Sentencia Civil Nº 287/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 66/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 66/2014.

SENTENCIA NÚM. 287

En Málaga, a 29 de mayo dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Prime Credit 3 SARL' contra Don Héctor ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que con desestimación a la oposición del Procedimiento Monitorio registrado con el número 1155 del año 2011, formulada por el Procurador Don Adolfo Manuel Márquez Barra, en nombre y representación de Don Héctor , bajo la dirección Letrada de Don José Luis Fernández Ruiz, y con estimación de la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD registrada con el número 315 del año 2012, seguida a instancia de la entidad PRIME CREDIT 3, S.A, R.L, representada por la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodríguez, bajo la dirección Letrada de Don Ramón Márquez Moreno frente a Don Héctor , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a favor de la entidad mercantil actora la cantidad de Cinco Mil Setecientos Veintiocho euros con Treinta céntimos (5.728,30 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda de Proceso Monitorio; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto suartículo 82 que en su número 2.1º disponeque las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civilde los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que apreciase la infracción procesal que se invoca y repusiese las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, o, subsidiariamente, se dictase una sentencia favorable al recurrente, desestimando la demanda formulada e imponiendo a la contraparte las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta apelación, con cuanto más proceda en Derecho. Alegó en primer lugar la infracción de normas procesales que genera indefensión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , esta parte entiende infringidos los artículos 812 y 815 de la LEC , por cuanto se ha dado trámite al proceso monitorio de origen pese a no encontrarnos ante un caso en que proceda el mismo, pues la deuda que reclama la entidad mercantil demandante frente al demandado, aún siendo dineraria, no es líquida, determinada, vencida ni exigible. La demandante no cumple tales exigencias legalmente establecidas, pues de la documentación que se acompaña a la demanda original resulta absolutamente imposible comprender la liquidación de la deuda que se dice impagada por el demandado, en la medida en que la 'consulta de saldo y movimiento de deuda vencida', fechada el 14 de febrero de 2011 no es autoexplicativa: primero, porque parece estar incompleta, ya que los apuntes correspondientes al 'total deuda' del período 08-05-08 al 02-04-09 suponen un importe de 2.235'95 euros, es decir, una cantidad muy inferior a la del siguiente y primer apunte acumulado del saldo total de la deuda a 03-04-09 que se cifra en 4.266'08 euros; y, segundo, porque no ofrece información clara cuando aplica conceptos que parecen incrementar mes a mes la deuda reclamada como son: 'calificación incumplido', 'calificación en mora-saldo', y 'liq. virtual impagada', que no tienen reflejo en las condiciones del contrato de tarjeta Visa. Asimismo, este documento de consulta en el que consta textualmente: 'extracto interno meramente informativo, no vinculante y sin valor legal', no se encuentra intervenido por fedatario público, como tampoco lo está el certificado expedido por el Banco Popular Español el 14.02.11, por lo que resultan insuficientes para constatar que el saldo que consta en los mismos es coincidente con el saldo que aparece en el soporte documental de la contabilidad de la entidad demandante. Para la entidad mercantil demandante hubiera sido muy fácil no actuar de forma tan oscura y aportar a los autos un documento que no sólo permitiera deducir la constancia fehaciente e indubitada de la deuda que se reclama, cuantificando claramente la misma, con detalle pormenorizado de las operaciones que la han originado, su principal, los intereses remuneratorios, los intereses de demora, comisiones, gastos, etc., sino que también permitiera verificar el cumplimiento de las condiciones de liquidación y el resto del clausulado del citado contrato de tarjeta Visa. Al haberse dado curso al procedimiento monitorio de origen, pese a no obrar así la entidad demandante ni con la presentación de la demanda ni en el momento de la celebración del acto del juicio, resulta evidente que se han limitado enormemente las posibilidades de defensa de esta parte con flagrante vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Por consiguiente, concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 459 de la LEC para que la sentencia recurrida sea revocada por vulneración de normas procesales, y para que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la admisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio de origen. Alegó en segundo lugar error en la valoración de la prueba, haciéndolo de forma subsidiaria para el caso de que la petición principal anterior no fuese estimada, reiterando lo