Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 283/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 287/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00287/2015
R. 283/15
S E N T E N C I A NUM. DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza , en autos de juicio ordinario nº 904/14, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 283/15, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Candido representado por la Procuradora Dª Ana Revilla Fernández y asistido de la Letrada Dª Mercedes Urraca Laguna, y apelada, la demandante Dª Concepción , representada por la Procuradora Dª Sonia García de Val y asistida del Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sonia García de Val, en representación de Dª Concepción , contra D. Candido debo: 1.- Condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.640 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. 2.- Condenar al demandado al abono, dentro de los cinco primeros días de cada mes y desde el mes de Noviembre de 2014m de la cantidad de 200 €, en concepto de asignación compensatoria, con sus actualizaciones correspondientes y ello mientras la Administración del Estado no reduzca la pensión de jubilación que perciba el demandado. 3.- Condenar al demandado al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado D. Candido se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formuló demanda por doña Concepción , en reclamación de cantidad, sobre la base del acuerdo protocolizado notarialmente y suscrito por el demandado, con quien se encontraba en trámites de divorcio el 21 de marzo de 2013 y en virtud del cual el demandado se comprometía a pagarle una asignación compensatoria bajo determinadas condiciones. Solicitó el demandado sea condenado al pago de las cantidades adeudadas en virtud de dicho pacto.
El demandado se opuso a la demanda, reconociendo que se concertó tal pacto, pero que no fue recogido en el pacto de relaciones suscrito días después el día 25 de marzo de 2013 y aprobado por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 del día 17 de abril de 2013, de lo que cabe entender que ese fue el propósito de los litigantes.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, arguyendo que el pacto notarial de 21 de marzo de 2013 regulaba las condiciones y la cantidad de la asignación compensatoria, que se establecía a favor de la demandante y que se comprometía a pagar el demandado. Expresamente regulaba que comenzaría a devengarse desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la sentencia de divorcio, que ambos cónyuges iban a promover de mutuo acuerdo ante los juzgados de Zaragoza y que era voluntad de las partes 'que el presente pacto mantenga plena eficacia desde el momento de la firma de este acuerdo, perdurando sus efectos de forma indefinida, incluso en el supuesto de que la cuestión relativa a la asignación compensatoria fuere omitida en el Pacto de relaciones familiares adjunto a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo que ambos cónyuges presentarán en los Juzgados de Zaragoza, o también si se hiciere constar en el mismo que no se hace pronunciamiento alguno al respecto'.
La sentencia de primera instancia, apoyándose en la STS de 31 marzo de 2011 , estimó la acción.
Contra esta resolución se alza la parte demandada, alegando nulidad de la sentencia por falta de competencia objetiva del Tribunal de Instancia, por ser competencia del Juzgado de familia. Como segundo motivo, aduce error en la valoración de la prueba, refiriendo que el Juzgado condena al demandado sin que se haya acreditado la deuda por ningún medio probatorio. En tercer lugar, insiste en que se trata de unos capítulos matrimoniales anteriores al convenio de divorcio de mutuo acuerdo, en el que no se pacta nada al respecto de la pensión compensatoria, por lo que debe estarse a este último, siendo la verdadera voluntad de las partes no establecer asignación compensatoria alguna.
SEGUNDO .- Con relación al primer motivo del recurso, que impetra nulidad de la sentencia por tratarse la materia de derecho de familia, dos razones avalan que deba perecer el alegato: la primera, que se está ejercitando una acción derivada de un acuerdo plasmado notarialmente, y no una acción derivada de una sentencia dictada en procedimiento de familia o convenio regulador. La segunda es que el propio demandado en la contestación a la demanda se aquietó a la jurisdicción, pues nada opuso al respecto.
Por lo tanto el motivo, como hemos adelantado, debe perecer.
Con relación a las cantidades adeudadas, se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia. Debe partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'; dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
Pero, a mayor abundamiento conforme 217 LEC comprobamos que el actor ha acreditado la deuda reclamada y el pacto suscrito, sin que el demandado haya probado haber abonado la misma.
Finalmente, en cuanto a la alegación de infracción del principio 'standum est chartae', debe desestimarse: el contenido del acuerdo suscrito por los litigantes es evidente cuando refiere que 'es voluntad de las partes que el presente pacto sexto mantenga plena eficacia desde el momento de la firma del acuerdo, perdurando sus efectos de forma indefinida, incluso en el supuesto de que la cuestión relativa a la asignación compensatoria fuere omitida en el Pacto de Relaciones familiares adjunto a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo que ambos cónyuges presentarán en los juzgados de Zaragoza o también si se hiciere contar en el mismo que no se hace pronunciamiento alguno al respecto'.
TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelaciónformulado por DON Candido , representado por la Procuradora Sra. Revilla Fernández, contra la Sentencia 237/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza el doce de mayo de 2015 en el Procedimiento Ordinario 904/2014, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
