Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 163/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100167

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00287/2015

SENTENCIA núm.287/2015

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintinueve de junio de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 163/2015, en los que aparece como parte apelante,CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN asistido por el Letrado D JOSE ANTONIO BENEDI SANCHEZ, y como parte apelante, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , asistido por el Letrado D. CARLOS COLAO OSORIO y como parte apelada, Virgilio ,y Milagros , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Que estimo la demanda formulada por D. Virgilio Y Dª Milagros contra CATALUNYA BANC S.A. y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO en reclamación de declaración de nulidad y de cantidad, debo declarar y declaro la anulabilidad de las contrataciones efectuadas por la parte actora de los denominados productos 'obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión' por importe de 62.000 euros del consiguiente depósito de dichos valores y canje por bonos convertibles y/o acciones y otros productos, así como todos los documentos contractuales suscritos o impuestos a tales fines, con sus consecuencias y efectos restitutorios, condenando a la demandada al reintegro al actor de la suma de 62.000 euros, más los intereses generados desde la suscripción de la adquisición hasta la fecha de pago a la actora, sin perjuicio del descuento que deba operar por la rentabilidad percibida por el demandante y los intereses generados por tal rentabilidad, a fijar en ejecución de sentencia, pasando la titularidad de las mencionadas obligaciones subordinadas -o lo que sean en este momento - a la demandada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de -los demandados - se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Antecedentes procesales

Ejercita la actora en la presente causa una acción de nulidad o, alternativamente, anulabilidad y, subsidiariamente, la de incumplimiento contractual e indemnizatoria del daño tendente a dejar sin efecto la suscripción por la actora de diversas obligaciones subordinadas adquiridas por intermediación de la demandada. Esta alega que existe falta de legitimación activa en cuanto el vínculo que unía a las partes desapareció por la venta de las acciones en las que se convirtieron las obligaciones subordinadas, y, tras un canje voluntario, se obtuvo liquidez sobre las mismas, que no existió el vicio en el consentimiento denunciado, que el posterior canje voluntario de los derechos determinó la confirmación del contrato, de ser inicialmente anulable, y que tal demanda es contraria a los actos propios de la actora y a la buena fe

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza por la vía del recurso de apelación la demandada Catalunya Banc reiterando las alegaciones de la instancia y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito formula también recurso e interesa que no se le impongan las costas de la instancia.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Naturaleza del producto

Como ya declaró esta Sala en su sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 respecto a la naturaleza del producto bancario adquirido que:

'OBLIGACIONES SUBORDINADAS.-Para incardinar adecuadamente las exigencias del deber informativo de la demandada, es preciso concretar la clase de producto contratado. En una primera aproximación al mismo, se puede afirmar que se trata de productos de renta fija a largo plazo, que suelen contar con una alta rentabilidad, pero también con un alto riesgo y una baja liquidez, ya que no es un depósitoy, por tanto, no están garantizados más que por el banco emisor. Tiene una fecha de emisión y una de cierre, cotizando en un mercado secundario. Por ello, si se quiere recuperar el dinero invertido antes de acabar el plazo, hay que venderlo en ese mercado con altas posibilidades de perder parte del capital. No están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos y en caso de concurso de la entidad emisora los tenedores de 'subordinadas' sólo estarían por delante de las participaciones preferentes y de las acciones. En España, los bonos y las obligaciones son parecidos, salvo en la duración. Aquéllos por menos de 5 años y éstas por más de 5 años de duración.

Con claridad se expresa la S.A.P. Asturias, secc 5º de 15-3-2013 : ' Debe señalarse con carácter previo que las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina -Tapia Hermida-, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al memos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, 'en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento' y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menos' inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.'.

TERCERO.- Normativa aplicable a efectos de la información exigible

Se trata el negocio cuya ineficacia se ejercita de un orden de compra de obligaciones de deuda subordinada emitida y comercializada por la entidad demandada de 17 de enero de 2011.

La normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente era la exigida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, así como el RD 217/2008, de 15 de febrero.

CUARTO.- Falta de legitimación activa

Estima la demandada que al no ser titular ya de los derechos en litigio no puede ejercitar la acción de anulabilidad.