ya alegado en cuanto al fondo del asunto en la primera instancia, al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental aportada. Esta parte desconoce los elementos de convicción que han llevado al juzgador a alcanzar la conclusión de que 'no aparecen en el presente contrato intereses que puedan tildarse de abusivos o usurarios y que puedan acarrear la consecuencia de nulidad de alguna de sus cláusulas', pero postula la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato en las que se fijan los intereses remuneratorios, los intereses de demora y la comisión de reclamación de posición deudora porque, aplicando el criterio de abusividad empleado por los Tribunales a la luz de la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, de la comparativa de los intereses pactados en el citado contrato de tarjeta con el interés legal del dinero aplicable en el año 2007, aquellos resultan claramente desproporcionados y, por tanto, han de considerarse abusivos y nulos de pleno derecho. Entiende además esta parte que yerra la sentencia de instancia cuando parece concluir, a la vista de la documental aportada a las actuaciones, que sobre el principal de la deuda reclamada por la entidad demandante se han girado los intereses pactados conforme al citado contrato de tarjeta, procediendo así la condena al pago de la deuda íntegramente reclamada. Y ello porque, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, la documental acompañada al acto de la vista - consistente en extractos mensuales de la tarjeta - no proporciona el desglose de todas las operaciones adeudadas por el demandado, porque algunos extractos están repetidos y, en cambio, faltan extractos de otros meses. En los extractos no se incluye el detalle de los intereses aplicados, y el hecho de que el documento de consulta de saldo y movimientos de la deuda vencida coincida con el certificado bancario tampoco subsana el defecto de indeterminación de la deuda reclamada, sin que quepa deducir de la prueba documental practicada que la entidad mercantil demandante ha aplicado los intereses pactados en la liquidación de la deuda que reclama. Más bien al contrario, un dato indiciario de que la entidad mercantil demandante se ha podido exceder en su actuación, no cumpliendo siquiera con las condiciones pactadas en el contrato de tarjeta, es la propia cuantía de la deuda reclamada que asciende a un total de 5.728'30 euros, cuando el límite de crédito estipulado en el citado contrato es de sólo 1.500'00 euros. Por último, impugnó también los pronunciamientos en materia de intereses y costas de la sentencia recurrida, pues la estimación del recurso conlleva la desestimación íntegra de la demanda y, en consecuencia, la falta de devengo de intereses y la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la primera instancia, según el artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, imponiendo las costas del presente proceso al recurrente; añadiendo que, invocando el apelante la infracción de diversas normas procesales, como los artículos 812 y 815 de la LEC , e interesando la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la admisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, pues se han limitado sus posibilidades de defensa con flagrante vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la CE , lo cierto es que por esta representación se ha aportado, junto con la demanda, el contrato de tarjeta Visa, firmado por el demandado, de fecha 13 de septiembre de 2007; el certificado del saldo deudor elaborado por el apoderado de la actora donde se pone de manifiesto la cantidad adeudada a la fecha de la reclamación; así como el extracto de la liquidación de la operación; y, durante el acto de la vista, como más documental y por las manifestaciones vertidas por la adversa en su escrito de oposición al procedimiento monitorio, el extracto de movimientos de la cuenta vinculada a la tarjeta Visa, donde se refleja pormenorizadamente el uso que el demandado dio a la referida tarjeta. Añadió que, según reiterada jurisprudencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 815.1 de la LEC , lo que el proceso monitorio exige es solamente una petición acompañada de lo que se ha dado en llamar un principio de prueba documental sobre la apariencia jurídica de una deuda dineraria, de tal forma que la admisión a trámite del procedimiento y el correlativo libramiento del requerimiento judicial de pago exige tan solo que, junto con la solicitud, se acompañen documentos de los que resulte la apariencia jurídica de una deuda determinada, vencida y exigible. La relación jurídica y la deuda no se niega en su escrito de oposición por el demandado, sino que se admite abiertamente durante el plenario, cuando reconoce su firma en el contrato aportado, reconoce el uso de la tarjeta y reconoce haber dejado de pagar las cuotas devengadas a consecuencia del uso de la tarjeta, porque no podía hacer frente a las mismas dada su situación de desempleo. Dicho lo anterior, carece de toda lógica que por la adversa se ponga de manifiesto falta de constancia fehaciente e indubitada de