Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 371/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100285

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2737

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00287/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 48/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelaciónnº371/16, entre partes, como apelante y demandadaBANKINTER, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Marqués Arias y bajo la dirección del Letrado Don José María Rego Álvarez de Mon, como apelante y demandanteDOÑA Clara , en representación de Doña Tomasa ,representada por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección del Letrado Don Marcelino Tamargo Menéndez, y como apelados y demandadosDOÑA Elisabeth y DON Gustavo ,representados por la Procuradora Doña Eva Cobo Barquín y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Valle Poo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de mayo dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de Dª Clara en representación de Dª Tomasa contra la entidad Bankinter, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Arias, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANKINTER, S.A., y, DEBO CONDENAR Y CONDENOa BANKINTER, a pagar a los demandantes la cantidad de 13.169,56 euros por daños y perjuicios económicos, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demandada, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de Dª Clara en representación de Dª Tomasa contra Dª Elisabeth y D. Gustavo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Canga Canal, por falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos con imposición de costas a la demandante'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación Doña Clara , en representación de Doña Tomasa , así como por Bankinter, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña. Clara , actuando en representación de Doña Tomasa , se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Bankinter, S.A. y frente a Doña Elisabeth y Don Gustavo , solicitando se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad contractual y/o extracontractual de Bankinter, S.A. dado el incumplimiento de sus obligaciones para con Doña Tomasa y, en consecuencia, se condene a la entidad financiera Bankinter, S.A., por haber incurrido en falta de diligencia y/o culpa in eligendo o in vigilando, a la reparación del quebranto económico derivado de las operaciones irregulares descritas en el cuerpo de la presente demanda (hecho cuarto) por Don Alexis , sin perjuicio de su posterior actualización de acuerdo a las conclusiones que se señalen en el informe pericial que se interesa; y se condene igualmente a la reparación del daño moral, que se fija en 18.000 €, cantidad a la que se debe añadir el 10% del perjuicio económico que se determine en el citado informe. Asimismo se solicita que se declare la responsabilidad civil de Doña Elisabeth y de Don Gustavo , como herederos de Don Alexis , y se les condene solidariamente con la entidad financiera Bankinter, S.A. al resarcimiento de daños y abono de intereses en los términos previstos en el párrafo anterior.

Sostiene la demandante que Doña Tomasa , en la actualidad con 96 años de edad, habiendo iniciado su relación con Bankinter en el año 2.001 cuando ingresó un cheque por importe de 140.000 € procedente de la venta de una finca, siendo entonces cuando entabló relación con el Sr. Alexis , Agente de Bankinter en Cangas de Onís, siendo el Sr. Alexis , con el que Doña Tomasa realizaba todas las gestiones relacionadas con su cuenta bancaria, sin que se le facilitara ningún tipo de recibo o extracto de las operaciones. Como quiera que la demandante oyera en su entorno más cercano que el Sr. Alexis había cometido irregularidades con ahorros de clientes de Bankinter, es por lo que Doña Tomasa pidió a su sobrina Doña Clara que se encargara de la documentación de sus cuentas en la citada entidad bancaria. Fue entonces cuando se descubrieron múltiples operaciones irregulares llevadas a cabo por el Sr. Tomasa , operaciones que en la demanda se señala que no se pueden concretar en su totalidad, habida cuenta de la falta de documentación relativa a las cuentas corrientes, préstamos y demás operaciones de las que Doña Tomasa puede ser titular, no obstante se detallan cinco tipos de operaciones y su correspondiente cuantía consistentes en solicitud de préstamos no consentidos por Doña Tomasa , compras de valores no autorizados por la misma, venta de esos mismos valores, suscripción de varios fondos de inversión no autorizados por la actora, cargo de cheques en la cuenta y el tema de las transferencias no autorizadas, que se cuantifican en la cantidad de 41.169,96 €. La entidad bancaria, dadas las numerosas noticias aparecidas en prensa y la alarma provocada, el 24 de febrero de 2.014, mediante requerimiento notarial, tras haber realizado una investigación a través de su departamento de auditoría interna, decidió asumir el coste de cancelación de algunas posiciones deudoras, aunque no asumió la totalidad, haciendo entrega en este caso de un cheque por importe 84.481,13 euros, cantidad que la actora considera insuficiente, por lo que solicita se dicte sentencia en los términos expuestos, citando al respecto diversas resoluciones sobre responsabilidad civil extracontractual y/o contractual.

