Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 115/2015 de 13 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100294

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00287/2015

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

Lugo, trece de julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000472 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2015, en los que aparece como parte apelante-apelado, OTERO PORTILLO S.L., representado por el Procurador Sr. MOURELO CALDAS y asistido del Letrado Sr. PRIETO ESTURILLO, apelantes-apelados D. Luis María , Dña. Celia , D. Juan Alberto , Dña. Elvira , DÑA. Fátima Y DÑA. Guillerma representados por el Procurador de los tribunales, Sra. PIÑON LOPEZ, asistidos por el Letrado Sr. SANCHEZ VEIGA, sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, siendo ponente la Sra. Juez de Adscripción Territorial Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por OTERO PORTILLO S.L. y condeno a los demandados Dña. Milagros , Dña. Pilar , Dña. Zaida , D. Fernando , D. Luis María , Dña. Celia , D. Juan Alberto , Dña. Elvira , Dña. Fátima y Dña. Guillerma , a que abonen a la actora la suma de 426.377,83 euros, más los intereses legales regulados en el art. 576 LEC. Y en la siguiente proporción, derivada del número de participaciones sociales de las que fueron propietarios, y que transmitieron a la parte actora: -. Milagros ...12,5%,.-Dña. Pilar ...12,5%.- Dña. Zaida ... 4,16666%.- D. Fernando ...12,5%; D. Luis María ...12,5%.-. Dña. Celia ...12,5%.- D. Juan Alberto ...12,5%, Dña. Elvira 4,16666%..- Dña. Fátima .... 4,16666€.- Dña. Guillerma ...12,5%. Sin imposición de costas, que ha sido recurrido por la parte OTERO PORTILLO S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de junio de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que no resulten coincidentes con los de esta resolución y,

PRIMERO.-La representación procesal de Luis María , Celia , Juan Alberto , Elvira , Fátima , Guillerma , Milagros , Pilar , Zaida y Fernando interpuso recurso de apelación en lo relativo al pronunciamiento condenatorio, solicitando su revocación.

La entidad demandante, 'OTERO PORTILLO, S.L' interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación parcial de su pretensión. La actora entiende que procede la estimación de su pretensión en lo relativo a las cantidades reclamadas en concepto de recargo por incumplimiento en período voluntario de pago (60.595,07 euros), así como las referentes a los intereses moratorios solicitados (518,81 euros). A su vez, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, al entender que procede su imposición a los demandados.

SEGUNDO.-La parte demandada-apelante solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, en virtud del cual se le obliga en los términos indicados en el fallo a abonar a la actora la suma de 426.377,83 euros. Al respecto, entiende que no procede condenar a los demandados a afrontar el pago de una contingencia tributaria que deriva de la operación de compraventa de participaciones suscrita con la actora en virtud de una cláusula no incluida en la escritura de compraventa.

Lo motivos del recurso no pueden ser estimados.

En la demanda rectora de este procedimiento, la entidad 'OTERO PORTILLO S.L' ejercitaba una acción de reclamación de cantidad frente a los demandados, titulares de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' hasta la fecha de su transmisión a la actora en el año 2005. La cantidad reclamada deriva de una deuda reclamada por la AEAT a la demandante como consecuencia del indebido sometimiento al régimen especial de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VIII TVII del TRLIS. Los demandados habían acogido voluntariamente este régimen especial en la operación de escisión de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.', la cual tuvo lugar antes de la trasmisión de las participaciones sociales de la sociedad escindida a la entidad demandante. Así las cosas, los demandados vendrían obligados a afrontar las cantidades reclamadas en virtud de una cláusula de salvaguarda pactada entre las partes en la operación de venta de las citadas participaciones. Según la citada cláusula 'los vendedores responderán ante el comprador de cualquier deuda, responsabilidad, indemnización o pasivo de cualquier clase del que tenga que responder PESQUERAS VÉQUEZ, S.L. con posterioridad a la escritura pública de compraventa de las participaciones que tenga su origen en actos anteriores a la fecha de otorgamiento de dicha escritura'.

Los demandados sostienen que la operación de escisión de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' se llevó a cabo con la conformidad de la actora. Añaden que tal operación de escisión vino motivada por cuestiones administrativas, ya que la actora sólo estaba interesada en la compra de un buque de aquella entidad, el cual no podía ser transmitido a terceros durante un plazo de diez años debido a las ayudas públicas recibidas para su construcción. Así, se ideó un 'traje a medida' en virtud del cual se escindían los activos que no interesaban a la actora para que, después, ésta pudiera comprar 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' con el único bien que se había propuesto adquirir, el buque ' DIRECCION000 '. Entienden que no deben responder de la deuda ya que la 'cláusula de salvaguarda' fue suprimida en la escritura pública de compraventa de 21 de abril de 2005, a pesar de estar incluida en los contratos anteriores a su otorgamiento. Por otro lado, alegan que el acto de escisión no fue anterior a la compraventa, sino que se trataría de un acto coetáneo.