A este respecto estima la Sala, baste esta declaración con carácter general, que en tanto no trascurra el plazo de caducidad la actora puede ejercitar la acción de anulabilidad para exigir las consecuencias de un contrato celebrado con vicio en un elemento esencial del mismo, el consentimiento. Por ello, esta excepción de carácter no formal sino preliminar al fondo ha de ser desestimada.

No es obstáculo a ello la alegada posibilidad de que devenga imposible la ejecución, en cuanto han sido traídos al proceso todos los que intervinieron en los negocios ulteriores a la adquisición de la deuda subordinada y todos ellos se verán afectados por la resolución recaída en el mismo.

QUINTO.- Vicio en el consentimiento

Son manifestaciones de la recurrente que no existió error en el consentimiento de la actora al tiempo de suscribir el contrato impugnado, como se desprende de la prueba practicada, reconduciendo su impugnación a la vulneración los arts. 1.265 y 1.266 y a la existencia de error en la valoración de la prueba.

Por tanto, considera que se infringió la doctrina sobre la existencia y prueba de los vicios del consentimiento y las normas sobre la valoración de la prueba en lo referente a los documentos aportados.

A estos efectos, aplicable a la existencia de error en el consentimiento, pero también a la existencia o inexistencia de adecuada información precontractual, ya declaró la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el rollo 177 de 2013 , con cita de la 11 de diciembre de 2012 ,que:

'La actora ha de acreditar la existencia del error, cuestión netamente diferenciada de la prueba de la correcta información precontractual que la entidad demandada hubo de realizar previamente a la suscripción de los productos financieros. De tal manera que sobre la base de un formal cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LMV y normas complementarias puede concluirse la existencia de un error en el consentimiento si el cliente no pudo representarse la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, y, por el contrario, una inadecuada información precontractual no necesariamente determina la existencia del error, si el cliente conocía el producto y sus riesgos o, a pesar de una inadecuada información por parte de la entidad, pudo representarse el potencial riesgo lesivo para su patrimonio que la asunción de un producto de riesgo le podía ocasionar. En todo caso, mientras la carga de la prueba de la información precontractual es de la entidad conforme a la delimitación de sus obligaciones por la normativa aplicable al caso, la prueba del error en el consentimiento invocado corresponde a la actora'.

En este mismo sentido, la sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2012 ha declarado con carácter general para este tipo de contratos que:

'V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

El TS, sin abandonar esta doctrina del error, respecto al deber de información sobre los productos bancarios y las consecuencias de su incumplimiento por la entidad ha declarado en sentencias de 7 y 8 de julio de 2014 que:

'A partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera con el cliente minorista en la contratación de productos complejos, en la STS nº 840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando hay un servicio de asesoramiento financiero, doctrina que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:

1.El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2.El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

3.La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.

4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente.

5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap , como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo, y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

Sobre estas bases jurisprudenciales, habrá de valorarse si existió o no el vicio declarado en la resolución recurrida.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba

Cuestiona la demandada la valoración de la prueba realiza por la resolución de la instancia, sin embargo ha de darse como acreditado que:

a) El producto está lejos de ser similar a una imposición a plazo fijo, sino que se trata de un producto financiero con distintos riesgos para el adquirente, tanto de liquidez, de impago, como de solvencia del emisor.

b) Ni la edad, la demandada nació el 2 de mayo de 1918 -tenía 86 años cuando se le comercializó el producto-, ni la experiencia financiera previa -solo se ha acreditado la previa suscripción de depósitos a plazo fijo- casa con la asunción de un producto de estas características.

c)Si bien parte de la documentación entregada parece fue firmada por la actora, orden de valores y resumen del folleto de la emisión, y los mismos describen con lenguaje técnico las características -complejas- y riesgos de las obligaciones subordinadas adquiridas, lo cierto es que no se hizo el oportuno test MIFID, en cuanto el aportado a autos no consta otra cosa que 'el cliente manifiesta que no desea realizar el test', hecho que en modo alguno exoneraría a la demandada de tal obligación, sino que como única consecuencia, máxime a la vista de los antecedentes referidos, hubiera debido conducir a la denegación de la suscripción de la deuda subordinada pretendida, esto es, a no comercializar el producto, sin que una formal declaración de este tipo, permita estimar suficientemente cumplida la prueba exigida.

d) Desde otro punto de vista, no consta prueba alguna de la existencia de una correcta información contractual sobre las características de la inversión, fuera de la documental aportada, la hoja de suscripción del producto, en forma de orden de compra y que define al producto como agresivo, lo que añade un mayor contrapunto si se le compara con los productos en que había venido invirtiendo sus ahorros la actora.

