Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 250/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100277

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2155

Núm. Roj: SAP O 2155/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00287/2017
N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33034 41 1 2017 0000047
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000039 /2017
Recurrente: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador: CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
Recurrido: Regina
Procurador: ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL
NÚMERO 287
En OVIEDO, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete, el Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo
, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano
unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 250/2017, en autos de JUICIO VERBAL Nº 39/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Valdés-Luarca, promovido por TTI FINANCE S.A.R.L. , demandante en
primera instancia, contra Dª. Regina , demandada en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Valdés-Luarca se dictó Sentencia con fecha uno de Abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad TTI FINANCE S.A.R.L., representada por la Procuradora Sra. Hortal Díez de Tejada y defendida por la Letrada Doña Ainhoa Carrasco Castillo en reclamación de cantidad, contra DOÑA Regina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez y defendida por el Letrado Don Antonio Martínez Díaz Canel, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de TTI Finance SARL se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 1 de abril de 2017, dictada en juicio verbal 39/2017 del juzgado de 1ª Instancia de Valdés , que desestimo su demanda de reclamación de cantidad formulada contra Dª Regina , al considerar que no se ha acreditado debidamente la existencia de la deuda. En su recurso la parte apelante, solicita la revocación de dicha sentencia y que se estime íntegramente su demanda, al considerar que si está acreditado la relación contractual entre las partes, la obtención de una tarjeta por parte de Dª Regina y su uso, generando la deuda que ahora se reclama, y que consta acreditado por el histórico de movimientos aportado, que abarca las operaciones realizadas desde el 1 de marzo de 2007, habiéndose firmado el contrato el 7 de febrero de 2007; no bastando a efecto de carga de la prueba que el demandado se oponga de forma genérica a todos los movimientos de la cuenta, sino que debe controvertir los cargos específicos con los que está disconforme. Por la representación procesal de Dª Regina se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, para ello alega que: a) La parte actora no ha acreditado en modo alguno que disposiciones se han hecho con dicha tarjeta, limitándose a aportar documentos realizados de forma unilateral por ella. Correspondiendo, según las normas de la carga de la prueba, acreditar al actor los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y al demandado probar los hechos extintivos o impeditivos del mismo; b) Dª Regina solo hizo cinco operaciones: 1.- Navia decoraciones, 182 € el 27/3/07, 2.- BBVA por 50 € el 23/4/07, 3.- BBVA 20 € el 23/4/07, 4.- Peke Boy, 135,80 € el 13/10/07, y 5.- el 16/10/07 operación realizada en c/ Regueral 2 de Navia por importe de 110 €; a ellas se une un cargo el 1/3/07 de 5.850 € por Puentecash, no habiendo solicitado Regina en ningún momento ese préstamo; c) Se le han realizado diversos cargos por un importe total de 5.726,34 €, mas múltiples liquidaciones de intereses, que claramente son usurarios; d) En cuanto a los intereses reclamados, se dice en el recurso, que no en la demanda, que no son los de mora, sino los remuneratorios, según las condiciones generales de la tarjeta de crédito MBNA, que no está firmadas; que se deben considerar abusivos al amparo de lo dispuesto en la LGDCyU de 1998 y e) Que el tribunal de apelación se ha de limitar, en cuanto a valoraciones de la prueba, a revisar la actividad del juez de 1ª Instancias, pero solo a efectos de comprobar si la mismas es o no arbitraria, injustificada o injustificable.



SEGUNDO.- Como cuestión previa decir que el tribunal, a la hora de resolver el recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación, es de naturaleza ordinaria, de jurisdicción plena, de manera que el tribunal 'ad quem', goza de las mismas facultades que el juzgador 'a quo', tanto a la hora de examinar y valorar la prueba practicada, como de determinar la normativa jurídica en la que es subsumible. Valoración de prueba facilitada en la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al documentarse en soporte de grabación audiovisual que permite al tribunal una proximidad, inmediación similar a la que tuvo el juzgador de instancia. La única restricción existente en el recurso de apelación viene marcada por el principio de congruencia, artículo 218 LEC y la prohibición de reformatio in peius, de manera que la resolución que dicte el tribunal de apelación no puede ser más gravosa, a menos que dicho empeoramiento encuentre apoyo procesal en el recurso de apelación - artículo 458 LEC , o en su caso impugnación - artículo 461 LEC , articulado por la contraparte. Sentencia de este mismo tribunal de 16/7/2014 , 29/4/15 y 29/4/16 .