A la pretensión actora se opusieron los demandados. En cuanto a la entidad Bankinter, solicitó la desestimación de la demanda frente a ella. Alega la entidad bancaria que Doña Tomasa en el año 2.001 abrió una cuenta en Bankinter de la que era ella titular exclusiva; respecto a la cuenta en la que se realiza la operativa que pudo ser irregular, en la misma eran cotitulares la tía y la sobrina, habiendo traspasado el 27 de enero de 2.011 Doña Tomasa el total del saldo que tenía en la cuenta de la que era titular exclusiva a la segunda cuenta de la que eran titulares ambas. En cuanto al Sr. Alexis , era sólo un Agente ligado al Banco con el correspondiente contrato de Agencia y que como todo Agente actuó en sus propios locales, con su propia organización, de la que el contrato con Bankinter sólo era una parte, ya que el objeto fundamental de su negocio era la venta de seguros u otras operaciones para diferentes compañías. En cuanto Bankinter tuvo conocimiento de las irregularidades del Sr. Alexis inmediatamente se puso en contacto con sus clientes para comunicarles la situación y ofreció a la demandante en junio de 2.013 compensarle las pérdidas que le hubiera causado el Agente, desconociéndose los criterios que ha seguido la actora para dar las cifras que figuran en el hecho cuarto de la demanda. Lo cierto es que el Banco siguió, en su valoración de los posibles perjuicios a clientes, un criterio, según se señala, generoso para los afectados, habiéndose reparado a un total de 61 posibles afectados entre los que se incluye la demandante. De los 61 afectados, 47 quedaron plenamente conformes y el resto emprendió acciones judiciales, entre ellos la demandante, a la cual se le hizo una oferta a través de Acta formalizada en la Notaría de Cangas de Onis, siendo el total satisfecho el de 84.481,13 euros. Con base en este relato de hechos, y con cita de la Ley de Contrato de Agencia, se niega la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de la demandada, así como que exista obligación de reparar por parte de Bankinter ni el daño patrimonial ni el moral, estimando que al haber aceptado la actora la oferta de Bankinter, ese acto complementado con el silencio conlleva entender que existe una declaración de voluntad de anuencia y conformidad con la cantidad entregada, estimando de aplicación al caso de autos la doctrina de los actos propios.

Por su parte, los demandados Sra. Elisabeth y el Sr. Gustavo , viuda e hijo respectivamente del fallecido Agente Sr. Alexis , alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que habiendo sido demandados como herederos del causante Sr. Alexis y no concurriendo en los mismos tal circunstancia, al haber renunciado a la herencia de su fallecido padre y esposo en virtud de escritura de renuncia de herencia de 13 de febrero de 2.014, es decir, al mes prácticamente de la muerte del Sr. Alexis , procede acoger la referida excepción y desestimar la demanda frente a ellos interpuesta. La Juzgadora dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la entidad Bankinter, condenó a esta entidad bancaria a pagar a la actora la cantidad de 13.169,56 € por daños y perjuicios económicos. Desestimó la demanda interpuesta frente a la viuda e hijo del fallecido Sr. Alexis por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva, imponiendo las costas de su llamada al proceso a la actora. Frente esta resolución interpuso Bankinter recurso de apelación e igualmente formuló recurso de apelación la actora.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación de la parte demandante, la misma interesó la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que se fije en un pleito posterior al presente la cuantificación del importe de la indemnización a abonar por la entidad demandada a la actora, conforme lo establecido en el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se deje sin efecto la condena en costas a la actora relativa al desistimiento frente a los herederos del Sr. Alexis .

