Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 350/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00287/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2014 0000062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001101 /2014
Recurrente: Narciso
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Isabel , MINISTERIO FISCAL M.F.
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES,
Abogado: EVA MARIA ALONSO INFESTAS,
SENTENCIA NUM. 287-15
ILMOS/A SRES/A:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de diciembre de dos mil quince
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Familia Guardia y Custodia Hijo Menor no Matrimonial 1101/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 350/2015, en los que aparece como parte apelante, Narciso , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistido por la Letrada Dª Mª Carmen González García, y como parte apelada, Isabel y MINISTERIO FISCAL M.F. , representada la primera por el Procurador D. Luis Mª alonso Llamazares, asistida por la Letrada Dª. Eva Mª Alonso Infestas , sobre guardia y custodia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de junio de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Llamazares Procuradora Sra. Fraga Ferradas, en nombre y representación de Doña Isabel , contra Don Narciso , representado por el Procurador Sr. Díez Llamazares, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas sobre guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas:
1º.Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo de los litigantes , Pedro Jesús , quedando sujeto a la patria potestad de ambos progenitores.
2º.Como régimen de visitas a favor del padre se establece lo siguiente:
1.- El padre podrá estar y relacionarse con su hijo en fines de semana alternos, los viernes desde la salida del colegio o en su defecto a las 17,00 horas hasta el lunes en que reintegrará al menor al colegio. A los fines de semanas se unirán puentes y festivos en favor del progenitor al que corresponda el correspondiente fin de semana.
2.- Asimismo, el padre podrá estar en compañía de su hijo las tardes de los lunes desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas y también podrá estar con su hijo desde la salida del colegio los miércoles (o en su defecto desde las 17,00 horas) hasta el jueves en que lo llevará al colegio, sin bien si el jueves fuese festivo la estancia del menor con su padre se prolongará hasta las 20,00 horas del dicho día.
La recogida del menor en estos supuestos se producirá en el centro escolar si el día es lectivo, o en otro caso en el domicilio materno, debiendo reintegrar al menor al domicilio materno en la hora señalada o, en su caso, al centro escolar.
El día del padre lo pasará el menor con su padre y el de la madre lo pasará con ésta última. En relación con el día del padre el horario, si el día es festivo será de 11 horas a 20 horas, y si es día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20 horas.
La recogida del menor en estos supuestos se producirá en el centro escolar, si el día es lectivo, o en otro caso en el domicilio materno, debiendo reintegrar al menor a dicho domicilio materno en la hora señalada.
3.- Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad, entendiendo el cómputo total de dichos periodos desde el primer día no lectivo a las 11 horas, hasta el último día no lectivo hasta las 20 horas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los años impares la mitad de dicho periodo total de vacaciones escolares. Durante dichos periodos vacacionales se suspende el régimen de visitas ordinario.
Las entregas y recogidas del menor se producirán en este caso en el domicilio materno.
En todo caso, en el supuesto de eventos o acontecimientos familiares significativos (bodas de los progenitores o comuniones de los menores o sus hermanos, bautizos de sus hermanos o de hermanastros o de sepelios), el progenitor no custodio podrá tener consigo a su hijo aunque no le correspondiere por el tiempo imprescindible para acudir a dicho evento, lo que comprende todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos, debiendo avisar de su existencia al otro progenitor con al menos quince días de antelación sobre el día, hora y lugar, sin que en lo demás en principio tales acontecimientos familiares alteren el régimen normal de visitas, comunicación y estancias, sin perjuicio de que, no obstante lo anterior, los progenitores puedan convenir un cambio de alternancia de los fines de semana como consecuencia de tales eventos.
El padre podrá comunicarse con su hijo diariamente por teléfono o por cualquier otro medio adecuado, con el único límite de respetar los horarios académicos y de descanso del menor.
3º.-Se atribuye uso de la vivienda que fue domicilio conyugalsito en la Virgen del Camino (León) al hijo menor de los litigantes y a la madre bajo cuya guarda queda.
4º.-El padre deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS(200 €), que se abonarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la madre designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.
