Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 612/2014 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100284
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4952
Núm. Roj: SAP V 4952/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0004777
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 612/2014- MS -
Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 001915/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelante: Dª Piedad .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
Apelado: D. Pascual , D. Jose Daniel Y D. Amador .
Procurador.- Dña. MARGARITA CRESPO MORENO.
SENTENCIA Nº 287/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001915/2010,
promovidos por D. Pascual , D. Jose Daniel Y D. Amador contra Dª Piedad sobre 'división de herencia',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad , representada por
el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistida del Letrado Dña. INMACULADA ELVIRA MONCHO
GINER contra D. Pascual , D. Jose Daniel Y D. Amador , representados por el Procurador Dña. MARGARITA
CRESPO MORENO y asistidos del Letrado Dña. JUANA MARIA MICO ABELEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 26/05/14 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001915/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Declaro que el inventario de la herencia del causante Julián está integrado por las partidas descritas en el fundamento 3 de esta resolución; sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Piedad , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pascual , D. Jose Daniel Y D. Amador . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Octubre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Organo 'a quo' fija el inventario de los bienes que integran el caudal relicto de Julián , incluyendo en el activo 1.154,95 euros correspondientes al saldo en libreta de ahorros, 6.300,50 euros correspondientes al 50% del capital asegurado por determinada póliza de seguro, y 75.601,01 euros y 21.601,01 euros, correspondientes al 100% del capital asegurado en otras dos. Y frente a ella, se alza la demanda en el procedimiento de división de la herencia del que fue su esposo, casado con ella en segundas nupcias, quedando de las primeras tres hijos, los demandantes. Y sostiene ante esta instancia la improcedencia de la inclusión en el activo de la herencia del valor de las pólizas de seguro de vida suscritas, al no ser el procedimiento adecuado para dilucidar si la intención del fallecido al tiempo de proceder a otorgar las pólizas era defraudatoria de los derechos legitimarios de sus hijos; que las cantidades que se perciben por los seguros de vida no forman parte de la herencia por cuanto el beneficiario, que puede ser cualquiera designado como tal, adquiere un derecho originario y ello por cuanto deriva de una relación contractual intervivos; que la beneficiaria lo fue la demandada y por ello es la que adquiere por derecho propio; y que, en todo caso, hallándose casada con el causante de la herencia en régimen de gananciales, el dinero aportado también a las dos pólizas que ha incluido el Juez en el activo al 100% es ganancial por lo que, subsidiariamente, tan sólo habrá de llevar al caudal hereditario la mitad del valor.
SEGUNDO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, esto es, a la inadecuación procedimental para calificar los contratos de 'rentas vitalicias inmediatas' a efectos de su inclusión o exclusión en el activo del caudal relicto, procede su desestimación como ya manifestó esta Sala en Auto de 22 de mayo de 2013 y considerando que el objeto del procedimiento lo es, precisamente, calificar las partidas que han de integrar el activo y el pasivo del caudal, y todo ello sin perjuicio de que los interesados hagan valer su derecho en el proceso ordinario que corresponda ( artículos 794 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por cuanto, como bien alega la apelante, el asegurador le ha entregado a ella el capital en cumplimiento del contrato por ser el beneficiario designado, hallándose obligada a ello la aseguradora aun en contra de las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro, los cuales pueden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , exigir el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos, lo que hacen en el presente procedimiento en el que interesan que sea llevado a la masa hereditaria.