Sostiene la parte apelante la pertinencia de dejar para un proceso posterior la cuantificación del daño sufrido, petición que formuló en el acto del juicio, antes de iniciarse la práctica de la prueba, manifestando que desistía en ese momento parcialmente de la petición de condena contra Bankinter, alegando, como señala la Juzgadora, la existencia de circunstancias sobrevenidas que, según se señala en el Fundamento de Derecho previo de la sentencia recurrida, se concretaron en la no aportación de los documentos necesarios por la entidad financiera y en la imposibilidad de concretar el perjuicio, siendo preciso un pleito posterior para la determinación de la indemnización correspondiente, petición ésta a la que se opuso la entidad bancaria. Argumenta la Juzgadora 'a quo' que a la vista del momento en el que Doña Clara , en representación de Doña Tomasa , desiste parcialmente de sus peticiones frente al Banco, tiene que ser oída la parte afectada, esto es la entidad bancaria, quien alegó un interés legítimo en la continuación del procedimiento y en una resolución sobre el fondo del asunto, considerando que el desistimiento argüido por la actora supone la alteración del suplico de la demanda, no siendo aplicable en el presente caso las previsiones del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razonamiento que es compartido por la Juzgadora 'a quo', quien pone de manifiesto que la única circunstancia sobrevenida es la renuncia de la actora a la práctica de la prueba pericial judicial solicitada y admitida; señalando en cuanto a la falta de aportación o aportación deficiente de documentos requeridos a Bankinter, que esta situación ya había sido valorada por el mismo órgano judicial en casos análogos al presente en apoyo precisamente de la pretensión actora y acotando respecto a la petición de aplicación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.015 , que a su vez cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.011 . A la vista de todo ello, estima la Juzgadora 'a quo' que no es aplicable el citado art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo recordar que en el presente caso el desistimiento no fue consentido por la demandada afectada por tal petición, lo que impide dejar imprejuzgado el tema de la cuantificación, no debiendo velarse sólo por la tutela judicial efectiva de la parte actora, sino también por la defensa de la demandada, que 'en casos análogos y aportando los mismos documentos vio resuelta sobre el fondo la indemnización con fijación de ésta sí existe informe pericial o aún cuando sin éste esta Juzgadora en base a las alegaciones de las partes concretó en una cantidad dicha responsabilidad'.

La actora apelante reitera en el recurso su petición de que se dicte una sentencia declarativa de condena indeterminada frente a la entidad bancaria por el perjuicio económico causado a la actora, teniendo lugar la cuantificación concreta en un proceso posterior, describiendo en parte el razonamiento de la resolución recurrida y manifestando que la apelante consideraba, y seguía considerando, el referido informe pericial como prueba esencial para calcular el perjuicio económico causado a la actora, pero que debido a la intransigencia del Perito de no admitir un pago fraccionado ello abocó a que precluyera el plazo concedido para la consignación, habiendo la Juzgadora decidido resolver sobre el fondo del asunto únicamente con los datos que le facilitó la parte demandada.

La Sala comparte la conclusión a la que llega la Juzgadora 'a quo'; debe recordarse que cuando efectúa la actora el llamado desistimiento parcial fue en el acto del juicio antes de iniciarse la práctica de la prueba, por lo que era de aplicación lo establecido en el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su núm. 3 señala que: 'Emplazado el demandado, del escrito desistimiento se le dará traslado por plazo de 10 días.... Si el demandado se opusiera al desistimiento el Juez resolverá lo que estime oportuno' y eso es lo que ha hecho la Juzgadora 'a quo' basándose en las circunstancias concurrentes, en los términos literales del suplico de la demanda, en que tal petición suponía una alteración de éste y, en definitiva, en que se trataba de subsanar con tal petición la situación generada ante la ausencia de la prueba pericial solicitada en su momento por la demandante y admitida por la Juzgadora de instancia. Entiende la Sala que lo pretendido con la petición de desistimiento parcial frente a la entidad bancaria era alterar el suplico de la demanda e intentar subsanar la ausencia de prueba pericial no practicada por causas sólo imputables a la parte, y que ello es así se infiere incluso del escrito de recurso, donde la actora reitera que en un proceso posterior podría practicar una prueba contundente especializada en el ámbito bancario para cuantificar el importe del perjuicio económico sufrido por la misma, añadiendo en la pág. 6 del recurso que 'consideraba y sigue considerando el mencionado informe pericial como prueba esencial para calcular el perjuicio económico causado a mi representada', alegaciones estas que evidencian lo fundado de la resolución recurrida.