Ambos progenitores harán frente por mitad de los gastos extraordinarios de carácter necesario que los menores generen.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de diciembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- .-Por el apelante, D. Narciso , a través del presente recurso de apelación, se viene a impugnar la atribución de la guarda y custodia del hijo común de los litigantes, Pedro Jesús , que cuenta actualmente con diez años de edad, a la madre, Dª Isabel , con la cual constituyó una pareja de hecho con convivencia more uxorio, y que pretende sea sustituida por un régimen de custodia compartida por trimestres alternos y se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada a su cargo, estableciéndose la obligación, para ambos progenitores, de abonar la suma de 125 € al mes en una cuenta conjunta designada al efecto con el fin de atender las necesidades de educación y vestido del menor. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se mantenga la atribución de la guarda y custodia a la madre interesa se fije a favor del padre un régimen de visitas mas extenso que el establecido por el que el menor, el fin de semana que le corresponda estar con su padre prolongue su estancia desde el viernes a la salida del Colegio o a las 17,00 horas hasta el lunes por la mañana en que el padre lo llevará al Centro Escolar y además que las dos tardes intersemanales en que el menor este con su padre no tenga que ser reintegrado a su domicilio pernoctando ambos días con el padre y se determine, asimismo que el padre, siempre que sea posible podrá visitar y estar con su hijo las otras dos tardes, tal y como ahora ha venido sucediendo y, por ultimo, que la horade entrega del menor a su domicilio se retrase hasta las 21,30 horas.
La Sra. Isabel se opone al recurso interesando se mantenga la guarda y custodia que le viene atribuida en exclusiva al no existir causas mayores que justifiquen un cambio en el régimen establecido.
El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia atribuye la guarda y custodia del menor Pedro Jesús , nacido el NUM000 de 2005, a la madre, con un amplio régimen de visitas paterno-filial consistente en fines de semana alternos, desde los viernes a la hora de salida del colegio, o en su defecto a las 17,00 horas, hasta el lunes a la entrada del mismo, prorrogado en el caso de puentes y festivos, y la tarde de todos los lunes, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, y los miércoles desde la salida del colegio, o en su defecto las 17,00 horas, hasta el jueves a la entrada del colegio, si bien si el jueves fuese festivo la estancia del menor con su padre se prolongara hasta las 20,00 horas del dicho día, debiendo producirse la recogida del menor en el centro escolar si el día es lectivo, o en otro caso en el domicilio materno, debiendo reintegrar al menor al domicilio materno en la hora señalada o, en su caso, al Centro Escolar. Igualmente el día del padre lo pasara el menor con el padre, si el día es festivo desde las 11,00 horas a las 20,00 horas, y si es lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, debiendo producirse la recogida del menor en el centro escolar si el día es lectivo, o en otro caso en el domicilio materno, debiendo reintegrar al menor al domicilio materno en la hora señalada, y el de la madre lo pasara con esta ultima. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad, entendiendo el computo total de dichos periodos desde el primer día no lectivo a las 11,00 horas hasta el ultimo día no lectivo hasta las 20,00 horas, eligiendo la madre los años pares y el padre en los años impares la mitad de dicho periodo total de vacaciones escolares, suspendiéndose durante dichos periodos vacaciones el régimen de visitas, y debiéndose producir en estos supuestos la entrega y recogida del menor en el domicilio materno. En todo caso, en el supuesto de eventos o acontecimientos familiares significativos (bodas de los progenitores o comuniones de los menores o sus hermanos, bautizos de sus hermanos o hermanastros o de sepelios), el progenitor no custodia podrá tener consigo a su hijo aunque no le correspondiese por el tiempo imprescindible para acudir a dicho evento, lo que comprende todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos, debiendo avisar de su existencia al otro progenitor con al menos quince días de antelación sobre el día, hora y lugar, sin que en lo demás en principio tales acontecimientos familiares alteren el régimen normal de visitas, comunicación y estancias, sin perjuicio de que, no obstante lo anterior, los progenitores puedan convenir un cambio de alternancia de los fines de semana como consecuencia de tales eventos. Y con la obligación del padre de abonar una pensión alimenticia de 200,00 euros mensuales, que se actualizara anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, más la mitad de los gastos extraordinarios.
