Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 103/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 103/2014

Procedimiento ordinario núm. 1014/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 287/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dos de julio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1014/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 103/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 . Es apelante Gaspar , representado por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por la letrada ELISA VILALTA DE JUAN. Es apelado e impugnante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el letrado JOAQUIM BETRIU MONCLUS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 , es la siguiente: ' FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA S.Ay, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a Sabino y Gaspar a pagar al actor la cantidad de 81.350,07 más los intereses convencionalmente pactados .

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada la Procuradora Macarena Ollé, en nombre y representación de D. Gaspar , debiendo la parte actora reconvencional abonar las costas causadas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Gaspar interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de julio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando nuevamente el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y la falta de concreción de la forma en que se ha practicado la liquidación que impide conocer las partidas que la componen, y por lo tanto, oponerse si procede a alguna de ellas.

Por su parte la actora apelada se opone al recurso al tiempo que impugna la sentencia al contener aquella una omisión importante al no haber incluido en el fallo a la codemandada ignorados herederos de Estefanía y que deben de responder solidariamente con los otros codemandados.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso gira en torno a la liquidación practicada por la parte actora y que la demandada apelante entiende que no está especificada ni justificada, por lo que no podría darse por válida. Pues bien, al respecto solo hay que analizar el Documento número 3 de la demanda para ver de donde sale esa cantidad, y así puede observarse como junto con el vencimiento anticipado de las cantidades pendientes y según el cuadro de amortización pactado, hay que sumarle las 22 cuotas impagadas que también se reclaman y el interés de mora (después ya nos referiremos a el). Por lo tanto si sumamos los 49.178,67 € del capital pendiente con los 25.161,18 € de las cuotas impagadas con los 7.010,22 € de los intereses de mora, sale el resultado reclamado de 81.350 €. Nótese que se pactaron 72 cuotas de 1143,69 €, lo que supone que había que devolver 82.296 € en 6 años, siendo la diferencia entre lo pedido y esa cantidad el interés remuneratorio pactado al 8% anual y siendo que la demandada solo llegó a pagar unas pocas cuotas (de abril a noviembre de 2009).

TERCERO.-El segundo de los motivos de recurso se refiere al carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y que se pactaron al 29%. Ambas partes coinciden en que no estamos en presencia de un préstamo entre un profesional y un consumidor sino entre un profesional y un empresario que destinó el dinero prestado a la adquisición de un camión para su actividad empresarial, lo que hace que no le sea de aplicación de forma directa ni la legislación ni la jurisprudencia que existe en torno a las cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores y usuarios, teniendo en cuenta que la demandada alega en sus fundamentos de derecho en apoyo a su pedimento, tanto la Ley de créditos al consumo, Ley 7/95, como la Disposición Adicional y el articulo 10, de la ley para la defensa de consumidores y usuarios .

Pues bien, haciendo un repaso a la legislación sobre la materia que puede ser aplicada a una cláusula presuntamente abusiva, hay que recordar que, empezando por la Constitución, esta en su articulo 51 , se refiere a los consumidores, así como directamente lo hace también la Ley de protección de consumidores y usuarios en su articulo 10 y la Directiva comunitaria 93/13/CEE. A estas hay que añadir la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, ley que va mas allá de estas, que solo son aplicables a consumidores, ya que regula por una parte, las condiciones generales de los contratos, sean o no consumidores los contratantes, y por otra, contempla y sanciona con nulidad las cláusulas abusivas, sean o no condiciones generales, pero en este caso, siempre que el contratante sea consumidor. Efectivamente así lo expresa claramente el primer párrafo del preámbulo de la Exposición de motivos, que dice así: la presente ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo,de 5 de abril de1993, sobre cláusulas abusivas en los contratoscelebrados con con sumidores,así coma la regulaciónde las condiciones generales de la contratación...