En lo atinente al recurso de apelación de la actora, referido a la imposición de costas originadas por la llamada al proceso de los demandados absueltos, debe señalarse que la actora apelante sigue refiriéndose al desistimiento frente a los herederos del Sr. Alexis soslayando que el desistimiento pretendido no fue acogido por la Juzgadora 'a quo', quien entrando en el fondo del asunto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la viuda e hijo del Sr. Alexis , imponiendo a la parte actora las costas de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no consignando la existencia de ninguna duda de hecho o de derecho que posibilitara excepcionar el principio del vencimiento que aquel precepto consagra, habiendo razonado la Juzgadora 'a quo' por qué no se admitió el desistimiento, sin que su motivación hayan resultado desvirtuada por alegación alguna de quien recurre el pronunciamiento en lo relativo a las costas, siendo un hecho indiscutido que consta la renuncia a la herencia de los citados demandados efectuada en escritura pública el día 13 de enero de 2.014, habiéndose aportado la citada escritura con la contestación a la demanda, lo que tuvo lugar el 21 de abril de 2.015, no obstante lo cual, no se interesó el desistimiento hasta el día de la celebración del acto del juicio, como tampoco interesó la actora previamente la práctica de diligencias preliminares a pesar de demandarlos en tanto que herederos. Por lo expuesto, habiéndose pronunciado la Juzgadora 'a quo' sobre el fondo del asunto, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, ese es el motivo de la imposición de costas, dado lo preceptuado en el art. 394 de la ley procesal . Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

TERCERO.-En lo tocante al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, el mismo se centró, por un lado, a la imputación de responsabilidad que se hace a la entidad en la resolución recurrida. Sostiene la parte apelante que las operaciones realizadas por el Sr. Alexis existieron por un exceso de confianza de la demandante, así como que, aún dando por hecho que había una relación de agencia con la persona que cometió las irregularidades, los perjuicios reclamados no se derivan de que el Sr. Alexis tuviera ese carácter, sino del comportamiento de la demandante lejano a la que corresponde a un cliente ordenado, e igualmente se sostiene que ha habido un control adecuado por la entidad a su Agente. La precedente argumentación no es compartida por la Sala, pues es un hecho no controvertido que el fallecido era Agente de la recurrente y que aunque no se aportó el contrato suscrito entre ambos, es un hecho pacífico que el mismo se regía por la Ley de Contrato de Agencia 12/1.992, de 27 de mayo, cuyo artículo primero se transcribe en la resolución recurrida. Mas con independencia de la normativa citada por la Juzgadora 'a quo', cuya aplicación al presente caso no resulta desvirtuada, no puede ignorarse la actitud de la recurrente manifestada en el acta notarial de notificación y depósito de 24 de febrero de 2.014, que obra a los folios 40 y siguientes de los autos, acta en la que se pone de relieve que el Sr. Alexis era Agente de la entidad Bankinter; que como consecuencia de la actuación del mismo 'han surgido divergencias relativas a diversas operaciones realizadas por varios clientes del centro 3044', así como que Bankinter ha realizado una investigación a través de su departamento de auditoría interna analizando todas las operaciones realizadas por los clientes del centro citado; 'que Bankinter ha llegado a una solución pactada con la mayoría de los clientes afectados por la actuación del ex Agente Sr. Alexis . Que Bankinter quiere realizar un ofrecimiento consistente en asumir los perjuicios que el informe del departamento de auditoría interna del Banco entiende que los mismos podrían haber sufrido como consecuencia de la actuación del ex Agente', lo que evidencia un negocio jurídico consensuado, y sin que a ello obste la manifestación del Banco respecto a que ello no implica la asunción por parte del mismo de ningún tipo de responsabilidad, pues los exponendos anteriores contradicen tal afirmación. Habiendo manifestado esta Sala en la sentencia recaída el 17-10-2.016 en el rollo de apelación 385/16 : 'El escrito de recurso lo que sostiene es que la causa del daño reside en el propio proceder negligente del perjudicado, mutando de ese modo el objeto del proceso, lo que viene proscrito por el art. 412 de la LEC , en cuanto que en su contestación, efectivamente, hace referencia al proceder de las actoras sorprendiéndose de su pasividad cuando advertían de algún apunte o movimiento que les resultaba extraño, lo que bien pudiera interpretarse como consentimiento o negligencia (hecho tercero, folio 139), pero lo que tan sólo se deja apuntado de forma tangencial, pues en lo que sustenta su absolución es en que no le es imputable responsabilidad contractual o extracontractual por razón de la relación de agencia que le vinculaba al señor Alexis y en que, habiendo asumido el resarcimiento del daño, todo él ha sido debidamente reparado mediante la cancelación de posiciones deudoras y la entrega de dinero a las perjudicadas.

Fuera de eso, la responsabilidad de la recurrente es cierta, haciendo nuestras las conclusiones de la sentencia recurrida por correctas, atinadas y suficientes.