La juzgadora de instancia consideró que la denominada cláusula de salvaguarda estaba vigente a pesar de no estar incluida en la escritura de compraventa de las participaciones. Al respecto, entendió que la citada escritura derivaba de los documentos anteriores, los cuales fijaban las condiciones de la venta y recogían la mencionada cláusula. A su vez, concluyó que la escisión de la entidad 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' era un acto anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa; por lo que debía quedar incluido en el ámbito de aplicación de la aludida cláusula de salvaguarda. Igualmente, consideró que no había quedado acreditado que la entidad actora hubiera participado en el proceso de escisión ni conociese las consecuencias fiscales derivadas del mismo. En consecuencia, habiendo quedado probado documentalmente que la entidad actora había sido sancionada por el indebido sometimiento al régimen de neutralidad fiscal de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.', declaró la obligación de los demandados a abonar a la actora el importe de la deuda que la AEAT reclamó a la actora en su calidad de sucesora de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.'; así como el importe de los daños y perjuicios acreditados que de ello derivaron.

Una vez examinada la documental obrante en este procedimiento y visionado el video, esta Sala comparte la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo'. Ésta la explica en su sentencia con un razonamiento lógico, coherente con su resultado y sin fisuras.

En primer lugar, por lo que respecta a la vigencia de la denominada cláusula de salvaguarda, la parte demandada-apelante considera que fue suprimida en la escritura definitiva de compraventa de participaciones de 21 de abril de 2005, 'lo que supone claramente su derogación', 'puesto que, tampoco, se dice en la escritura que sigan en vigor los contratos que la precedieron'. En relación a ello, debemos tener en cuenta que el hecho de que la escritura pública de compraventa no insertase expresamente la indicada cláusula, ello no significa que deba excluirse de las condiciones pactadas inicialmente por las partes. En este sentido, no debemos olvidar que en la interpretación de los contratos ha de prevalecer lo realmente querido por las partes. Esta es la idea que late en el art. 1281 CC . Así mismo, el artículo 4, de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales dispone que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes; igualmente, el apartado 1 del artículo 5:101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos establece que el contrato se interpreta de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras.

Con base en lo expuesto, consideramos acertado el razonamiento de la juzgadora, la cual parte de los pactos alcanzados por las partes con anterioridad al otorgamiento de la escritura de 21 de abril de 2005. Examinada la documental, es evidente que la citada escritura de compraventa hay que insertarla en el marco de unas relaciones previas de las partes en las que fijaron las condiciones de la venta. De los documentos analizados se desprende que la escritura de compraventa era, en realidad, un acto de ejecución de una opción de compra celebrada por las partes con anterioridad. Así, consta que el 7 de febrero de 2004, las partes habían firmado un contrato en el que los demandados se obligaban a vender el 100% de las participaciones sociales de la entidad 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' a la entidad actora. En este primer contrato ya se incluía la denominada cláusula de salvaguarda y se fijaba como fecha de otorgamiento de la escritura pública el 31 de diciembre de 2004. En fecha de 31 de mayo de 2004, las partes celebran un contrato de opción de compra formalizado en escritura pública. En éste, renuevan su intención inicial manteniendo las condiciones del anterior contrato, así como la cláusula de salvaguarda. En fecha de 21 de diciembre de 2004, las partes pactan prorrogar el plazo del contrato de opción de compra, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005.

A la vista de lo anterior, es evidente que la escritura de compraventa de 21 de abril de 2005 no puede interpretarse aisladamente en su tenor literal. Debemos entender que tal acto se limitó a ejecutar la opción de compra en los términos que las partes habían pactado anteriormente. Esto es, la escritura de compraventa trae causa en otros contratos anteriores en los que las partes fijaron lo realmente querido, que no fue otra cosa que la inserción de la cláusula de salvaguarda.

La parte demandada-apelada discrepa de la interpretación anterior, al entender que supone una vulneración del art. 1282 CC , el cual dispone que 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato', sin incluir los anteriores. Añade que, 'el contrato de compraventa se perfecciona una vez ejercitada debidamente la opción y queda sometido desde entonces a su propia regulación, en este caso, la de la escritura pública de 21 de abril de 2005 en la que se suprimió la cláusula de salvaguarda'. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el silencio del art. 1282 CC sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no puede significar un obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye. De hecho, la expresión 'principalmente' referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta ( SSTS 29 de abril de 2008 y 8 de mayo de 2012 , entre otras).

