Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 535/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100341

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:631

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 535/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Proc. Ordinario nº 978/13.

APELANTE: Demetrio

Procurador: D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla

Letrada: Dª. María Carmen Fernández López

APELADA Y ADHERIDA: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000

Procuradora: Dª. Sonsoles Jiménez Roldán

Letrado: D. Juan Ruiz Vivó

S E N T E N C I A NUM. 287-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario nº 978/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por D. Demetrio contra COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante y adhiriéndose el demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Desestimo la demanda formulada por D. Demetrio contra Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000 de Albacete, con imposición a aquélla de las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Demetrio , representado por medio del Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Fernández López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada 'Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Albacete', representada por la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ruiz Vivó se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Demetrio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 5 de Junio de 2015 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Demetrio contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 en solicitud de declaración de que el referido demandante Demetrio propietario de los locales comerciales ( fincas especiales 3 a 12 ) no viene obligado, de momento , a contribuir a los gastos relativos al cambio de la caldera de calefacción que proyecta realizarse en el inmueble sin perjuicio de que si en un futuro el propietario del local manifiesta su interés en acceder al sistema de calefacción tenga que abonar el importe que le hubiere correspondido actualizado debiendo modificarse el acuerdo tomado que le obliga a contribuir solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda o subsidiariamente que caso de desestimarse la demanda no se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Demetrio como motivos de su recurso:

De una parte que la sustitución de la caldera de la calefacción buscaba la eficiencia energética y no era una obra necesaria sino una mejora de la eficiencia energética y reducir el consumo de gasóleo siendo aplicable al artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que el acuerdo de fecha 23 de Mayo de 2013 se adoptó sin el quorum necesario que necesita los 3/5 de los propietarios que a su vez tengan los 3/5 de la cuotas de participación siendo en este caso 32 los propietarios ( 24 de viviendas e Demetrio de todos los locales siendo su cuota de participación del 23,682%), por lo que los 3/5 serían 19,2 propietarios y solo votaron a favor 14 propietarios siendo los 3/5 de las cuotas de participación 60 y solo votaron a favor 42,578 cuotas, por lo que siendo la sustitución de la caldera de la calefacción una obra para mejorar la eficiencia energética y no una obra necesaria sino una mejora para reducir el consumo de gasóleo en las viviendas al superar el total de la derrama extraordinaria a satisfacer (6.680 euros) tres mensualidades que actualmente asciende a 213,87 euros mensuales no puede repercutírsele el gasto.

De otra parte alega el recurrente que los locales están exentos por los Estatutos del pago del gasóleo, por lo que si el acuerdo tiene por objeto reducir su consumo solo las viviendas deberían sufragar su coste, pues los locales no contribuyen al pago del gasóleo ya que en este caso el local no tiene ni siquiera la conducciones para la calefacción y tampoco la nueva instalación prevé dotar a los locales de conducciones ni de instalación al no ser de su interés toda vez que el encendido de la caldera no coincide con el horario comercial y utiliza un sistema de aire acondicionado frío y caliente alternativo según la época del año y sin perjuicio de que si en un futuro el propietario del local manifiesta su interés en acceder al sistema de calefacción tenga que abonar el importe que le hubiere correspondido actualizado por lo que supondría un abuso de derecho hacerle pagar al actor 1/4 de una instalación que ni siquiera tiene ya que el acuerdo adoptado por la junta general de fecha 23 de Mayo de 2013 conocido por Demetrio el día 10 de Junio de 2013 supone que el recurrente que no puede utilizar el servicio aunque siempre ha contribuido a los gastos de mantenimiento del mismo estando exento por Estatutos de contribuir al gasto de gasóleo y por una obra que solo va a beneficiar a las vivienda tiene que abonar 1/4 de la obra presupuestada en 47.736 euros dándose además el caso de que en el resto de los locales pertenecientes a otros portales del Complejo de Villacerrada donde se han sustituido las calderas los locales no han tenido que costear la obra.