Por todo ello, ha de concluirse que no resulta acreditado el error en la valoración de la prueba denunciado y ha de mantenerse la conclusión de la instancia.

SÉPTIMO.- Confirmación contractual

Sostiene el recurso que, dado que nos encontramos ante un supuesto de error en el consentimiento del art. 1.266 del Cc cuya sanción es la anulabilidad, no la nulidad absoluta o de pleno derecho, en el sentido de que solo la parte que lo padeció el vicio en el consentimiento puede hacerlo valer, es susceptible de confirmación según prevé el Cc; de ahí que no se esté conforme la recurrente con su estimación por considerar que a lo largo de la vigencia del producto los actores se dieron cuenta de la verdadera naturaleza del derecho adquirido y confirmaron su contratación como se deduce de la percepción de los rendimiento devengados, y la realización de un canje voluntario para obtener la liquidez del producto.

Sin embargo, baste decir que la contratación se produce en el año 2011 y que ante la imposibilidad de obtener liquidez formalizó la actora el canje obligatorio de deuda subordinada por acciones no cotizables de la entidad y después el canje voluntario u oferta de compra que el codemandado Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito ofrecía.

A este respecto, estudiando los efectos de la causalidad del canje para la prosperabilidad de la acción de anulabilidad la Sala ya declaró en sentencia de 2 de marzo de 2015 que:

'DECIMOTERCERO.-Habrá, pues, que analizar ese negocio jurídico. Como consecuencia de la crisis financiera, y en cumplimiento de la legislación publicada al efecto de paliar las consecuencias negativas de la misma a los clientes de determinados productos de ahorro e inversión (R.D.-Ley 6/2013, R.D.-Ley 21/2012 y Resolución del FROB de 7-6-2013), la Caja hubo de 'recomprar' las obligaciones subordinadas, convirtiéndolas en acciones de las que serían titulares los clientes que aceptaran el 'canje'. Como esas acciones no cotizan en mercado oficial, la falta de liquidez de las mismas, podía paliarse mediante su venta por el cliente (que pasó de tener 'obligaciones subordinadas' en un mercado colapsado, bloqueado y, por ende, ineficaz totalmente a acciones que no cotizaban en ningún mercado) al Fondo de Garantía de Depósitos por un precio oficialmente estipulado.

El demandante aceptó esta opción, sin que le ofrecieran de forma razonada y matizada otras posibilidades (ni ninguna otra, según la falta de prueba al respecto), con fecha 18-junio-2013 (doc.2 de la contestación). Pero, ese mismo día (doc.5 de la demanda) firmó un escrito sellado por la Caja, según el cual el Sr. Ernesto no renunciaba a recuperar el máximo de sus ahorros, declarando expresamente la no renuncia a las acciones legales oportunas.

DECIMOCUARTO.-Es decir, el bloqueo, colapso o desaparición del mercado secundario en el que hubiera podido vender sus 'obligaciones subordinadas' le conducen -no le exponen otra posibilidad- a la venta de las acciones en que aquéllas se convierten, por imperativo legal. Acciones con falta de liquidez(punto 3 de la 'oferta' oficial). Cuya imposibilidad de 'realización' (conversión en dinero) se palía con la recomprapor un organismo oficial a precio inferior al nominal de los iniciales 'subordinadas'.

DECIMOQUINTO.-Considera este tribunal que la aceptación del cliente del mal menor, no rompe el nexo causalentre la ausencia palmaria de información de ' riesgos' y el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la pérdida de valor económico del producto de sustitución del inicial, cuya eficacia productiva era nula, inexistente.

Ausencia informativa que no sólo se produce en fase 'precontractual', sino en el desarrollo del contrato. A tal efecto, el art. 5 del Anexo del R.D. 629/1993, de 3 de mayo , que ha de considerarse superado (obviamente, no minimizado) por la posterior legislación que lo complementa, ( art. 79 bis L.M .V.) y que -en definitiva- no es sino transcripción específica del claro mandato contenido en el art. 1258 C.Civil .