A su vez, la demandada-apelante sostiene que 'la escisión no es previa a la compraventa, sino coetánea; es un acto de ejecución de la compraventa'. En consecuencia, entiende que quedaría excluida de la cláusula de salvaguarda, la cual se refiere únicamente a las deudas y obligaciones que deriven de actos anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa. Tal argumento debe ser rechazado.

Si bien es cierto que la escritura de escisión se otorga en la misma fecha que la escritura de venta, es evidente que la escisión tuvo que ser anterior. La propia documental lo corrobora. Existe un proyecto previo de escisión de fecha 17 de enero de 2005, habiéndose sometido igualmente dicho acto a votación de los socios de la sociedad escindida con anterioridad. Por si ello fuera poco, desde un punto de vista lógico, la escisión no podía ser posterior ni coetánea a la compraventa, ya que si ésta comprendía la transmisión del 100% de las participaciones sociales a la entidad actora, efectuada ésta, ya no sería posible la escisión por los demandados.

Finalmente, la parte demandada-apelante alega que la entidad demandante intervino en la escisión parcial de Pesqueras Véquez de 21 de abril de 2005, la cual conoció y consintió. Sin embargo, esta Sala no comparte tal apreciación. No puede negarse que el hecho de la escisión de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' no era un dato ignorado para la entidad compradora. La sola lectura de la documental permite inferir que tenía que ser conocedora de tal extremo. Ahora bien, no existen elementos suficientes que sugieran que conocía el alcance de las consecuencias fiscales que de ello se derivaría ni, mucho menos, que hubiera aceptado tales consecuencias.

No debemos olvidar que la escisión fue hecha exclusivamente por los vendedores. Así lo reconoció el testigo Fructuoso , asesor fiscal de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.', declarando que 'el proyecto de escisión lo realicé yo en colaboración con los vendedores que me indican que es lo que quieren escindir'. A su vez, fueron los vendedores, otorgantes de la escritura de escisión, los que voluntariamente se sometieron al régimen especial fiscal origen de la deuda reclamada. La propia recurrente reconoce en su escrito que la causa de la escisión fue, única y exclusivamente, la venta del DIRECCION000 ' a la actora. En este contexto es donde se sitúa la cláusula de salvaguarda, en la medida que la entidad actora sólo estaba interesada en la adquisición de un buque de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.', no en la propia sociedad. Dado que la transmisión del buque no era posible de forma aislada debido a obstáculos administrativos, 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' planteó a su asesor fiscal, Fructuoso , la operación. En este sentido, el Sr. Fructuoso reconoció en el acto de juicio que los vendedores le 'preguntaron cómo organizar la operación,..., me comentan que los compradores no quieren toda la compañía; asique, la única solución que quedaba era escindir separadamente los activos'.

Así las cosas, las propias manifestaciones del Sr. Fructuoso dejan claro que los activos escindidos no se destinaron a ninguna rama de actividad, tal como exigía el régimen especial de neutralidad fiscal. Al respecto, el testigo declaró que 'el buque escindido se desguazó, estando paralizada su actividad; y los locales no se dedicaron a actividad'. Precisamente, tal circunstancia fue la que, según la documental, motivó la deuda tributaria y consiguiente sanción de la entidad actora, al haber absorbido a 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.'. En definitiva, la documental relativa a la deuda tributaria apunta al incumplimiento de las condiciones del régimen fiscal especial por parte de los demandados (no haber destinado a una rama de actividad los activos escindidos) como origen de la deuda tributaria. Todo ello sin olvidar que fueron ellos quienes se sometieron en la escritura de escisión voluntariamente al citado régimen. Por otro lado, no hay constancia de que la entidad actora hubiera tenido ninguna participación, ni en el proceso de escisión, ni en las condiciones a que se sometió. Tampoco ha quedado acreditado que conociese el alcance de las consecuencias fiscales del régimen especial al que se sometieron los demandados; máxime, cuando la deuda tributaria vino motivada, no tanto por el régimen fiscal elegido, sino por el incumplimiento de las condiciones al que se sujetaba. Tal incumplimiento vendría motivado por la actuación de los demandados, según constata la documentación relativa a la deuda tributaria.

En cuanto a la cantidad fijada en la sentencia de instancia en concepto de daños y perjuicios, la misma debe ser confirmada, toda vez que tales daños han sido debidamente justificados; así como la relación de causalidad con la actuación de los demandados.

TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora, en primer lugar, impugna el pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones relativas a los recargos por incumplimiento en período voluntario de pago, así como los recargos futuros e intereses que puedan surgir. Al respecto, alega que la cláusula de salvaguarda es demostrativa de que la voluntad de las partes fue que los vendedores se hicieran cargo de todas las deudas posteriores a la compraventa de la sociedad que tuvieran su origen en actos anteriores a la misma. La apelante entiende que, reconocida la responsabilidad de los demandados por la deuda tributaria generada, ésta debe comprender el principal, el recargo, sanción e intereses, toda vez que los demandados tuvieron puntual información para atender la deuda.

