Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 424/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100289
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2015/0000418
Recurso de Apelación 424/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 58/2015
APELANTE:D./Dña. Constancio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
APELADO:D./Dña. María Esther
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
SENTENCIA Nº 287/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 58/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de D./Dña. Constancio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA y defendido por Letrado contra D. Horacio y Dña. María Esther apelado - demandado, representados por el Procurador D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/04/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 07/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima la demanda formula en nombre de DON Constancio contra DON Horacio Y DOÑA María Esther a quienes se absuelve de la instancia, y se condena a la actora al pago de las costas procesales
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de las acciones de desahucio por falta de pago de renta y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte interpelante en procura un una sentencia que revoque la recurrida y acceda a los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada. Para dar contestación a los diversos alegatos vertebrados de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, se hace preciso establecer una serie de consideraciones a modo de premisa del tratamiento que ha de disponerse a los mismos en este grado jurisdiccional y evitar reiteraciones superfluas, a saber: 1) el juicio de desahucio por falta de pago se encuentra perfilado en sus contornos en los artículos 440 y 444 especialmente del citado texto procesal, circunscribiendo el ámbito de su controversia el artículo 440-3 del mismo cuerpo legal , caso de que se formule oposición, a las razones por las que el demandado, a su entender, 'no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. En el mismo sentido se pronuncia de forma categórica e imperativa la dicción del artículo 441-1 del mismo cuerpo legal , al disponer que 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancia relativas a la procedencia de la enervación. In noce, no pudiendo esgrimirse otras causas de oposición que las atinentes al pago o a la procedencia de la enervación, resulta a toda luz heterodoxo que se haya admitido alegaciones sobre la vigencia del poder otorgado en el año 1989 o quien sea el propietario, ítem más cuando nada se había aducido en el escrito de oposición previsto en el artículo 440-3. En el mismo se había argüido una 'falta de legitimación activa de quien interpone la demanda D. Silvio y que es quien otorga los poderes a la procuradora que le suscribe, así como la legitimación activa de que figura como actor en la demanda D. Constancio , ya que el mismo no suscribió el contrato de arrendamiento que liga a las partes, con lo que, en el entendimiento de la parte interpelada, nadie está legitimado activamente para postular el desahucio y la condena al pago de las cantidades no hechas efectivas y las rentas que vencieran hasta el lanzamiento, pese a que los accionados en el discurso de sus interrogatorios no pusieran en tela de juicio el impago de las rentas reclamadas, como veremos, sino que desconocen quien es el propietario, prescindiendo de que, por una parte, el contrato de arrendamiento es a toda luz revelador y, por otra, mal consuena ese desconocimiento del propietario con las manifestaciones del codemandado D. Horacio en términos de que la empresa Aguayo Escámez no les ha facilitado el teléfono del propietario aunque se lo pidieron, que lo han solicitado varias veces, incluso por escrito, teléfono y por correo electrónico, con lo que es llano que esa supuesta falta de legitimación activa es meramente retórica por vacua de contenido. En efecto, no puede argumentarse con consistencia suasoria que la falta de legitimación activa de D. Silvio si él no demanda, no es el demandante, cual se deduce inequívocamente del encabezamiento del escrito iniciador de la litis, siendo absolutamente irrelevante que haya otorgado poderes para demandar D. Silvio en virtud de un poder que le ha sido conferido por D. Constancio el día 8-9-1989. En suma, D. Silvio es un mero administrador del titular dominical de la vivienda al tiempo que el apoderado suyo, pero ello ni le legitima para accionar en este caso ni se pretende, ya que quien postula es el propietario del piso alquilado NUM000 . Constancio . Así se evidencia con la simple lectura del contrato de arredramiento donde figura aquél como arrendador y propietario. Ello no se cuestionó en el escrito de oposición ex artículo 440-3 de la LEC , donde la falta de la legitimación activa de D. Constancio se hace descansar en que el mismo no suscribió el contrato que liga a las partes; argumentación que produce perplejidad en este Tribunal no sólo por su inconstancia jurídica absoluta y desconocer deliberadamente algo tan elemental como que los contratos pueden firmarse por sí o por representante, cual acontece en el supuesto enjuiciado, donde todas las probaciones integradoras en el cuerpo probatorio se inscriben en el mismo sentido de que la actuación de Aguayo y Escámez se ha realizado en representación de la parte arrendadora, con lo que la legitimación