TERCERO.- Entrando a resolver la cuestión de fondo, consta probado y así se admite por las partes, al no ser objeto de discusión que: a) con fecha 7 de febrero de 2007 Dª Regina firma con MBNA Europa Bank Limited una solicitud de tarjeta de crédito, folio 23, b) El crédito derivado del uso de dicha tarjeta, fue cedido por MBNA a Avant Tarjeta, Establecimiento financiero de Crédito S.A. Sociedad Unipersonal, folio 74 y ss, c) Avant cede posteriormente el crédito a Las Rozas Funding Securitization SARL, folio 72 y ss, d) Por último, esos créditos, se cedieron a TTI Finance SARL, folio 76.

Así mismo es de reseñar, que el contrato de solicitud de tarjeta, figuran tachados y manuscrito un NO , en mayúsculas, e los apartados referidos a seguros opcionales y Puentecash, referido este último a solicitud de préstamo inmediato. Es decir, a falta de otras pruebas que no se han practicado, Regina al firmar esta solicitud de crédito, rechazo expresamente esas dos opciones. En el listado de movimiento, que aporta la parte actora, ahora apelante, folios 67 y ss, el primer apunto es de Puente Cash, por importe de 5.850 €, que prácticamente coincide con la cantidad ahora reclamada; sin que se haya acreditado que Regina hubiera solicitado y firmado ese préstamo, o que hubiera ido a una cuenta titularidad de ella.

Por otro lado, se debe reseñar que la cuenta bancaria vinculada a esta tarjeta era del Banco Central Santander NUM000 , respecto de la cual no se ha acreditado movimiento alguno en relación al uso de esta tarjeta; mientras que, en el listado de movimientos, aportado por la parte recurrente, se habla de una cuenta NUM001 que para nada aparecen en el contrato de solicitud de tarjeta. En la que se consta manuscrito en ese contrato aparece un número que es NUM002 , que según se dice en la solicitud inicial del proceso monitorio es el número de cuenta precedido de tres ceros, y así en la cesión de créditos a TTI FINANCE SARL si se hace constar la cuenta origen NUM003 . Posteriormente, se dice en el recurso de apelación que en el testimonio notarial de cesión de crédito se hace constar la identificación nº NUM004 corresponde al número de contrato NUM001 . No pudiéndose establecer, como bien dice la sentencia de 1ª Instancia, ninguna correlación entre todos esos documentos, dados los diferentes números que se usan, al no constar en las actuaciones ninguna explicación sobre la relacionen existente entre ellos. Si a ello, unimos, que los verdaderos apuntes que se hacen en ese listado de movimiento, como posibles operaciones realizadas realmente por Dª Regina , no son más de 5, respecto de los cuales no se ha aportado documento alguno de los establecimientos a que se refieren y que los presuntos pagos realizados por Dª Regina , según se desprende de los apuntes 'pago por domiciliación- Gracias- superan con creces el importe de esos cinco movimientos reconocidos y admitidos, se debe llegar a la misma conclusión que la juzgadora de Instancia, es decir que la parte actora no ha acreditado que la deuda que se reclama sea debido al uso realizado por Dª Regina de esa tarjeta de crédito, en los términos que dice la parte actora, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso debe conllevar que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de TTI Finance SARL frente a la sentencia de 1 de abril de 2017, dictada en juicio verbal 39/2017 del juzgado de 1ª Instancia de Valdés , que se confirma e sus propios términos.

Todo ello imponiendo a la parte recurrente las costas devengadas en esta apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterios del Tribunal Supremo en Autos de fechas 7 y 13 de Mayo de dos mil trece y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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