Partiendo de que, en el presente caso, ambos progenitores presentan capacidad para ejercer adecuadamente la custodia del hijo, conviene comenzar recordando que en esta materia debe tenerse siempre en cuenta el interés prevalente del beneficio del menor, que constituye principio informador en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 79 , 90 a 94 , 103 , 110 , 142 a 152 , art 154, que establece el ejercicio de la patria potestad en beneficio del menor , art. 159 , y 170, a los que pueden sumarse al más alto rango normativo el art. 39 CE , y los arts 3 y 9 de la Convención sobre Derechos del niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1989 . Finalmente el interés y beneficio del menor, ya proclamado desde antiguo por la Jurisprudencia, se ha plasmado, además de en las normas indicadas, en una norma especial al respecto como es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que reitera el 'favor filii' como principio general en su artículo dos .
Como dice la STS de 16 de febrero de 2015 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 y 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015 , entre otras.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'. Por su parte la STS de 14 de octubre de 2015 señala que: 'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario'.
Pues bien, los hechos que resultan acreditados en el presente caso conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales. El padre, que venia encargándose de levantar al menor, darle el desayuno y llevarlo al colegio y recogerlo, en ocasiones, a la salida, tiene disponibilidad horaria para atender y cuidar del menor al ser autónomo y cuenta con la ayuda de sus padres, abuelos paternos del menor, con los que actualmente convive. Por otra parte los propios progenitores se reconocen capacidad y aptitud para desempeñar sus funciones con el hijo, no apreciándose especiales factores de conflicto entre los progenitores que dificulten el diálogo, habiendo admitido la Sra. Isabel que se ha comunicado con el Sr. Narciso por teléfono y por correo electrónico cuando lo ha precisado y la relación del padre con el menor es también lo suficientemente entrañable como para posibilitar un contacto más estrecho, que 'de facto ' ya se viene dando mas allá del fijado en el Auto de 22 de mayo de 2014 (folios 13 ss), en cuanto que el padre acompaña al menor los martes y jueves al campo de fútbol en la Virgen del Camino donde realiza entrenamientos, habiendo reconocido la Sra. Isabel que la relación del hijo con su padre es normal y que esta bien cuando esta con su padre, extremos que confirma el informe del equipo psicosocial (folios 125 a 128) donde se viene a señalar que '[..] ambos padres han demostrado tener conocimientos de las necesidades y rutinas del menor' y que 'en la actualidad, y desde que se dictaron las medidas provisionales, cada uno de los progenitores se esta haciendo cargo del menor en los tiempos de estancia que les corresponden, realizándose los intercambios y cumpliéndose las visitas de manera regular' y si bien concluye que convendría mantener la custodia de la madre, lo es únicamente para evitar nuevas adaptaciones, lo que no parece causa suficiente para que puede llevar a la exclusión del sistema de custodia compartida dado que, en el presente caso, con el sistema de custodia compartida, y como señala la STS de 9 de septiembre de 2015 :
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
En conclusión, el motivo debe ser estimado, pues de todo lo actuado se viene a concluir que el régimen de custodia compartida va a resultar mas beneficioso para el menor, que manteniéndose bajo la custodia exclusiva de la madre.
Se estima, pues, procedente establecer un régimen de custodia compartida con estancia del menor con cada uno de los progenitores, a falta de acuerdo entre los progenitores, por periodos mensuales, comenzando por la madre, que habrá de desarrollarse en el domicilio de cada uno de ellos, y que se iniciará a partir del día 1 de enero próximo, respetando el periodo vacacional de Navidad tal como viene establecido, siendo el día de intercambio el día uno de cada mes, en que el progenitor que ostente la custodia dejará al menor en el centro escolar. Si fuese festivo el día uno el progenitor, que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio del otro a las 9,00 horas, y así sucesivamente de forma alternada.
Igualmente se dispone dos visitas intersemanales con el progenitor que ese mes no ostente su custodia y que las partes podrán convenir libremente, y para el supuesto de no existir acuerdo se dispone que estos sean martes y jueves desde la salida del colegio o en su caso desde las 17,00 horas hasta las 20,30 horas en que será reintegrado al domicilio del progenitor custodio. Asimismo se dispone igualmente para el progenitor que no tenga la custodia visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro educativo o en su caso desde las 17,00 horas hasta el lunes a la entrada del mismo, prorrogado en el caso de puentes y festivos. Tanto las visitas intersemanales como las visitas de fines de semana quedaran suspendidas en los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad y un mes en las de verano, preferentemente julio y agosto.