Descartada pues la aplicación de la legislación específica para consumidores y usuarios, cabe señalar que la relativa a las condiciones generales de la contratación tampoco es de aplicación a los efectos que se pretende de nulidad de una cláusula presuntamente abusiva. Así la ley relativa a las condiciones generales de al contratación, en una primera parte, que es el texto de la ley propiamente dicha, contiene la normativa de las condiciones generales de los contratos. Su definición (en el art. 1.1.) coincide esencialmente con la doctrinal: cláusulas predispuestas cuya incorporación al contratosea impuesta por una de laspartes... redactadascon la finalidad deser incorporadasa una pluralidad decontratos; por tanto, son cláusulas, no condiciones, generales de los contratos, que se incorporan a una pluralidad de ellos, previstas y redactada por la parte predisponente, es decir, cláusulas predispuestas, que se imponen a la parte adherente, como cláusulas impuestas. Esta ley y este concepto y normativa de las condiciones generales se aplican independientemente de la cualidad de consumidor de una de las partes; no se trata de una ley de consumidores, sino de una ley de condiciones generales, sin perjuicio de que su disposición adicional primera si se refiera a los consumidores, al tratar de las cláusulas abusivas y para ello modificar la ley de protección de consumidores y usuarios, de 1984. Por ello, se dispone que la ley se aplica a todo contrato, que contenga condiciones generales, celebrado entre un profesional -predisponente- y una persona física o jurídica - adherente- sea profesional o no, consumidor o no (art. 2). La ley establece los requisitos de inclusión (art. 5) y las reglas de interpretación (art. 6); no entra en el control del contenido, que relega a la disposición adicional primera y, por tanto, a la ley de protección de consumidores y usuarios que modifica y, en consecuencia, se refiere solo a estos en este aspecto. Establece asimismo la sanción de ineficacia de las condiciones generales (arts. 7 y ss) en el grado de inexistencia, si no se cumplen los requisitos de inclusión o en el grado de nulidad si, en abstracto, violan norma impeditiva o prohibitiva o si, en concreto, es cláusula abusiva y el contrato se ha celebrado con consumidor.

En definitiva, ni por la ley de consumidores y usuarios que no les es de aplicación, ni por la Directiva de la CEE, ni por la ley de condiciones generales de la contratación que exige un petitum diferente (no la acción de nulidad) si lo que se quiere es dejar sin efecto una cláusula integrada en un contrato (acción de cesación), cabe la posibilidad, en el caso que aquí se juzga, de anular la cláusula de los intereses moratorios de este concreto contrato. Tampoco es de aplicación al caso la Ley de crédito al consumo aplicable a consumidores pero no a profesionales que no lo son porque adquieren para integrar el bien en su proceso productivo. Así se dice en el artículo 1 la LCC que: 'La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.'. Y se añade en su artículo 2 que: '2. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.'.Por lo tanto el motivo de recurso también ha de ser desestimado.

Finalmente queda la alegación de cláusula usuraria, teniendo en cuenta la materia de que se trata no está de más señalar que lo que subyace en los razonamientos del recurso no es otra cosa que la necesidad de proyectar el control -a efectos de analizar el carácter abusivo del préstamo- sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, debiendo recordar al respecto que según se deriva de los arts. 1 y 3 de la Ley de 25 de julio de 1.908, sobre Represión de la Usura , para poder decretar la nulidad de un contrato, por usurario y abusivo, es preciso que se hayan estipulado unos intereses notablemente superiores al normal del dinero en la época que se pactaron, manifiestamente desproporcionados para las circunstancias del caso, y que fueron aceptados por los prestatarios a causa de la situación angustiosa y de su manifiesta inexperiencia en cuestiones económicas o financieras.

Finalmente, quisiéramos referirnos a un elemento importante, sobre el que nuestro Tribunal Supremo tiene una asentada Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio de 2009 ) y es la siguiente: ¿Pueden calificarse como usurarios tanto los intereses retributivos de un préstamo como los intereses moratorios?

A la vista de la Jurisprudencia, la respuesta debe ser que no, y ello sobre la base de la distinta naturaleza de ambos tipos de intereses. En efecto, cabe considerar que, cuando hablamos de intereses, nos estamos refiriendo a los intereses retributivos, en el marco de una relación jurídica entre las partes bilateral, conmutativa y con equivalencia de prestaciones. Por el contrario, cuando nos referimos a los intereses moratorios, nos situamos en el marco de un incumplimiento previo por parte del deudor, que, con su incumplimiento, causa un daño al acreedor; o dicho de otra manera, no nos encontramos ante verdaderos intereses, sino más bien ante una penalización, que pretende asimismo estimular el cumplimiento por parte del deudor.

Por tanto, sobre la base de que no cabe considerar a los intereses moratorios como verdaderos intereses, la Jurisprudencia entiende que no cabe configurarlos como usurarios ni enmarcarlos en la Ley Azcárate.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia en relación con la omisión que aquella contiene al no haberse referido en absoluto a la codemandada ignorados herederos de Estefanía , es cierto que aquellos aparecen como tales y que la sentencia no se refiere a ellos por lo que habrá que añadirlos como condenados al ser su responsabilidad solidaria con la del prestatario y según se deduce de la propia póliza de préstamo.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y sin hacer especial declaración de las costas de la impugnación al haber sido esta estimada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Olle al tiempo que ESTIMAMOSla impugnación interpuesta por la procuradora Roure, ambos contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Cervera que COMPLEMENTAMOSen el único extremo de añadir a su parte dispositiva la CONDENAa ignorados herederos de Estefanía solidariamente con los otros dos condenados, CONFIRMANDOel resto de la resolución apelada y con imposición de las costas de su recurso a la parte apelante y sin declaración de las costas de la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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