Subsidiariamente alega el recurrente que el caso presenta dudas de hecho y de derecho, en su caso, no precedería la condena en costas a ninguna de las partes.

Tercero.-Asimismo por la representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 se formula recurso por adhesión alegando infracción de precepto legal ( artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) debiéndose haber estimado la excepción de falta de legitimación activa ya que el actor no estaba al corriente de pago con la Comunidad al tiempo de impugnar judicialmente el acuerdo comunitario.

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar esta alegación de que debería haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa.

Al respecto ha de indicarse, como perfectamente concluye la juzgadora de instancia, que refiriéndose el impago únicamente a la cantidad controvertida o derrama extraordinaria a que se refiere la presente litis y no a otras cuotas distintas que denotarían una renuencia al pago ha de hacerse una interpretación flexible en orden a favorecer la tutela judicial efectiva rechazándose la referida excepción ya que cuando se adoptó el acuerdo estaba al corriente de pago resultando contrario a la lógica obligar a pagar con carácter previo las deudas que están siendo discutidas en un pleito

Cuarto. -Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Demetrio ha de indicarse:

Respecto a la necesidad de cambiar la caldera por otra más moderna basta decir que se desprende del informe emitido por la empresa Oteclima encargada del mantenimiento dado que por su antigüedad ( 30 años ) sobrepasaba la media de vida útil de estas máquinas( entre 18 y 20 años ) y por su mayor eficiencia desde el punto de vista de ahorro energético y otras ventajas así como la necesidad de adaptar la instalación al Reglamento de Instalaciones Térmicas , por lo que no cabe concluir en el sentido solicitado por el recurrente en cuanto al quórum preciso de 3/5 ya que es evidente que si el cambio de caldera no resulta caprichoso o suntuario sino que resultaba necesario y razonable para evitar continuas reparaciones y adaptar la instalación a las normas mínimas de habitabilidad, conservación y especialmente de seguridad del edificio ya que la antigua caldera carecía de regulación automática y de tratamiento de agua ,por lo que todos los comuneros están obligados a contribuir al coste de tal sustitución con independencia de que el importe exceda del de tres cuotas de mensualidades corriente en la proporción a sus cuotas de participación y el acuerdo a tal reforma solo exige mayoría simple con independencia de que no consta de que notificado el acuerdo a los otros copropietarios hubiere algún otro disidente dentro de los 30 días siguientes además del recurrente, por lo que se rebasaría incluso el quórum de los 3/5.

Por estas razones ha de rechazarse el recurso, pues de otra parte no cabe afirmar como hace el recurrente que el cambio de la caldera solo beneficia a las viviendas, pues el recurrente reconoce que siempre ha contribuido a los gastos de mantenimiento del mismo( lógicamente si no utiliza el servicio no ha de satisfacer gasto alguno por consumo de gasóleo) reconociendo que podría hacerlo adaptando la instalación y llevando las conducciones hasta su local y que si no lo ha hecho es porque no es de su interés toda vez que el encendido de la caldera no coincide con el horario comercial y le es más beneficioso utilizar un sistema de aire acondicionado frío y caliente alternativo según la época del año apostillando de que es lógico que si en un futuro como propietario del local manifiesta su interés en acceder al sistema de calefacción tendría que abonar el importe que le hubiere correspondido actualizado.

Subsidiariamente alega el recurrente que el caso presenta dudas de hecho y de derecho, en su caso, no precedería la condena en costas a ninguna de las partes.

El referido motivo también ha de rechazarse ya que como ha quedado expuesto no se advierten dudas de hecho de derecho en el supuesto enjuiciado que justifique la excepción a la regla del vencimiento que establece el artículo 394 LEC .

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Demetrio .

Quinto.-Al desestimarse tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio como el recurso de apelación formulado por adhesión por la representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio y asimismo el recurso de apelación formulado por adhesión por la representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 5 de Junio de 2015 debemosconfirmar y confirmamosla misma. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.


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