activa de D. Constancio rezuma de forma apodíctica, ítem mas cuando abunda en la misma dirección la propia resultancia demostrativa dimanante del bagaje heurístico, ya que tanto Dª María Esther como D. Horacio admitieron 'haber estado en comunicación con ustedes para poder hablar con el propietario' o 'la empresa Aguayo no nos ha facilitado el teléfono del propietario del piso' de lo que sigue que se reconoce palmariamente que existe un propietario y, por ende, que el mismo no puede ser sino D. Constancio , siendo irrelevante a los efectos enjuiciados que apoderado y administrador del arrendador dé cumplimiento a las obligaciones a que viene el compelido en virtud de la relación jurídica que les une con D. Constancio , ya que ello queda extramuros del vínculo contractual que tiene la parte demandada con su adversario procesal, máxime cuando ningún elemento probatorio se ha aportado sobre la alteración del disfrute posesoria de la vivienda, o incumplimiento de obligaciones imputables al arrendador; razonamientos que aparejan ineluztablemente que se tenga al actor legitimado para actuar en defensa de sus derecho, lo que obliga a revocar la sentencia recurrida sin necesidad de descender a examinar todas las vertientes de la línea discursiva utilizada por la parte apelante frente al rechazable acogimiento de la excepción de la falta de legitimación activa. 2) Adentrándonos a analizar la prosperabilidad de las acciones articuladas, es de poner de relieve liminarmente su estimación por el siguiente cúmulo de razones: a) se redarguyó en el escrito de oposición presentado al socaire del artículo 440-3 de la LEC que no se adeudan las cantidades reclamadas en la demanda, ya que los demandados han ido pagando a cuenta mediante ingresos, como se probará en el momento procesal oportuno, además de otras afirmaciones, como que aquéllos tienen fundadas sospechas de que las rentas no va a pasar al propietario del inmueble, lo que es ajeno a lo debatido, como también que el pago se realizó en las oficinas de Aguayo Escámez, ya que ello es lo más normal si se tiene en cuenta que el propietario no habita en España. b) Las rentas que se reclaman en la demanda se extienden al interregno febrero del 2014 en parte hasta enero del 2015, sin que se hayan aportado otros ingresos distintos a aquellos que se adjuntaron a la oposición, esto es, 550 euros como parte de los meses de diciembre de 2013 y enero del 2014, lo que no se engloba en la demanda, 700 euros el 8-1-2015, cantidad ya tomada en consideración en el Hecho IV de la demanda y 500 euros, ingresados el 3-10-2014 (video folio 62 de las actuaciones), y que no se detraen de las rentas reclamadas en el hecho IV de la demanda revisora. Por más que se tienen en cuenta en el listado existente al folio 72 del procedimiento originador, documento elaborado unilateralmente por la parte actora e impugnado expresamente en la vista del juicio, por lo que esos 500 euros han de quedar excluidos de la cantidad a la que se condena a la parte demandada. Nótese que esos ingresos fueron efectuados en distintas fechas y que denotan la futilidad de que sea el desconocimiento del propietario la causa de no haber satisfecho las rentas vencidas desde febrero del 2014. c) Se cuestionó asimismo por la parte apelada en el escrito de oposición que no se revisara la renta desde que se inició el contrato de arrendamiento y que, en consecuencia, ésta asciende a 700 euros mensualmente. Sin embargo dicha alegación mal se compadece con la circunstancia de haberse impugnado en el acto del juicio sólo las hojas Excel, resultando de los documentos 22-3, 22-4 y 22-6 el abono de 746,05 euros en el año 2002, lo que si diafaniza la existencia de una revisión, y del 24 que en el mes abril del 2013 con efectos de 1-5-2013 se aumenta la renta en 20,89 euros cifrándose su importe de 770 a partir del mes de mayo de 2014 (documentos 24 y 25 de los que se presentaron por la parte demandante), con lo que el éxito de la demanda, salvo en lo concerniente a los 500 euros preindicados, se impone necesariamente.
SEGUNDO.-Corolario del acogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional. Las costas producidas en la primera instancia ha de imponerse a la parte demandada, al estimarse totalmente dos de las pretensiones ejercitadas en la demanda y la tercera sustancialmente, conforme al citado 394-1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de D. Constancio , frente a la sentencia dictada el día siete de abril de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcorcón en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada y, con estimación de la demanda formulada frente a D. Horacio y Dª María Esther , declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes litigantes sobre la vivienda ubicada en la AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 de Alcorcón y el desahucio de dicha vivienda, debiendo desalojarla en el plazo previsto legalmente bajo apercibimiento de lanzamiento, condenado a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 9.571,69 euros, más intereses postulados, así como los recibos mensuales por consumos y suministros devengados durante la sustanciación del procedimiento y hasta el efectivo desalojo del inmueble y al pago de las costas procesales originadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las de la presente alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0424-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