la existencia de la deuda, pues no sólo se ha probado por esta representación, mediante prueba documental, la existencia de la relación jurídica de las partes y la existencia de la deuda, sino que incluso se ha acreditado a través del interrogatorio de parte, pues no ha de obviarse que el propio demandado lo ha reconocido expresamente. De este modo, conforme al artículo 217.2 de la LEC , esta parte ha probado la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones; a diferencia del demandado, el cual se limita a negar o rechazar la existencia y cuantía de la deuda, sin base probatoria, cuando goza de todas las posibilidades para justificar su posición. Postura del recurrente que no es de recibo y que no deja sino entrever su intención de eludir el pago de la deuda. En cuanto a la solicitud de nulidad de los intereses por abusivos, que efectúa el demandado en su recurso de apelación, no fue aducida en su escrito de oposición al monitorio, no debiendo, por tanto, tenerse en consideración toda vez que quebranta los principios de buena fe, preclusión e igualdad de armas, así como causa indefensión a esta representación. Del artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la oposición en el juicio monitorio, se deduce que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor, por lo que es claro que los motivos alegados por el demandado en su oposición, y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. Por otra parte, no es cierto que se fijen en el Contrato de Tarjeta unos intereses de demora de un 39,60%, pues, tal y como se establece en la cláusula novena, éstos se fijan en el 1'85% mensual, es decir el 22'20% anual. Si bien la Ley de Crédito al Consumo considera abusivo el interés pactado que exceda en 2,5 veces el interés legal, lo cierto es que se refiere a descubiertos en cuenta corriente y no a este tipo de operación bancaria. Que, conforme a lo prevenido en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a la que el apelante hace referencia, 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. En el presente supuesto, estamos ante una Tarjeta de Crédito Visa que fue firmada en septiembre de 2007, época en la que era habitual la aplicación de este tipo de intereses; y se consideran adecuados si tenemos en consideración que estamos en una operación financiera donde no existe más garantía que la solvencia del deudor, así como que los intereses de demora no tienen carácter retributivo, sino que su aplicación tanto sirve para reparar el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que causaría el impago o la mora. Además se trata de una cláusula concreta, clara y de sencilla redacción, que establecía el porcentaje de interés de demora a aplicar que el demandado aceptó voluntaria y libremente. No obstante lo anterior y subsidiariamente para el caso de que se estimara que el interés aplicado resulta excesivamente alto, se acepta la moderación de los intereses de demora a 2,5 veces el interés legal del dinero. Afirma también el apelante que igualmente incurre el juzgador en error en la valoración de la prueba ya que de la documentación aportada no se infiere que se hayan aplicado los intereses pactados conforme al tipo de contrato de tarjeta, como mantiene la sentencia. Lo cierto es que se ha aportado extracto de movimientos de la cuenta vinculada a la tarjeta Visa donde se determinan pormenorizadamente las distintas disposiciones que efectuó el demandado, con el desglose de cada una de las operaciones, sin que conste impugnación alguna de éste no conforme con estas disposiciones; así como extracto de la liquidación de la operación donde se concretan los saldos y movimientos de la deuda vencida, que coincide de forma expresa con el certificado de saldo deudor emitido a fecha de 14 de febrero de 2011 por el Banco Popular; y asimismo, se aportó contrato de tarjeta Visa, firmado por el demandado, donde se establecen los tipos de intereses a aplicar. Y con la documentación aportada es fácil acreditar que se han aplicado los intereses pactados a la liquidación efectuada, no alcanzando esta parte a entender este motivo del recurso. No es de recibo que se alegue la indeterminación de la deuda o se cuestione que se hayan aplicado los intereses pactados sin base probatoria alguna, negando por negar y no haciendo uso de los medios a su alcance para poder acreditar sus alegaciones. Tampoco es de recibo que se alegue que la entidad mercantil demandante se ha podido exceder en su actuación no cumpliendo con las condiciones pactadas en el contrato al ascender la deuda reclamada a un total de 5.728'30 euros, siendo el límite del crédito estipulado en el citado contrato de 1.500 euros, cuando por el demandado, durante el plenario, se afirmó que recibió 4.000 euros y no 1.500. Reconocimiento del demandado que se silencia en el recurso a fin de acusar a la demandante de excederse en la elaboración de la liquidación. Por último, entiende esta representación que las costas y los intereses deben ser impuestos a la parte adversa, de conformidad con el criterio del vencimiento prevenido en el artículo 394 de la LEC .