Los argumentos anteriores no pueden ser acogidos. Ello es así porque, tal y como se desprende de la denominada cláusula de salvaguarda, ésta se refiere exclusivamente a los actos propios de 'PESQUERAS VÉQUEZ, S.L.' anteriores al otorgamiento de la escritura de venta. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la deuda tributaria reclamada a la entidad actora por al AEAT traía causa en un acto de los demandados (el indebido sometimiento al régimen especial de neutralidad fiscal en el proceso de escisión, con incumplimiento de sus condiciones). Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto de los recargos por incumplimiento dentro del período voluntario de pago. Tales recargos derivan de un acto propio de la entidad demandante, que es no haber pagado la deuda tributaria dentro del período voluntario de pago. Por tanto, no cabe en tal caso aplicar la denominada cláusula de salvaguarda invocada, ya que el impago fue un acto que dependía exclusivamente de la entidad actora, pudiendo haber abonado la deuda dentro del período voluntario. Esto es, se trata de un acto ajeno a la actuación de los demandados, por lo que no procede imponerles la obligación de abonar los recargos exigidos por la actora.

La parte actora también impugna el pronunciamiento que desestima su pretensión relativa a los intereses moratorios. Al respecto, la sentencia de instancia fundamenta su decisión en que 'la parte demandante debió haberse hecho cargo de la deuda reclamada, algo que no ha hecho, ni justificado'. En este punto, debe ser estimado el recurso interpuesto, puesto que, según certificación de la AEAT de fecha 19 de marzo de 2014, comprobamos que, efectivamente, la entidad actora efectuó dos pagos; uno por importe de 10.730,35 euros en fecha 13 de diciembre de 2013 y otro por importe de 10.864,13 euros en fecha 10 de marzo de 2014. Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda en fecha de 2 de agosto de 2013, los demandados deberán abonar a la entidad actora interés legal de las citadas cantidades desde la fecha en que fueron satisfechas por aquélla, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

Finalmente, la actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas. Considera que procede su imposición a los demandados, al haberse estimado sustancialmente sus pretensiones en la primera instancia. Entendemos que, en este punto, asiste la razón a la apelante. Atendida la cantidad reclamada (486.377,83 euros), entendemos que la desestimación de la pretensión relativa a los recargos derivados de la deuda tributaria (60.000 euros), así como otros que se devenguen en el futuro no supone estimación parcial de la demanda, ya que estas últimas cantidades se consideran reducidas en relación a la cantidad reclamada. Por ello, a efectos de costas, hay que entender que existe una estimación sustancial, lo que debe conducir a la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Por otro lado, consideramos que el caso enjuiciado no presenta importantes dudas de derecho ni de hecho que justifiquen la excepción del art. 394.1 LEC .

Con base en lo expuesto, esta Sala estima parcialmente el recurso interpuesto por la demandante; con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de que los demandados deberán abonar a la entidad actora los intereses del art. 1108 CC respecto de los dos pagos efectuados (uno por importe de 10.730,35 euros en fecha 13 de diciembre de 2013 y otro por importe de 10.864,13 euros en fecha 10 de marzo de 2014) desde la fecha en que fueron satisfechas las cantidades respectivas por aquélla, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia. Así mismo, procede revocar el pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia, procediendo su imposición a los demandados.

CUARTO.-En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la actora, no procede su imposición a ninguna de las partes, al haber sido estimado parcialmente aquél. Por lo que respecta al recurso interpuesto por los demandados, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, procede su imposición a la parte demandada-apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis María , Celia , Juan Alberto , Elvira , Fátima , Guillerma , Milagros , Pilar , Zaida y Fernando contra la sentencia recurrida.

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la entidad 'OTERO PORTILLO, S.L.'; con la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de que los demandados deberán abonar a la entidad actora los intereses del art. 1108 CC respecto de los dos pagos efectuados (uno por importe de 10.730,35 euros, en fecha 13 de diciembre de 2013; otro por importe de 10.864,13 euros, en fecha 10 de marzo de 2014) desde la fecha en que fueron satisfechas las cantidades respectivas por aquélla, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia. Así mismo, procede revocar el pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia, procediendo su imposición a los demandados.

No procede imposición de las costas del recurso interpuesto por la parte actora; respecto de las causadas por el recurso interpuesto por los demandados, procede su imposición a la parte demandada-apelante.

Dese a los depósitos constituidos el destino que legalmente proceda.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.