También dichas consideraciones son aplicables a la doctrina de la confirmación así, en la sentencia de fecha xx (rollo 118 de 2015 ) declaro que:

'En estos términos, puede la Sala examinar si la ulterior celebración de un contrato de cancelación de la operación de IRS (Interés rate swap) supuso una confirmación del inicial contrato celebrado. Planteada así la cuestión, no puede mantenerse que la limitación de los efectos adversos de la operación inicial, que era la finalidad pretendida, puede suponerse una necesaria confirmación de la misma. No se trata de considerar consciente de la existencia del vicio y habiendo este cesado ( art. 1311 del CC ) la validez y eficacia del contrato, sino la mera constatación de que el cumplimiento estricto del contrato le va a ocasionar mayores perjuicios económicos y, por ello, se desliga válidamente del mismo a través de las propias reglas previstas en el pacto. Lo anterior no implica que no pueda instar posteriormente la anulación del indicado contrato o instar la oportuna indemnización de los perjuicios que dicho contrato le hubiera ocasionado.

Esto es lo que sucedió en el presente caso, ante el cierre de la liquidez del mercado para dichos productos, el ulterior canje forzoso, la perspectiva de un canje voluntario no suponía necesariamente la consciencia del contrato celebrado y su aceptación del mismo, sino el deseo de minimizar el daño causado por la inversión viciada inicialmente, también a lo largo de su vida contractual, por el error en el consentimiento.

Las mismas razones sirven para excluir la actuación contraria a la buena fe. La demandada aceptó todas aquellas operaciones que podían preservar el valor de la inversión y posteriormente instó dentro del plazo de anulación la ineficacia del negocio inicial, del que se deriva según la sentencia recurrida, y no cuestionada en este extremo, la de los canjes obligatorio y voluntario ulteriormente producidos conforme al viciado origen de la adquisición del producto por la actora.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Efectos de la anulabilidad

En cuanto a las consecuencias de la acción, dado que no se ha cuestionado en esta instancia las postuladas por la actora, la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre las que ha de destacarse la devolución recíproca de las cantidades percibidas, entre las que, el petitum de la demanda parece claro, han de incluirse las percibidas por la actora como remuneración de la suscripción de la deuda subordinada, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

NOVENO.- Costas de la codemandada

El único motivo del recurso del Fondo de Garantía de Depósitos de las Entidades Crédito consiste en cuestionar la imposición de las costas en cuanto su actuación en los hechos fue la un tercero de buena fe en cuanto en cumplimiento de una resolución el FROB procedió a emitir una oferta de compra de las acciones de la entidad Catalunya Banco resultantes del cambio por deuda subordinada de los inversores a un precio de mercado.

De otra parte, ni siquiera a la vista del fallo es posible imponer las costas, en cuanto el FGD intervino de buena fe y existen motivos que, aun declarando nulo el canje en que intervino, permiten exonerarle de las costas al mismo, en cuanto las consecuencias que le alcanzan y frente a las que no se ha opuesto en sede de recurso, son mera consecuencia o propagación del negocio inicial y, por tanto, descartan la existencia propiamente de vencimiento a una pretensión a la que no se ha opuesto, pues únicamente la recurrente ha defendido en la instancia la validez de la compra de las acciones canjeadas por la demandada, pretensión rechazada por la ineficacia en origen de la misma y, por tanto, la pretensión no ha sido íntegramente desestimada, y aun de estimarlo así, las consecuencias de la misma podían haber sido también otras, la nulidad del negocio inicial y la validez de los canjes, en cuanto derechos en los que la actora se había subrogado con la entrega de la deuda subordinada.

DÉCIMO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las deprimera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC S.A.y estimando el interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITOcontra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 26/2014, debemos revocar la misma en el único sentido de no imponer la entidad codemandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITOlas costas de la instancia, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos la misma, con imposición a la recurrente CATALUNYA BANC S.A.de las costas de su recurso y sin especial declaración sobre las del recurso interpuesto por FONDO DE GARANTÍA DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por CATALUNYA BANC S.A.dada la íntegra desestimación del recurso y la devolución del constituido por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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