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la entidad demandante ejercita frente al demandado una acción de reclamación de cantidad por importe de 5.728'30 euros que según ella es el saldo negativo tras las distintas disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito 'Visa' solicitada por el demandado y concedida al mismo por el 'Banco Popular'. Tras exponer las pretensiones de ambas partes, entiende el Juez que del examen de las pruebas practicadas queda acreditado que en fecha 13 de septiembre de 2007 el demandado, Don Héctor , suscribió en la oficina número 3453 de Rincón de la Victoria del Banco Popular Español, el contrato de tarjeta Visa número NUM000 . En dicho contrato se determina en concepto de intereses en la modalidad de pago aplazado un 1,4500% mensual, y en concepto de comisiones por las disposiciones tanto en oficinas bancarias como en cajeros autonómicos un 3,0000%. En la estipulación décima se recoge expresamente que el Banco enviará mensualmente al acreditado un extracto, con detalle de las operaciones registradas en su cuenta y del saldo pendiente de pago hasta la fecha de emisión del mismo; y que en el plazo de cinco días, a contar desde su recepción, podrá el titular formular cualquier reclamación relativa al mismo, siempre por escrito, y, transcurrido el plazo sin que titular formule reclamación, se considerará que está conforme con el extracto de cuenta recibido. Aporta la demandante con el escrito de petición inicial en el Proceso Monitorio, el documento en que se concretan los saldos y movimientos de deuda vencida, que, siendo un extracto de carácter interno, meramente informativo y no vinculante, coincide con el certificado emitido en fecha 14 de febrero de 2011 por el Banco, que también se aportó inicialmente. Y como más documental en el acto de la vista las distintas disposiciones que efectuó el Sr. Héctor , con el desglose de cada una de las operaciones a las que debe aplicarse el interés pactado, sin que conste impugnación alguna del demandado que reflejase que no estaba conforme con estas disposiciones. Por último, señala el Juez que no aparecen en el contrato intereses que puedan tildarse de abusivos o usurarios y que pudieran acarrear la consecuencia de nulidad de alguna de sus cláusulas. Y concluye que, si el demandado prestó su consentimiento y celebró un contrato de apertura de tarjeta de crédito con el Banco Popular Español - entidad que posteriormente cedió su crédito a favor de la mercantil que ahora demanda -, está obligado a su cumplimiento y a las consecuencias que derivan del mismo como es pagar todos los cargos realizados con la tarjeta y los intereses pactados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil . Desestima, en consecuencia, la oposición formulada a la petición inicial del juicio monitorio y estima la demanda seguida ya por el trámite del juicio verbal, condenando al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad reclamada por principal e intereses, que asciende a 5.728'30 euros, así como al abono de los legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC , hasta su completo pago. Lo condena igualmente a abonar las costas de la primera instancia, en tanto estima la demanda y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra en este punto el criterio del vencimiento.