La responsabilidad de la demandada es contractual según resulta del art. 22 del RD 1245/1995, de 14 de julio (derogado por el RD 851/2015, de 13 de febrero que desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero vigente a la fecha de los hechos), de acuerdo con el cuál el Agente puede actuar en nombre y por cuenta de su comitente, debiendo el contrato documentarse por escrito con indicación de las operaciones para las que está facultado el Agente, respondiendo la entidad de crédito del cumplimiento por el Agente de la normativa sectorial bancaria y del mercado de valores, a cuyo fin establecerá los controles oportunos para vigilar que así sea (de acuerdo con la Circular del BE de 4/2010, de 30 de junio que sustituyó a la 6/2002, de 20 de diciembre) y de lo que resulta la afirmada concurrencia tanto de relación contractual con las actoras, en cuanto contratante de las cuentas de ahorro y tarjetas de crédito con su consecuente obligación y responsabilidad como depositario (art. 306 C. Comercio y STS 9 y 24-3-2.006 ), como el incumplimiento de su obligación de control sobre el actuar de su Agente, pues en modo alguno ha explicado de forma precisa ni acreditado documentalmente la práctica de dicho control, lo que conforma una razón más de responsabilidad propia, a la que se suma la declaración legal de su responsabilidad por los actos de sus Agentes (en este sentido STS 23-2-2.009 ); pero es que, además y en cualquier caso, la entidad bancaria 'asumió' la totalidad de las pérdidas indebidas' (hecho cuarto de la contestación folio 134), es decir, todas las que resultasen de la actuación de su Agente y no sólo las que concluye en su auditoría, conformando tal declaración un negocio de asunción de deuda acumulativa (un tercero se coloca en la posición del deudor primitivo, sumándose a él en régimen de solidaridad, sin sustituirlo), para lo cual basta la declaración del nuevo deudor y el consentimiento expreso o tácito del acreedor ( STS 22-3-1.991 , 9-12-1.998 , 24-10-2.000 , 29-4 - 2.005 , 3-9-2.007 , 6-3-2.008 y 5-11-2.015 )'.

Finalmente, la entidad bancaria manifiesta, respecto a la condena que se efectúa en la resolución recurrida como consecuencia de cinco transferencias, que admite dos de ellas, pero no las tres restantes reconocidas en la recurrida y que según la documental aportada efectuó la actora a favor de su sobrina por importe de 5.000 € la fechada el 24 de enero de 2.011, 4.000 € la de 1 de julio de 2.011 y 2.500 € la de 29 de noviembre de 2.011. Ciertamente un examen de esa documental evidencia que, no obstante haber señalado la Juzgadora 'a quo' que tales operaciones deben ser consideradas irregulares, 'pues en el justificante de abono no consta cuenta alguna y simplemente se hace constar el nombre de Doña Clara como beneficiaria, algo que como se ha señalado no podrá hacer prueba plena'; como sostiene el Banco, de la documental aportada a autos se infiere que en esas tres transferencias, que obran a los folios 211, 214 y 218, se observa en el abono por transferencia no solamente el nombre de la beneficiaria Doña Clara , como señala la Juzgadora 'a quo', sino también la cuenta beneficiaria que es la NUM000 , cuenta que figura igualmente en los boletines de adeudo por transferencia obrante a los fols. 163, 165 y 178 de los autos, estando abierta esa cuenta por Doña Clara el 4 de enero de 2.005, según se afirma por la entidad Bankinter que actora con el documento núm. 2 de los aportados por ella después de la audiencia previa, y figurando en la parte inferior de los citados abonos como titular de la cuenta Doña Clara y Don Jenaro , y si bien entidad bancaria pudo aportar otras pruebas, como señala la actora, alegando que los boletines referidos pudieron haber sido confeccionados ad hoc para el procedimiento, lo cierto es que a la parte le resultaba muy fácil evidenciar como titular de la cuenta referida si las transferencias citadas se habían producido o no.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso de Bankinter, imponiéndose a la actora- apelante las costas de su recurso, todo ello de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A. y se desestima el formulado por Doña Clara , en representación de Doña Tomasa , contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCAen el único extremo de fijar la cantidad que ha de devolver Bankinter en 1.669,56 €, suma que devengará el interés fijado en la recurrida.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso formulado por Bankinter, S.A.

Se imponen a la apelante Doña Clara las causadas por su recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2.009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante Bankinter para recurrir.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara , en representación de Doña Tomasa , conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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