En todo caso, en el supuesto de eventos o acontecimientos familiares significativos (bodas de los progenitores o comuniones de los menores o sus hermanos, bautizos de sus hermanos o hermanastros o de sepelios), el progenitor que en ese momento no ostente la custodia podrá tener consigo a su hijo por el tiempo imprescindible para acudir a dicho evento, lo que comprende todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos, debiendo avisar de su existencia al otro progenitor con al menos quince días de antelación sobre el día, hora y lugar.
Igualmente, en todo caso, el día del padre lo pasara el menor con el padre y el de la madre con esta última, si el día es festivo desde las 11,00 horas a las 20,00 horas, y si es lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, debiendo producirse la recogida del menor en el centro escolar si el día es lectivo, o en otro caso en el domicilio del progenitor no custodio, debiendo reintegrar al menor el progenitor no custodio al domicilio del custodio en la hora señalada.
Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.
Se descarta el reparto o distribución mensual de la que fuera vivienda familiar, perteneciente a la Sra. Isabel , por ambos progenitores en cuanto comporta una clara confusión o fusión de espacios convivenciales e impone a ambos progenitores como premisa para el desarrollo de la guarda compartida la obligación de compartir por turnos el mismo espacio. Se trata de una fórmula que conlleva graves dificultades, ya que, entre otras cosas, presupone una especial armonía entre los usuarios adultos de la vivienda familiar y disponer cada uno de los progenitores de otra vivienda, y por ello perturba el desarrollo de la guarda y compromete la estabilidad del hijo y, cuando además, el Sr. Narciso pese a considerar que lo mejor para el menor seria mantenerse en la vivienda y que fueran los progenitores los que roten en el mismo en el periodo que se establezca, ha manifestado no tener interés especial en el mismo.
TERCERO.-Dada la estimación del recurso y la naturaleza de los bienes en conflicto atinentes a intereses de menor, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León, en autos sobre Guardia y Custodia y Alimentos de Hijo no matrimonial núm. 1101/14, de los que este rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar:
1.- Se establece el sistema de custodia compartida con estancia del menor Pedro Jesús con cada uno de los progenitores, a falta de acuerdo entre los mismos, por periodos mensuales, comenzando por la madre, que habrá de desarrollarse en el domicilio de cada uno de ellos, y que se iniciará a partir del día 1 de enero próximo, respetando el periodo vacacional de Navidad tal como viene establecido, siendo el día de intercambio el día uno de cada mes, en que el progenitor que ostente la custodia dejará al menor en el centro escolar. Si fuese festivo el día uno el progenitor, que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio del otro a las 9,00 horas, y así sucesivamente de forma alternada.
Igualmente se dispone dos visitas intersemanales con el progenitor que ese mes no ostente su custodia y que las partes podrán convenir libremente, y para el supuesto de no existir acuerdo se dispone que estos sean martes y jueves desde la salida del colegio o en su caso desde las 17,00 horas hasta las 20,30 horas en que será reintegrado al domicilio del progenitor custodio. Asimismo se dispone para el progenitor que no tenga la custodia visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro educativo o en su caso desde las 17,00 horas hasta el lunes a la entrada del mismo, prorrogado en el caso de puentes y festivos. Tanto las visitas intersemanales como las visitas de fines de semana quedaran suspendidas en los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad y un mes en las de verano, preferentemente julio y agosto.
En todo caso, en el supuesto de eventos o acontecimientos familiares significativos (bodas de los progenitores o comuniones de los menores o sus hermanos, bautizos de sus hermanos o hermanastros o de sepelios), el progenitor que en ese momento no ostente la custodia podrá tener consigo a su hijo por el tiempo imprescindible para acudir a dicho evento, lo que comprende todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos, debiendo avisar de su existencia al otro progenitor con al menos quince días de antelación sobre el día, hora y lugar.
Igualmente, en todo caso, el día del padre lo pasara el menor con el padre y el de la madre con esta última, si el día es festivo desde las 11,00 horas a las 20,00 horas, y si es lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, debiendo producirse la recogida del menor en el centro escolar si el día es lectivo, o en otro caso en el domicilio del progenitor no custodio, debiendo reintegrar al menor el progenitor no custodio al domicilio del custodio en la hora señalada.
2.- Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.
3.-. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
4. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