CUARTO.- Considerando que ciertamente el contrato de apertura de crédito en cuenta no genera por sí mismo deuda alguna entre los contratantes, excepción hecha de la comisión bancaria que las partes pudieran haber pactado a tal efecto, de modo que aquella nacerá de la ulterior realización de las operaciones comerciales previstas en el contrato, que son las que generan la correspondiente obligación de reembolso por parte del cliente. La prueba de que el demandado dispuso de cierta cantidad, en este caso a través de la tarjeta de crédito vinculada con la cuenta, corresponde a la entidad de crédito demandante, pues serían constitutivos de la pretensión y sobre ellos la entidad de crédito dispondría de los elementos de prueba. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que, si el ejecutado niega, con mínima verosimilitud, haber dispuesto de la cantidad acreditada y la entidad de crédito no lo prueba, nada impide al Juez considerar improbada la disposición con independencia de lo que diga la certificación de la entidad, precisamente porque proviene de parte interesada. Ahora bien, en este caso la prueba aportada por la demandante consiste en el contrato de tarjeta Visa firmado por el demandado, el certificado del saldo deudor elaborado por el apoderado de la actora, el extracto de la liquidación de la operación y el extracto de movimientos de la cuenta vinculada a la tarjeta Visa; y, ciertamente, ni la relación jurídica ni la deuda se niegan por el demandado, sino que se admiten en el plenario - reconociendo su firma en el contrato, el uso de la tarjeta y haber dejado de pagar las cuotas pactadas porque no podía hacer frente a las mismas dada su situación de desempleo - tras alegar defectos procesales sin consistencia y error en la valoración de la prueba, limitándose a rechazar la existencia y la cuantía de la deuda sin base probatoria alguna. Por otra parte, es obvio que el límite de disposición pactado carece de las consecuencias que le atribuye el recurrente pues, contrariamente a lo que argumenta, el pacto obliga al Banco a atender a las peticiones de crédito del cliente hasta llegar al importe fijado, pero no impide que acepte solicitudes por un importe superior, si considera que puede afrontar ese riesgo adicional sobre su evaluación inicial, y menos aún que carezca de derecho a la recuperación de ese exceso. Pues bien, examinada también en esta alzada la prueba practicada, la Sala ha de llegar a idéntica conclusión que la sentencia de primer grado, en cuanto se acredita la suscripción por el demandado del contrato de tarjeta de crédito tipo Visa, y tampoco desvirtúa con sus alegaciones genéricas el uso de la tarjeta y la disposición de las cantidades reflejadas en la documental que se acompañó a la demanda y en la que se aportó como complementaria tras su oposición. Así los apuntes justifican los cargos, transacciones y movimientos del saldo con el uso de la tarjeta, y, en cambio, el recurrente no ha aportado ni una sola prueba que justifique hechos impeditivos o extintivos del uso de aquella tarjeta durante años, sin que conste impugnación o oposición alguna a las liquidaciones mensuales dentro del tiempo de uso de la tarjeta. La tutela judicial efectiva ha sido dispensada en este caso, mediante la sentencia recurrida, sin infringirse el artículo 24 de la Constitución , no observándose por la Sala que se causara indefensión material alguna al apelante, quien ha dispuesto de cuantos medios de defensa le permite el ordenamiento jurídico. La parte actora ha documentado la deuda, acreditando el período que reclama, el concepto y cómo ha calculado la cantidad en que se cifra. Y, en cuanto a la comisión de descubierto y gastos de reclamación de impagados, están previstos contractualmente y en la práctica habitual del sector bancario, por lo que este motivo carece de suficiente fundamento jurídico, al ser conceptos normales dentro del tráfico comercial; y los intereses de demora pactados, que al demandado resultan claramente desproporcionados a la luz de la normativa protectora de los derechos de consumidores y usuarios, no lo son en tanto no consta que a la firma del contrato se suscitaran dudas u objeciones al respecto, ni que haya ejercitado acción de nulidad alguna en contra de la validez y eficacia de dichas cláusulas, salvo - como ahora se dirá - en el trámite de contestación ya en el juicio verbal. Debe rechazarse, pues, la solicitud de nulidad de los intereses por abusivos, que efectúa el demandado en el recurso de apelación, ya que no fue alegada en su escrito de oposición a la demanda en el juicio monitorio precedente y su estudio ahora causaría indefensión a la demandante. A mayor abundamiento, el interés moratorio fue pactado por las partes y debe aplicarse el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC , puesto que la normativa alegada por el recurrente sólo es de aplicación al descubierto en cuenta corriente, sin perjuicio de que el carácter usurario o abusivo de los intereses moratorios, distintos como es sabido de los remuneratorios, requiere su declaración judicial firme, siendo el cobro de tales intereses consecuencia de la demora en el pago de la deuda. Por todas las razones expuestas es ajustada a Derecho la sentencia recurrida, que debe ser confirmada íntegramente al tiempo que debe perecer el recurso, incluso en lo que dispone sobre el devengo de intereses y la imposición al demandado de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el tenor del artículo 394. de la LEC .

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Héctor contra la sentencia dictada en fecha veintidós de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en sus autos civiles 315/2012, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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