TERCERO.- Y procede confirmar el pronunciamiento en virtud del cual el Juzgador de Primera Instancia incluye en el caudal relicto el importe de las primas satisfechas en vida del causante, sin perjuicio de su cuantía de la que luego se hablará, si bien la Sala no comparte que tal inclusión derive de la consideración del valor de las mismas como donaciones colacionables. Del contenido de los contratos suscritos por el causante con 'CatalunyaCaixaVida, S.A., de Seguros y Reaseguros', hay que concluir que no nos hallamos ante un contrato aleatorio o de suerte o azar ( artículo 1.790 del Código civil ) del que goza el contrato de seguro que el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro define, pues examinado su clausurado (folios 86 a 97), tan sólo puede predicarse tal naturaleza de lo que denomina renta mensual durante la vida del tomador, equivalente al 4,4 % anual del importe de la prima satisfecha. Y ello por cuanto la prestación del asegurador para el caso de muerte del tomador-asegurado consiste en lo fundamental en la devolución del importe de la prima única a la persona designada como beneficiario y cupiendo, además, tanto el rescate en cualquier tiempo (del íntegro de la prima) como el anticipo (una vez transcurridos dos años y hasta el 70% del valor de aquélla). En consecuencia, y considerando que conforme a lo pactado, en caso de fallecimiento del asegurado, el asegurador se obliga a abonar la suma asegurada, que equivale fundamentalmente al valor de la prima única satisfecha (o primas satisfechas, pues de tres contratos hablamos), la Sala concluye que no hay riesgo asumido por el Asegurador a efectos de calificar el contrato como de seguro, definido por el artículo 1 de su Ley reguladora como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados la prestación convenida. Sino, en definitiva, la mera obligación de devolución de la cantidad abonada, por lo que hay que concluir que más bien nos hallamos ante un producto de financiero de ahorro y que, como tal, habiéndose desembolsado las cantidades en vida del causante, han de formar parte del activo del caudal una vez acontecido el óbito del tomador-asegurado.
CUARTO.- Y en orden a la cuantía de la aportación a efectos de llevarla al activo del caudal, procede desestimar la pretensión de que se considere que la mitad pertenece a la demandada por tratarse de dinero ganancial.
Y procede la desestimación habida cuenta que, como razona el Juzgador de Primera Instancia y en lo que a las pólizas números NUM000 y NUM001 afecta (pues lo que se denomina capital asegurado en la 1093 ya ha sido llevado al caudal en un 50%), el causante y la que fue su primera esposa vendieron la casa en la que había vivido el matrimonio, obteniendo 198.333,99 euros, de los que 99.166,99 euros correspondieron a aquél, el cual aportó días más tarde, concretamente el 4 de noviembre de 2003, 96.000 euros en pólizas de renta vitalicia, y contrayendo matrimonio con la hoy demandada el 8 de octubre de 2004. Y rescatando las primas correspondientes a dichas pólizas el 13 de septiembre y el 16 de noviembre de 2007 e invirtiendo días después, concretamente el 5 de diciembre de 2007 los 96.000 euros obtenidos con el rescate en el abono de las primas correspondientes a las pólizas cuya aportación hoy es objeto de discusión, la primera por 75.000 euros y la segunda por 21.000 euros, por lo que dado el carácter privativo de la aportación de las primeras, hay que concluir igual carácter del rescate de las mismas, así como de las primas satisfechas con ese dinero en las pólizas últimamente citadas ( artículo 1.346 del Código civil ), no así de las sendas cantidades de 601,01 euros en que exceden los capitales abonados por la Aseguradora en cada caso de las primas en su día satisfechas por el causante, respecto de las que hay que considerar beneficiaria la demandada, por haberla así designado en su día el tomador del seguro y hoy causante de la herencia objeto de división.
QUINTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y revocar en parte la Sentencia dictada, en el sentido de reducir de las partidas del activo que consigna, en junto, 1.202,02 euros correspondientes a las pólizas NUM000 y NUM001 , sin que proceda la reducción alguna de la 1093, en virtud del principio dispositivo que rige nuestro Orden procesal civil.
SEXTO.- Y considerando lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de doña Piedad , contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia en el Procedimiento sobre división de la herencia 1915/2010.
SEGUNDO.- Revocar en parte dicha resolución, en el sentido de reducir las partidas del activo correspondientes a las pólizas signadas como NUM000 y NUM001 , en 601,01 euros, es decir, en junto 1.202,02 euros.
TERCERO.- Confimar sus restantes pronunciamientos.
CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
