso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia en los siguientes puntos.

- Se desestima la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.

- Se condena a D. Carlos Jesús a abonar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, la suma de 3.061'01 euros, además de los 233.959'54 euros fijados en la sentencia de primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas con los recursos de apelación, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.