Sentencia Civil Nº 287/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 899/2014 de 21 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100216

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6157

Núm. Roj: SAP B 6157/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 899/2014-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1006/2013
S E N T E N C I A Nº 287/2016
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1006/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 Mataró, a instancia de D. Ricardo , representado por la procuradora DOÑA ERLISABETH
CANOLES MEDINA y dirigido por la letrada DOÑA NEUS TARENSI GONZALEZ, contra DOÑA Frida ,
representada por el procurador D. ANTONIO ANDUJAR SANTOS y dirigido por el letrado D. JOSEP F.
CONESA MOLINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2014, por el Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por Ricardo contra Frida acuerdo modificar la sentencia dictada por este juzgado en fecha 30.07.03 en los siguientes términos: - La cuantía de pensión de alimentos que deberá abonar el padre a favor de cada uno de sus hijos menores será de 150 euros mensuales para el hijo Jose Enrique y 75 euros mensuales para el hijo Luis Francisco .

Dicha cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre, la suma se actualizara anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo equivalente.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de 15 de mayo de 2014 que resuelve la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 30 de julio de 2003 , modificación solicitada por el Sr. Ricardo pretendiendo la reducción de la pensión de alimentos para el hijo Jose Enrique y la extinción respecto del hijo Luis Francisco , que debe abonar la Sra. Sacramento , y por la que se reduce la pensión de ambos, dejando fijada la del hijo mayor en 75 € y la del hijo menor en 150 €, recurre en apelación la demandada, alegando infracción de normas procesales por haberse denegado indebidamente la prueba propuesta cuyo resultado hubiera sido determinante para no reducir la pensión, asi como error en la valoración de la prueba practicada, por cuando es incierto que el demandante hay visto reducidos sus ingresos. Al recurso se opone la parte demandante.

En el día señalado para la deliberación y fallo se ha presentado en la Secretaria de la Sala un escrito de la parte apelante desistiendo del recurso y un escrito de la parte apelada teniendo conocimiento del desistimiento pero interesando que se acuerde como medida de orden público la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos Luis Francisco y Jose Enrique .



SEGUNDO.- El art. 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite el desistimiento de la parte que esté accionando, pero debe ser consentido por la parte contraria, -prestar su conformidad o no oponerse a él, dice la Ley-, en otro caso, el Juez decidirá lo que estime conveniente.

La parte apelante ha presentado escrito de desistimiento y la parte apelada pretende una determinada declaración del Tribunal, más allá del desistimiento planteado, por lo que debe entenderse como una oposición o falta de conformidad y por lo tanto entrar a resolver sobre el recurso planteado.



TERCERO.- Se denuncia en primer lugar una indebida denegación de la prueba, respecto del interrogatorio de parte y de la testifical de los dos hijos.

Los límites a la admisibilidad de la prueba los establece el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que 'no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente' así como que 'tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'.

Es precisamente en este criterio de utilidad en el que se basó la Juez para denegar la prueba solicitada, porque estando planteado el debate sobre la diferencia de ingresos del progenitor entre el momento en que se establece la pensión y el de interposición de la demanda y sobre la existencia de ingresos de los hijos, ya mayores de edad, ni la prueba de lo uno ni la prueba de lo otro podía resultar de manifestaciones apreciativas o conjeturas que resultaran de las manifestaciones de los hijos, que según se deriva de la anterior sentencia de modificación de medidas de 2011, sólo veían al padre un día cada quince, por lo que mal podían saber con certeza incontestable, de las economías de su progenitor, por falta de relación cotidiana. En todo caso lo trascendente de cara a la denegación, es que con esas pruebas testificales la demandada estaba pretendiendo una mera conjetura que lanza en su contestación, pues duda de que el padre solo perciba el subsidio de desempleo, pero la decisión sobre la cuantía de la pensión alimenticia no puede hacerse depender de una conjetura, sino de lo acreditado y las manifestaciones de los hijos no hubieran servido, según criterios razonables, para destruir el hecho acreditado documentalmente, de ser su padre receptor del subsidio de desempleo. Por ello, se estima correctamente denegada la prueba.



TERCERO.- Prevé el art. 233.7 del Código Civil de Catalunya que las medidas establecidas en sentencia pueden ser modificadas si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, lo que exige, conforme a constante Jurisprudencia, que se justifique que las variaciones son sustanciales respecto de las consideradas en la sentencia que se pretende modificar; que se sustenten en hechos posteriores que no hubieran sido tomados en consideración ni podían ser previstos conforme al natural devenir de las cosas y finalmente, tratándose de pretensiones patrimoniales, partiendo del equilibrio entre posibilidad y necesidad, principio recogido en el art. 237.9 CCCat , que se acredite una alteración real de las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge. Partiendo de dichas premisas debe analizarse la controversia planteada.

La sentencia de instancia, parte de los siguientes hechos indiscutidos: 1. en 2003, fecha de la sentencia de divorcio, el padre percibía un salario de 1250 € mensuales y actualmente percibe un subsidio de desempleo de 426 €/mes.

2. Actualmente los hijos son mayores de edad, siguen estudiando y viven con la madre.

3. Luis Francisco , de 21 años trabaja y cobra 1017,39 € con un contrato temporal hasta junio de 2014.

4. Jose Enrique estudia en la Universidad y cobra 140 € al mes como entrenador de futbol.

A la vista de tales datos debe considerarse que se ha producido un cambio de circunstancias económicas y de actividad, tanto del alimentante que incluso percibe menos por subsidio que el hijo mayor por trabajo, como de los beneficiarios de la prestación, pues uno al menos no la necesitaba para cubrir sus necesidades básicas, a las que se refiere el art. 237.1 del Código Civil de Catalunya y, en todo caso, su mantenimiento hubiera conculcado el principio de proporcionalidad entre necesidades de los alimentados y posibilidades del alimentante, tal como establece el art. 237.9 CCCat .

En todo caso, como quiera que el padre no impugnó la sentencia, y a pesar de que la prueba practicada en esta alzada pone de manifiesto que ambos hijos están trabajando de forma indefinida, esta Sala sólo puede entrar a valorar los términos del recurso, en que se solicitaba el mantenimiento de la pensión inicialmente fijada en 2003 por no haber variado las circunstancias determinantes de su establecimiento, y como resulta de lo actuado sí habían variado notablemente, por lo que procede la confirmación de la resolución. La pensión alimenticia respecto de los hijos mayores no puede considerarse una cuestión o medida de orden público o que pueda plantearse de oficio, pues esa posibilidad sólo está prevista en la Ley respecto de las cuestiones que puedan afectar a los hijos menores y en aras a preservar el superior interés de éstos, tal como resulta del art. 211.6 CCCat .

Sin perjuicio de lo anterior, las partes no pueden desconocer, como no desconocían antes de recurrir la sentencia de instancia, la realidad de las circunstancias laborales de sus hijos ya mayores de edad, por lo que el obligado a la prestación, a la vista del conocimiento que tiene de la situación laboral de sus hijos mayores, pueda solicitar la extinción de la misma en un nuevo pleito, si es que las partes no se avienen a reconocer esta situación, equivalente a la manifestación debida por los alimentados conforme al art. 237.9.2 CCCat .



CUARTO.- Lo dicho hasta ahora comporta una desestimación del recurso y ello determina la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Frida contra la sentencia de 15 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró , dictada en los autos de modificación de medidas nº 1006/2013, en el que ha sido parte demandante y recurrida Ricardo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.